Litispendencia y Demandas Conexas en la Ley 29/2015, de 30 de Julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil

THE PENDING TRIALS AND THE CONNECTED CLAIMS IN THE LAW 29/2015, OF 30TH JULY, ABOUT INTERNATIONAL LEGAL COOPERATION IN CIVIL AND COMMERCIAL MATTERS

Nancy Carina Vernengo Pellejero[1]

Resumen: La Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil, surgió con la finalidad de dar respuesta a la problemática relativa a los procesos internacionales en estas materias concretas, y ante el vacío legal que se imponía hasta el momento, con independencia de la previsión contenida en la Disposición Final 20ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre las instituciones procesales contenidas en el texto de la ley, aquellas relativas a la litispendencia y las demandas conexas, a las cuales dedicamos este estudio, presentan una posición trascendental en los procedimientos transfronterizos, cuya regulación, en términos generales, pretende dar respuesta a la posible apertura de dos procedimientos con identidad de objeto y sujeto, por parte de un tribunal nacional y otro internacional, y las actuaciones que el juzgador deberá acometer en pro de la seguridad jurídica.

Palabras clave: Procesos Judiciales Internacionales – Litispendencia – Demandas Conexas – Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil.

Abstract: The Law No. 29/2015, of 30th July, about International Legal Cooperation in Civil and Commercial Matters, was created because of the problems related to international trials in these specific areas, and the legal vacuum that was imposed after the Legal Provision No. 20, of the Code of Civil Procedure. Among the procedural institutions contained in this law, those relating to pending trials and connected claims, that have been analyzed in this paper, take an important status in cross-border proceedings, whose regulation, in general terms, seeks to respond to the opening of two trials, with the same object and persons, by a national court and an international court, and the proceeding this national court must undertake in favor of legal certainty.

Keywords: International Trials – Pending Trials – Connected Claims – Law of International Legal Cooperation in Civil and Commercial Matters.

1 INTRODUCCIÓN

Tal y como se expone en su Exposición de motivos, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil, pretende dar cumplimiento al mandato contenido en la Disposición final vigésima de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, dotando al Estado español de una legislación específica en materia de cooperación judicial a nivel internacional. Esta ley pretende, en esencia, cubrir el vacío legal sobre aspectos propios de la cooperación jurídica internacional, que no han sido tratados en otros Convenios europeos suscritos por Estado español, así como respecto a terceros Estados de la UE. Consciente de esta situación, nuestro legislador ha procurado elaborar un texto legal uniforme, pero transversal, en el cual se incluya una regulación específica sobre las distintas instituciones procesales, cuya regulación dispar y dispersa en diversos textos normativos, ha dado lugar a situaciones dilatorias o injustas; como ha podido observarse con la litispendencia y las demandas conexas internacionales, las cuales han venido adquiriendo un rol relevante sobre los procesos transfronterizos, tanto entre los Estados que integran la Unión Europea, como entre tribunales pertenecientes a terceros países[2].

2 APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE PENDENCIA EN LA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

En líneas generales, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil, viene a cumplir el mandato contenido en la Disposición Final 20ª LEC, en la cual se disponía la previsión de una ley específica en materia de cooperación jurídica internacional, para asuntos civiles y mercantiles, que debía ser remitida a las Cortes en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras varios intentos infructuosos, en los cuales fueron propuestos sendos borradores de Anteproyecto de Ley, finalmente el legislador ha resuelto la cuestión, a través de esta Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil, y dotando así al Estado español de una regulación específica sobre este particular. Cabe puntualizar, no obstante, que esta Ley presenta un carácter supletorio, respecto de la aplicación de los demás Tratados internacionales suscritos por el Estado español; así como por la primacía de otras normas especiales del Derecho interno (art. 2 LCJIMCM).

El legislador ha pretendido dotar de seguridad jurídica y certidumbre aquellos asuntos en los cuales se hace necesaria una remisión al área de cooperación jurídica internacional, en lo relativo a su tramitación, resolución y reconocimiento interno. Por otra parte, además de la primacía de los tratados internacionales y otras normas sectoriales específicas, la propia Exposición de Motivos de la Ley, se encarga de matizar que su marco objetivo es limitado; no abordándose, por ejemplo, la regulación de la cooperación para facilitar la presentación de las demandas, los procesos concursales extranjeros, la asistencia jurídica gratuita internacional, o las solicitudes de obtención de alimentos o sustracción internacional de menores; ya que todas estas materias tienen una regulación específica y especializada, sin perjuicio de aplicar esta Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, con carácter subsidiario.

Dejando a un lado los principios generales de esta Ley, conviene ahora detenernos sobre dos instituciones procesales a las cuales se dedica una regulación expresa: la litispendencia internacional y las demandas conexas. Los presupuestos procesales de litispendencia y conexidad internacionales, representan dos de los pilares fundamentales de la Ley 29/2015, de 30 de julio, por tratarse de dos situaciones cuya presencia, en la práctica, ha venido provocando dilaciones indebidas y, por extensión, un creciente sentimiento de inseguridad jurídica.

Al tratar la cuestión relativa a la litispendencia y las demandas conexas internacionales, cuya regulación se reserva al Título IV (arts. 37 a 40), de la Ley 29/2015, de 30 de julio, es preciso tener en cuenta que nos encontramos ante dos instituciones judiciales, de indudable importancia procedimental, máxime cuando nos referimos a procesos transfronterizos en los cuales las partes pueden aprovechar la concurrencia de elementos internacionales, para presentar una misma cuestión litigiosa ante los Tribunales de varios países, con efectos dilatorios y fraudulentos. Conviene puntualizar que este hecho representó uno de los motivos que llevaron al legislador a añadir una regulación específica sobre estos casos, a través de la Ley de Cooperación jurídica internacional; procurando evitar, por extensión, las situaciones en las cuales se producen soluciones contradictorias sobre un mismo asunto, o sobre procedimientos con elementos comunes, a la par que se atiende al obligado deber de previsibilidad de las partes litigantes[3].

Hasta la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, estas excepciones procesales de litispendencia y conexidad, contaban con cierta regulación en algunos de los Tratados suscritos por el Estado español. Sin embargo, la situación se tornaba compleja a la hora de hablar de terceros Estados, con los cuales España no había suscrito ningún Tratado en materia de cooperación jurídica internacional, ya que, a pesar de la importancia que pueden representar estos casos, nos encontrábamos ante un auténtico vacío legal de difícil tratamiento. Ante tal situación, el legislador español no podía menos que ocuparse de regular estas situaciones en un texto legal que fuera también de aplicación en estos terceros países, y que ayudara a evitar la concurrencia de resoluciones contradictorias y la creciente inseguridad jurídica que se deriva, irremediablemente, de las situaciones de esta naturaleza; máxime cuando nos referimos a una Administración de justicia altamente globalizada por las relaciones internacionales.

Merece destacarse, además, que a la hora de establecer una regulación de la cooperación jurídica internacional, el legislador ha tenido a bien incluir una previsión transversal de las distintas instituciones procesales, propias de nuestro ordenamiento jurídico, en aras de ofrecer una regulación específica de estas cuestiones, sin necesidad de tener que acudir constantemente a otras leyes complementarias o supletorias, para interpretar o suplir los posibles vacíos legales que puedan surgir en situaciones de pendencia judicial. Así, y como ya veremos en ulteriores apartados de este estudio, por una parte, el art. 37 de la Ley de Cooperación jurídica internacional, se encarga de incluir un concepto de «pendencia» desde la perspectiva judicial internacional. A ello se añade un inciso dedicado al procedimiento, sobre el cual se dispone que las excepciones procesales de litispendencia y conexidad internacionales, han de ser alegadas y tramitadas del mismo modo que se hace con la litispendencia y la conexidad a nivel interno (art. 38 LCJIMCM). Esta forma de proceder nos sugiere que el legislador ha optado por inspirarse en las fórmulas propias contenidas en otros textos legales; y, en concreto, en los arts. 29 a 34 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la Competencia judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil. No obstante, y respecto a las situaciones en las cuales los procedimientos, con identidad de objeto y sujeto, se encuentran bajo la jurisdicción de dos o más tribunales correspondientes a Estados miembros; o en aquellas situaciones en las cuales la controversia se relaciona con casos abiertos entre un Tribunal perteneciente a un Estado miembro, y otro perteneciente a un tercer Estado (y siempre que la competencia del Tribunal de ese Estado miembro le venga atribuida por el fuero correspondiente al domicilio del demandado, o por las reglas de atribución de la competencias específicas contenidas en los arts. 7 a 9 del Reglamento 1215/2012), les será de aplicación dicho Reglamento comunitario, en lugar de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil.

En lo relativo al concepto de pendencia (art. 37 LCJIMCM), al cual ya hemos hecho referencia, observamos como obedece, sin duda, a la regulación contenida en el art. 410 LEC; en el cual, en realidad, se expone el factor temporal asociado a la litispendencia. No dudamos de la intención del legislador de incluir un concepto propio de «pendencia», pero lo cierto es que, en realidad, lo que recoge este art. 37 LCJIMCM, en su redacción, es la determinación del dies a quo y el dies ad quem que se asocia, irremediablemente, con el concepto de litispendencia: «A los efectos de este título, un proceso se considerará pendiente desde el momento de interposición de la demanda, si después es admitida». Es decir, que el citado precepto alude al momento al partir del cual se produce la pendencia del proceso judicial.

Del mismo modo que viene sucediendo con la litispendencia, en lo que respecta al procedimiento para el reconocimiento y tramitación de las demandas conexas, el art. 38 LCJIMCM remite, de forma expresa, a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la alegación y tramitación de la litispendencia a nivel interno: «Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán como la excepción de la litispendencia interna»; como viene reconocido también en el art. 22 nonies LOPJ, tras su reforma por la Ley 7/2015, de 21 de julio[4].

Así, y para su resolución, le serán de aplicación, respectivamente, los arts. 405 y ss. LEC (juicio ordinario), y 437 y ss. LEC (juicio verbal); en virtud de los cuales se dispone que la iniciativa de su alegación corresponde a la parte demandada, que deberá manifestarlo en su escrito de contestación a la demanda. Una vez alegado, este presupuesto procesal deberá ser resuelto, bien, en la audiencia previa del juicio ordinario; o bien, en la vista, cuando sea alegado en un juicio verbal. Sobre este particular, procede puntualizar que la regulación contenida en el art. 39 LCJIMCM, hace alusión a la solicitud de suspensión del procedimiento judicial «a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal», cuando, en realidad, y conforme a la regulación interna a la cual remite el art. 30 LCJIMCM, esta potestad recae en la parte demandada, en el momento de contestar a la demanda, y con independencia del rol que el Ministerio Fiscal ostente en estos casos.

3 EL TRATAMIENTO DE LA LITISPENDENCIA EN LA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Al aproximarnos a la naturaleza jurídica y fundamentos de la litispendencia internacional civil y mercantil, de la Ley 29/2015, observamos como, irremediablemente, ésta presenta caracteres propios de la litispendencia a nivel interno; no en vano, el legislador procesal no sólo se ha inspirado en otras normas internacionales (como son los arts. 33 y 34 del Reglamento Bruselas I bis), sino que también ha introducido aspectos propios de la regulación contenida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, y desde una perspectiva eminentemente doctrinal, dejando a un lado la posible tautología[5] y etiología[6] que encierra su significado, y las consecuencias de su regulación a nivel interno[7], conviene recordar que el concepto de litispendencia nos lleva a considerar su relación con la naturaleza jurídica de la cosa juzgada. Al hablar de litispendencia, nos encontramos, por lo tanto, y como bien nos recuerda Gimeno Sendra, ante un presupuesto procesal, observable de oficio a lo largo de todo el procedimiento[8], y cuya naturaleza jurídica adopta aspectos propios de los arts. 410 y ss. LEC.; unos aspectos que, posteriormente, el legislador procesal ha hecho suyos en la regulación de la Ley 29/2015, de 30 de julio.

Respecto a la litispendencia internacional, el art. 39 LCJIMCM, se encarga de delimitar los casos en los cuales podemos considerar que nos hallamos ante un caso de litispendencia: «Cuando exista un proceso pendiente con idéntico objeto o causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español, el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal». Con ello, el legislador posiblemente ha pretendido dotar de cierta seguridad al concepto de litispendencia internacional, evitando así interpretaciones ambiguas o inexactas. Sobre este punto, merece destacarse, además, que la intención del legislador, al contemplar la litispendencia internacional, era la de dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una regulación específica en materia de cooperación jurídica internacional en el ámbito civil y mercantil, tal y como se dispone en la Exposición de motivos de esta Ley, para suplir la falta de regulación específica sobre el tema; una situación que ha sido aprovechada por los litigantes, en no pocas ocasiones, con finalidades dilatorias. De hecho, la reforma acometida sobre el Reglamento Bruselas I obedeció también, en su momento, a esta circunstancia.

A parte de añadirse un elemento definitorio a partir del cual se desarrolla el concepto de litispendencia, otro de los aspectos destacables de su regulación actual, viene representado por el carácter potestativo que encierra la propia norma. En definitiva, y en lugar de mostrarse como un deber obligado del legislador, como sería lógico pensar al detectarse un proceso abierto con identidad de objeto, sujeto y pretensión, el legislador ha optado por establecer que «el órgano jurisdiccional podrá suspender el procedimiento», revistiendo de un carácter no obligatorio, aquello que, en realidad, debiera ser apreciado de oficio, y de forma obligada, por el órgano jurisdiccional[9].

A la fórmula potestativa anterior, cabe añadir, además, el hecho de que la solicitud de suspensión del proceso abierto en un Estado extranjero, no sólo obedece una reglas potestativas, sino que, además, se trata de un procedimiento rogado y condicional. Así, el carácter rogado le viene dado por el hecho de que se ha dotado a esta institución de un cierto carácter voluntario, dejando en manos de las partes la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento, cuando se aprecie una identidad de objeto, sujeto y causa petendi, entre dos demandas presentadas ante órganos jurisdiccionales de Estados distintos. A este hecho se añade, además, la necesidad de contar con un informe favorable del Ministerio Fiscal. Por otra parte, el factor condicional al cual aludimos, viene derivado de la necesaria concurrencia de una serie de requisitos consecutivos (no alternativos), expresamente recogidos en la Ley (art. 39 LCJIMCM), para que pueda producirse tal extremo. De este modo, y aunque la decisión definitiva queda en manos del órgano jurisdiccional, la iniciativa para reconocer la situación de litispendencia proviene de las propias partes, las cuales han de manifestar, de forma expresa y si se dan las condiciones, la existencia de un procedimiento abierto en otro Estado.

En lo relativo a las condiciones legales bajo las cuales puede producirse la suspensión del procedimiento, el art. 39.1 LCJIMCM, indica, en primer lugar, que puede producirse tal circunstancia cuando la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, obedezca a una conexión razonable con el procedimiento abierto en el Estado español. Ante lo ambigua que puede parecer la expresión «conexión razonable», la Ley dispone que tal circunstancia se presumirá cuando aquel Tribunal extranjero haya basado su competencia judicial, en criterios que sean equivalentes a aquellos que se prevén para este caso en concreto, en la legislación estatal. En consecuencia, el legislador optará por atender a las normas de reparto competencial del Tribunal, que entra en pugna con el órgano jurisdiccional español.

En segundo lugar, ha de preverse la posibilidad de que ese órgano jurisdiccional extranjero, dicte una resolución que sea susceptible de ser reconocida en el Estado español. Nuevamente observamos como el legislador alude a hechos previsibles, dado que el órgano jurisdiccional nacional que conozca de la causa, ha de ser capaz de apreciar la posibilidad de que el otro órgano jurisdiccional extranjero, dicte una resolución que pueda llegar a ser reconocida en el Estado español. Esta regla adquiere mayor relevancia cuando nos referimos a las sentencias dictadas en terceros Estados, fuera de la Unión Europea.

A los dos requisitos anteriores, se añade una tercera condición, basada en una valoración del Tribunal español que esté conociendo del asunto, por la cual considere necesario decretar la suspensión de ese proceso «en aras de la buena administración de justicia». Desconocemos a que se refería el legislador cuando añadió esta expresión, pues, en definitiva, la observancia de cualquiera de los dos requisitos anteriores a los cuales hemos hecho referencia, se encaminan, precisamente, a la consecución de esta «buena administración de justicia», inherente al proceso con todas las garantías que se proclama, tanto en el art. 24 de la Constitución española, como en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Desde nuestro punto de vista, el legislador podría haber omitido este tercer requisito, sin que ello repercutiera en las condiciones necesarias para decretar la suspensión del procedimiento.

En relación directa con las condiciones para decretar la suspensión del procedimiento abierto en los tribunales españoles, el art. 39.2 LCJIMCM, dispone las circunstancias por las cuales puede acordarse la continuación del procedimiento que fue suspendido. Merece ser destacado, por otra parte, que nos encontramos, nuevamente, ante una situación que, del mismo modo que sucedía con la solitud de suspensión del procedimiento, obedece también a una iniciativa de parte; y se requiere, asimismo, del informe favorable del Ministerio Fiscal. Por lo tanto, y sobre este punto, observamos que se trata de una potestad rogada y condicionada también al cumplimiento de unas circunstancias que, en este caso concreto, no son cumulativas, sino alternativas.

Respecto a la circunstancia descrita en el art. 39.2.a) LCJIMCM, volvemos nuevamente sobre la competencia del Tribunal estatal, al establecerse que podrá acordarse la continuación del procedimiento judicial suspendido, cuando el Tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente para conocer de ese asunto; o cuando no se pronuncie sobre su propia competencia, una vez requerido por cualquiera de las partes. Sobre esta última consideración, cabe plantearse, no obstante, si no sería idóneo establecer un plazo legal para que el Tribunal pueda acometer esta tarea, ya que no se dice nada sobre las circunstancias entorno a las cuales se produce esa falta de pronunciamiento del Tribunal extranjero. Lo ideal en este caso, sería incluir un añadido a esta disposición, en virtud del cual se establezca un plazo máximo del Tribunal para pronunciarse sobre su propia competencia.

En segundo lugar, el caso descrito en el art. 39.2.b) LCJIMCM, establece la continuación del proceso cuando éste haya sido suspendido o sobreseído por parte del Tribunal extranjero. En este caso, no observamos ningún aspecto que merezca ser criticado al respecto; si bien, el Tribunal español debería tener pleno acceso a la resolución completa por la cual se suspende o sobresee la causa.

Más polémica, en cambio, se nos muestra la circunstancia incluida en el apartado c) de este art. 39.2 LCJIMCM, en virtud de la cual, el levantamiento de la suspensión por los Tribunales españoles, se condiciona al hecho de que se estime poco probable que el proceso iniciado ante el Tribunal extranjero, concluya en un tiempo razonable. Cuesta entender a qué se refería el legislador cuando habla de una expresión tan inconcreta y abierta a interpretaciones dispares como es el «tiempo razonable». Nos parece contraproducente que se justifique la existencia de esta norma a la consecución de la seguridad jurídica, atendiendo a los numerosos casos de dilaciones indebidas provocados por la falta de concreción sobre la litispendencia que se incluye en otras normas (por ejemplo, el Reglamento Bruselas I); y sin embargo, a la hora de referirse a aspectos puramente temporales, estableciéndose con ello los límites para la tramitación de los procedimientos, se dedique a hacer constar una expresión tan poco definitoria como «un tiempo razonable», en lugar de establecer un plazo determinado de tiempo, que aporte mayor seguridad jurídica a estas situaciones. Ante el desacierto de incluir una cláusula abierta, lo lógico hubiera sido establecer una referencia temporal determinada (como bien pudiera ser un plazo de 30 días, o de 60 días), evitando interpretaciones abiertas y contradictorias sobre lo que podemos considerar como «tiempo razonable». Parece haberse obviado, lo nocivo que puede mostrársenos el transcurso del tiempo sobre un proceso judicial, máxime si ese litigio en curso es internacional. Además, merece criticarse el hecho de que el texto de la Ley atienda, únicamente, al factor temporal como elemento para decretar la reanudación del procedimiento en los Tribunales nacionales, ya que puede darse el caso de que el tribunal extranjero que continúe con el procedimiento abierto, acabe dictando una resolución contradictoria a la que dicte el Tribunal español. Poca o ninguna seguridad jurídica puede atribuirse a un sistema judicial que permite la continuación del procedimiento, a sabiendas de poder dictarse una sentencia contradictoria con aquellas que se dicte por otro tribunal de la Unión Europea, o por otro tribunal perteneciente a un tercer estado no miembro de la UE, sobre el mismo asunto.

El motivo descrito en el apartado d) del art. 39.2 LCJIMCM, es un homólogo de la circunstancia establecida en el apartado c), del propio art. 39 LCJIMCM, para decretar la suspensión del procedimiento. De este modo, se establece que podrá acordarse la continuación del proceso cuando se considere necesario para la «buena administración de justicia». Si la expresión utilizada en el apartado anterior, para referirse al límite temporal para tramitar este procedimiento, se nos viene mostrando indeterminada, no lo es menos esta expresión del legislador, al referirse a la prosecución del proceso suspendido en aras a la «buena administración de justicia»; pero sin determinar qué motivos le llevan a considerar que, ante una situación tal, su actuación obedece a estas causas. Ello encierra, sin duda, un numerus apertus, en virtud del cual, cualquier motivo que el Tribunal crea oportuno considerar, puede derivar en la continuación del procedimiento que, en su momento, fue suspendido.

Este motivo del inciso d), encierra también cierta inconcreción verbal, al condicionarse la posible continuidad del proceso al hecho de que se entienda que la sentencia definitiva que, de forma eventual, pueda llegar a dictarse por ese Tribunal extranjero, no será susceptible de ser reconocida y ejecutada en el Estado español. Nos movemos, por lo tanto, en terrenos hipotéticos sobre aquello que puede llegar a ser, en caso de dictarse una resolución sobre el fondo del asunto por parte de ese tribunal extranjero. Difícil nos parece tal ejercicio de imaginación, por parte de nuestros tribunales, a los cuales se le pide que analicen de forma objetiva una resolución que, para más inri, ni siquiera ha sido dictada aún por el tribunal extranjero (recordemos que el legislador ha dispuesto la expresión «que pueda llegar a dictarse», en previsión de la forma en la cual pueda llegar a resolverse el litigio).

Por último, el art. 39.3 LCJIMCM, hace referencia a la finalización del proceso judicial, y el correspondiente archivo de las actuaciones por parte del órgano jurisdiccional español, cuando el Tribunal extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada en el Estado español; para lo cual serán de aplicación los arts. 41 y ss. de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil. Este mandamiento del legislador entra dentro de la lógica, en el bien entendido de que, ante una resolución judicial susceptible de reconocimiento a través de nuestros tribunales nacionales, procederá el archivo de las actuaciones sobre ese mismo asunto, que estén siguiendo los tribunales españoles.

4 LAS DEMANDAS CONEXAS EN LA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL

Dejando a un lado la litispendencia internacional, este Título IV también dedica un inciso a las demandas conexas a nivel internacional (art. 40 LCJIMCM), cuya tramitación presenta una regulación semejante a aquella que hemos podido observar sobre la litispendencia internacional. Lo primero que debemos destacar, sobre la forma en la cual el legislador se ha ocupado de regular las demandas conexas internacionales, es la inclusión de una definición o concepto de esta institución procesal. De conformidad con el art. 40.1 LCJIMCM, se considerarán conexas todas aquellas demandas que se encuentren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha, que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, para tratar de evitar resoluciones inconciliables o contradictorias. Como ya pudimos observar en el apartado anterior, dedicado a la litispendencia, al regular las demandas conexas a nivel internacional, el legislador ha pretendido dotar de una regulación específica los temas relacionados con la presencia de demandas conexas en litigios internacionales, ante los copiosos casos en los que se apreciaba una conexión entre distintos asuntos, pero cuya falta de regulación, obligaba a tratar de forma independiente, ante las jurisdicciones de distintos Estados, y con el peligro de que las resoluciones que pudieran dictarse en cada caso fueran manifiestamente opuestas o, incluso, contradictorias. De este modo, y de acuerdo con el inciso segundo de este mismo precepto, si en el momento de interponer una demanda ante los tribunales españoles, se constata la existencia de un proceso judicial pendiente ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado de la UE o de un tercer Estado fuera de la UE, y el tribunal español considera que ambos asuntos son conexos, el órgano jurisdiccional español podrá, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, proceder a la suspensión del procedimiento judicial abierto ante el tribunal español, siempre que concurran los requisitos que dispone, al respecto, el art. 40.2 LCJIMCM.

En consecuencia, nos encontramos, nuevamente, ante un procedimiento rogado (dependerá, en todo caso, de la voluntad de las partes personadas), potestativo (ya que se utiliza el vocablo «podrá», en lugar del «deberá»), en contra de lo que debería derivarse de la «buena administración de justicia» a la que tanto apela el legislador; y, además, volvemos a toparnos con un procedimiento condicionado al cumplimiento de unos requisitos tasados y cumulativos (no alternativos), cuyo contenido se nos antoja idéntico a aquellos a los cuales se alude en las situaciones de litispendencia internacional del art. 39.2 LCJIMCM.

En primer lugar, el apartado a), del art. 40.2 LCJIMCM, condiciona la posibilidad de decretar la suspensión del procedimiento judicial español, a la necesidad de que sea conveniente resolver de forma conjunta aquellas demandas que se consideren conexas, en aras de evitar la concurrencia de resoluciones incompatibles. Este extremo, por lo tanto, y como viene observándose en otras instituciones procesales, responde a la propia naturaleza jurídica de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil.

Por otra parte, el apartado b) del art. 40.2 LCJIMCM, dispone, además, que la decisión sobre la posible suspensión del procedimiento, quedará condicionado a la previsión de que el Tribunal del Estado extranjero, dicte una resolución susceptible de reconocimiento por el Estado español. Vuelve el legislador a hablar en términos hipotéticos o posibles, carentes de certeza u objetividad, al imponer a nuestros Tribunales la obligación de prever una posible resolución, dictada por un Tribunal extranjero, y que sea susceptible de reconocimiento por los Tribunales españoles. Por lo tanto, la decisión de nuestros Tribunales consistirá en un auténtico ejercicio de adivinación, en virtud del cual deberán prever lo que el Tribunal extranjero aún no ha hecho.

En tercer lugar, el apartado c) del art. 40.2 LCJIMCM, retoma nuevamente el concepto de «buena administración de justicia», al exigirse que el órgano jurisdiccional español, al condicionar la suspensión del procedimiento, ante la posible presencia de conexión entre las demandas presentadas ante dos tribunales distintos. Del mismo modo que sucede con los casos de litispendencia internacional, el legislador reintroduce el concepto de «buena administración de justicia», como forma de justificar la paralización de un proceso judicial en curso en el Estado español. Reiteramos en este punto lo mencionado respecto a la litispendencia internacional; si bien, justificar la paralización de un proceso en aras de la «buena administración de justicia», requerirá de la justificación del Tribunal sobre este particular, pues el concepto se nos presenta suficientemente indeterminado, como para precisar de aclaración por parte del Tribunal español.

Dejando a un lado la paralización del procedimiento, otro de los aspectos que merecen destacarse, sobre la regulación de las demandas conexas, nos lleva al art. 40.3 LCJIMCM, en el cual se recogen los condicionantes que han de concurrir para la continuación normal del proceso. Insiste el texto de la Ley en señalar la necesaria petición a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, al mismo tiempo que condiciona esta posibilidad a la concurrencia de alguno de los motivos (alternativos), reconocidos expresamente en la Ley (art. 40.3 LCJIMCM).

En primer lugar, el motivo descrito en el apartado a) del art. 40.3 LCJIMCM, nos lleva a considerar otra circunstancia de naturaleza indeterminada, en virtud de la cual el tribunal español ha de considerar que ya no concurre riesgo de que se dicten dos (o más) resoluciones contradictorias sobre este asunto. Resulta casi imposible realizar una previsión sobre tales circunstancias, ya que un Juez no puede prever lo que va a dictar otro tribunal internacional. Se deja entrever cierto carácter contradictorio en las exigencias que recoge esta Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil, en la cual, por una parte, se hace un uso repetido de la máxima «buena administración de justicia»; y, por la otra, se exige al juzgador que prevea aquello que va a dictar su homólogo en el extranjero.

Por su parte, el apartado b) del art. 40.3 LCJIMCM, reconoce la posibilidad de levantar la suspensión del procedimiento, cuando el proceso extranjero haya sido suspendido o concluido. Tal circunstancia derivará, como resulta lógico pensar, en la continuación del procedimiento ante la autoridad judicial española, para ofrecer una resolución de fondo sobre el asunto.

Más polémico se nos presenta el motivo descrito en el apartado c) del art. 40.3 LCJIMCM, el cual se nos presenta como una copia literal del motivo descrito en el art. 39.2.c) LCJIMC, para el alzamiento de la suspensión sobre la litispendencia internacional. Este precepto condiciona el alzamiento de la suspensión a la probabilidad de finalización del proceso extranjero en un tiempo razonable. Reiteramos aquí lo mencionado a la hora de analizar el motivo c), del art. 39.2 LCJIMCM, al no especificarse qué puede considerarse como «tiempo razonable», y corriendo el riesgo de que, ante tal ambigüedad, se incurra en las dilaciones indebidas que se pretendían evitar con la consecución de este texto legal, ya que cada tribunal valorará en conciencia, lo que considera como «tiempo razonable», de acuerdo con su propio criterio. No resulta sencillo determinar que podemos considerar como «plazo razonable», pues lo que para nosotros puede ser una dilación, desde la perspectiva de nuestra legislación, en una jurisdicción extranjera pude representar el plazo más razonable posible, y dentro de los límites de su legislación. Además, ni siquiera podemos delimitar un concepto de estas características, ya que se nos muestra alejado de cualquier término puramente legal. Medir los plazos de tramitación de un proceso judicial en términos de «razonabilidad», en lugar de especificar un plazo concreto de tiempo, como sería lógico pensar, ni siquiera se puede relacionar con aspectos propios de la realidad práctica de nuestros Tribunales de justicia. Hablar de «plazo razonable» en términos procesales, y a pesar de las constantes reformas legislativas, continúa siendo una utopía.

No obstante, hemos de puntualizar, por otra parte, que si el tribunal español optare por continuar el procedimiento, mientras continúa abierto otro proceso relacionado con éste ante otro tribunal internacional, correrá el riesgo de que, en el momento en que ese tribunal dicte su resolución, ésta presente incoherencias o contradicciones con la resolución dictada por el tribunal español.

Por último, y en sintonía con la regulación sobre la litispendencia internacional, el motivo del apartado d) del art. 40.3 LCJIMCM, coincide también con el descrito en el art. 39.2.d) LCJIMCM; en virtud del cual, podrá declararse la continuación del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional lo considere necesario, en aras de la «buena administración de justicia». En definitiva, reiteramos que nos encontramos ante un motivo abierto, en cuya virtud, se deja a criterio del tribunal el alzamiento de la suspensión, cuando lo considere oportuno y por el motivo de que desee valerse, para justificar este extremo.

5 CONSIDERACIONES FINALES

La Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y Mercantil, ha supuesto un auténtico punto de inflexión, en lo relativo a la necesidad de regulación, a nivel interno, de la problemática derivada de los procedimientos judiciales transfronterizos. Sin embargo, y sin dudar de la buena intención del legislador, la realidad nos viene mostrando un texto legal que presenta aún algunas inconcreciones en su redacción; fruto, posiblemente, de la celeridad con la cual se llevó a cabo esta tarea, y a pesar de que la previsión sobre su creación, venía ya reconocida en la LEC. Este carácter ambiguo lo encontramos también, y entre otras, en la regulación de la litispendencia y las demandas conexas; dos instituciones procesales de indudable trascendencia, y cuya razón de ser radica en evitar la consecución de dos procesos judiciales, con identidad de objeto y sujeto, ante los tribunales españoles e internacionales. Así, y con independencia de la previsión específica sobre unas materias cuya presencia ha sido constante en la práctica, la forma en la cual se ha acometido esta regulación, adolece de algunos puntos que merecen ser aclarados o desarrollados con mayor detalle (por ejemplo, el art. 39.2.c. LCJIMCM, donde se condiciona el alzamiento de la suspensión de un procedimiento seguido a nivel interno, a la probabilidad de finalización del proceso extranjero «en un tiempo razonable»), para la correcta aplicación y desarrollo de esta ley en nuestro ordenamiento jurídico.

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Notas de Rodapé

[1] Profesora asociada de Derecho Procesal de la Universitat de Barcelona; Abogada.

[2] No podemos obviar, sin embargo, la demora con la cual ha surgido esta Ley, dado que la Disposición Final 20ª LEC, otorgó un plazo de seis meses, desde su entrada en vigor, para que fuera presentado un Proyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que regulara estas situaciones. A parte de un borrador de Anteproyecto de Ley, presentado en 1996, y que no prosperó; y el borrador de Anteproyecto del Prof. Miguel Virgós, del año 2001, el cual tampoco tuvo mayor trascendencia; no ha sido hasta la entrada en vigor de esta Ley de Cooperación Jurídica Internacional, cuando el legislador ha dedicado un texto legislativo específico, que diera respuesta al mandato contenido en esta Disposición Final 20ª LEC. Como bien nos recuerda, forner delaygua, j. «El papel de una Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil en la aplicación de los Reglamentos comunitarios», en: Nuevas fronteras del Derecho de la Unión Europea (Liber amicorum a José Luis Iglesias Buhigues), Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, Pág. 220.

[3] Sobre este particular, véanse, por todos, ribó, a. «Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil», Actualidad civil, nº12, 2015; y rodríguez benot, a. «La Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil», Cuadernos de Derecho Transnacional, nº1, 2016.

[4] Art. 22 nonies LOPJ: «Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales».

[5] Como ha tenido a bien observar, diez-picazo pérez, i. Derecho procesal civil. El proceso de declaración, (De la Oliva Santos, A.; Díez-Picazo, I.), Madrid, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2008, Pág. 280: «En un sentido genérico, se dice que existe litispendencia cuando un proceso está pendiente, lo que no deja de ser una tautología. Lo que, en realidad, se quiere decir al utilizar la expresión litispendencia en este sentido genérico es que la iniciación del proceso y su pendencia, producen, como a continuación se verá, un conjunto de efectos jurídico-procesales y jurídico-sustantivos».

[6] nieva fenoll, j. Derecho procesal II. Proceso civil, Madrid/Barcelona/Buenos Aires/São Paulo, Marcial Pons, 2015, Pág. 138: «Con la expresión litispendencia se alude al hecho de que un proceso esté en marcha, es decir, activo o celebrándose en ese momento determinado. De ahí que se diga, en esa circunstancia, que un proceso está pendiente, respetando la etimología de la palabra (lis – litis: proceso o litigio».

[7] Véase, por todos, vallespín pérez, d. Litigación civil, Barcelona, Bosch, 2012, Págs. 81-82.

[8] Vid. gimeno sendra, v. Derecho procesal civil. Vol I. El proceso de declaración. Parte general, Madrid, UNED/Castillo de Luna Ediciones Jurídicas, 2015, Págs. 207 y ss.

[9] Como tan acertadamente señala ribó, a. «Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional», Op. cit. Pág. 4: «En cuanto a la litispendencia internacional, que se produce cuando las mismas partes están debatiendo el mismo conflicto ante los tribunales de los Estados distintos, los tribunales españoles pueden (que no deben) suspender la tramitación del procedimiento seguido en España cuando concurran los requisitos contenidos en el artículo 39 (…)».