El Derecho de Defensa de las personas en situación de vulnerabilidad

Defense Right of persons in vulnerable situations

DOI: 10.19135/revista.consinter.00018.21

Recibido/Received 19/04/2023 – Aprobado/Approved 27/09/2023

Sonia Cano Fernández[1] – https://orcid.org/0000-0002-5639-821X

Resumen

El Tribunal Constitucional señala que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Sin embargo, y como hipótesis de partida, existen procedimientos judiciales en España en los que el legislador no prevé la intervención preceptiva de abogado. Si el derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene precisamente la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, los sujetos en situación de vulnerabilidad no se encuentran en situación de igualdad respecto de los que no se encuentran en dicha situación. Es por ello que el presente trabajo tiene el objetivo de identificar quién se encuentra en situación de vulnerabilidad y analizar si el derecho de defensa de dichas personas puede verse infringido. La metodología del presente trabajo se va a centrar en la observación de la realidad, el análisis de la legislación aplicable, así como del contenido de las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad y de la doctrina que ha tratado la cuestión. El resultado obtenido, tras el análisis, es la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Palabras clave: derecho de defensa, asistencia letrada, preceptividad, postulación procesal, vulnerables.

Abstract

The Constitutional Court points out that the guarantees that integrate the right to a fair trial include the right to a defense and to legal counsel. However, and as a starting hypothesis, there are judicial proceedings in Spain in which the legislator does not provide for the mandatory intervention of a lawyer. If the right to defense and legal assistance is precisely intended to ensure the effective realization of the procedural principles of equality and contradiction, the subjects in a situation of vulnerability are not in a situation of equality with those who are not in such a situation. For this reason, the purpose of this paper is to identify who is in a situation of vulnerability and to analyze whether the right of defense of such persons may be infringed. The methodology of this paper will focus on the analysis of the applicable legislation, as well as the content of the Brasilia Rules of Access to Justice for Persons in a Vulnerable Situation and of the doctrine that has dealt with the issue. The result obtained, after the analysis, is the possible violation of the fundamental right recognized in Article 24 of the Constitution of persons in vulnerable situations

Keywords: defense right, legal assistance, preceptivity, procedural postulation, vulnerable.

Sumario: 1. Introducción; 2. Las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad de Brasilia; 3. El Proyecto de Ley Orgánica de Derecho de Defensa y los sujetos en situación de vulnerabilidad; 4. Procesos judiciales del orden civil y penal en los que no es preceptiva la intervención de abogado; 5. El derecho de defensa en los procesos en los que no es preceptiva la intervención de abogado y los sujetos con vulnerabilidad; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía.

1  Introducción

El Tribunal Constitucional ha declarado[2] que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye precisamente el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. La finalidad de dicho derecho es la de asegurar que efectivamente se puedan realizar y alcanzar los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución Española[3].

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, tiene precisamente la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción.

La hipótesis de partida del presente trabajo es que, a pesar del reconocimiento de tales derechos enunciados en nuestra norma suprema y fundamental, existen procedimientos judiciales en España, tanto civiles como penales, en los que el legislador no prevé la intervención preceptiva de abogado. Como es sabido, no todos los procesos establecen la necesidad de ir con asistencia letrada. Las distintas leyes procesales prevén procedimientos en los que, o bien por la cuantía a dirimirse, o bien por considerar que se trata de delitos menos graves, no hace falta que un sujeto vaya a un proceso judicial defendido por un abogado.

Sin embargo, la cuestión radica en señalar que la ley, procesal, civil, o penal se va a aplicar igualmente y el ciudadano, lego en derecho, no la conoce. Además, debe tenerse en cuenta que la problemática anterior se acentúa en el momento en que una de las partes, a pesar de no requerirlo la ley, asiste con defensa letrada y la otra, no lo hace, por encontrarse, por ejemplo, en situación de vulnerabilidad. Un sujeto no puede defenderse a sí mismo pues no conoce la ley y, si la conoce, no suele estar emocionalmente preparado para hacerlo a la vista de que determinadas circunstancias se lo impiden.

Si el derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene precisamente la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, no puede aceptarse que una parte vaya defendida en un proceso judicial por abogado y la otra parte no, a pesar de que la ley procesal, tanto civil como penal, lo permitan.

Los sujetos en situación de vulnerabilidad no se encuentran en situación de igualdad respecto de los que no se encuentran en dicha situación. Incluso dicha desigualdad se puede ver acentuada en los casos en que la otra parte sí tiene medios para dicha asistencia letrada.

Es por ello que el presente trabajo tiene el objetivo de analizar el derecho de defensa de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad a la vista de que dicho derecho puede verse fácilmente infringido, ya no solo por el hecho de no disponer de medios económicos suficientes para poder sufragar los costes de una defensa por abogado, sino también por el hecho, por ejemplo, de tener una edad avanzada, sufrir una discapacidad, o incluso, entre otros, por el hecho de pertenecer a determinada minoría. En todo caso, existen diversas situaciones que colocan a la persona en un estado de vulnerabilidad[4] y las mismas serán identificadas en el presente trabajo, siendo este otro de los objetivos del presente estudio.

Vivimos en un mundo en el que existen amplias brechas de desigualdad que se han visto acentuadas tras la pandemia sufrida, y es por ello que conviene poner de manifiesto el contenido de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas y su concreción y desarrollo en las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad- conocidas como las Cien Reglas de Brasilia- y que fueron aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en el 2008. Dichas Reglas fueron actualizadas en la XIX edición que se celebró en Ecuador en 2018[5].

A pesar de su carácter no vinculante, a ellas me referiré posteriormente por tratarse de una guía para las distintas legislaciones de los estados. Además, se pretende convertirlas en normas de obligado cumplimiento para los estados que las han firmado[6]. El texto unifica las situaciones que pueden colocar a un sujeto en situación de vulnerabilidad y, es por ello, que su mención es obligada.

La metodología del presente trabajo se va a centrar en la observación de la realidad, el análisis de la legislación aplicable, esto es, la Constitución, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el actual Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, así como de la doctrina que ha estudiado la cuestión y la jurisprudencia. También, como se ha indicado, se procede al análisis del contenido de las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad en relación a las situaciones de vulnerabilidad y el derecho de defensa por abogado. El resultado obtenido tras el análisis es la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución a la vista del contenido esencial que debe respetarse y que parece no cumplirse en los supuestos ya indicados en la introducción del presente estudio. 

2  Las Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad de Brasilia

Merece especial atención en el presente trabajo hacer mención a las 100 Reglas de Brasilia a la vista de que se trata de un instrumento que busca garantizar el acceso a la justicia de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. A pesar de aprobarse en 2008, en 2018, tras 10 años desde su aprobación, la Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Ecuador, elaboró una nueva versión de las Reglas que suponen una modificación de 73 de las 100 Reglas.

La finalidad de la nueva versión fue definir nuevos conceptos jurídicos, adaptarla a las distintas convenciones internacionales, ampliar derechos y beneficiarios de las reglas y garantizar un lenguaje más inclusivo. Dicho trabajo de actualización fue llevado a cabo por la Comisión de Seguimiento de las Cien Reglas de Brasilia[7].

La importancia de dichas reglas radica en el deseo manifestado en el Acta de la 2ª Reunión Preparatoria de la Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en 2019 en Lima. La citada Comisión, junto con el acompañamiento del Programa EUROsociAL+ de la Unión Europea, se propone llevar a cabo una estrategia para consolidar las 100 Reglas de Brasilia de 2018, y así impulsar su consideración como texto internacional vinculante para todos los Poderes Judiciales y la ciudadanía en general. A tal efecto, se propone que las Cien Reglas de Brasilia constituyan un documento de referencia y desarrollo en la aplicación del ODS 16 de la Agenda 2030[8].

En todo caso, cabe indicar que se trata de una regulación unitaria de las múltiples situaciones de vulnerabilidad en las que se puede encontrar un sujeto. La actual dispersión del concepto se abandona para pasar a realizarse de forma integral. En palabras de LAFUENTE TORRALBA[9], “se le empieza a dar forma a la figura del vulnerable como una suerte de sujeto procesal emergente”. Es por ello que conviene determinar quién está en condición de vulnerabilidad a partir de las Reglas de Brasilia.

La primera finalidad manifestada de las Reglas es que “tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, directa ni indirecta, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales”[10].

De acuerdo con la nueva versión indicada, en el Capítulo I, Regla 1ª, se indica que “una persona o grupo de personas se encuentran en condición de vulnerabilidad, cuando su capacidad para prevenir, resistir o sobreponerse a un impacto que les sitúe en situación de riesgo, no está desarrollada o se encuentra limitada por circunstancias diversas, para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. 

Así pues, y de acuerdo con dicho texto, se consideran que están en situación de vulnerabilidad “aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

A continuación, el mismo texto señala que podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas, culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad.

En todo caso y, de acuerdo con las Reglas, la concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.

Tras la descripción de las personas o colectivos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, el texto, en el Capítulo II, pasa a detallar cómo debe ser el efectivo acceso a la justicia para la defensa de los derechos. En lo que a este trabajo interesa, debe hacerse mención a la Sección 2ª de dicho Capítulo, ya que, en el mismo, se hace referencia a la asistencia legal y defensa pública. De acuerdo con dichas previsiones, debe promoverse la asistencia técnico jurídica a las personas en condición de vulnerabilidad, ya que se constata la relevancia del asesoramiento técnico-jurídico para la efectividad de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Debe ser efectiva la consulta jurídica sobre toda cuestión susceptible de afectar a los derechos o intereses legítimos de las personas en situación de vulnerabilidad, sin retrasos innecesarios e incluso cuando aún no se ha iniciado un proceso judicial. Una defensa que debe abarcar todos los órdenes jurisdiccionales y todas las instancias judiciales y que debe ser gratuita.

Incluso, para poder desarrollar lo anterior, se propone una ampliación de funciones del Ministerio Público, no solamente en el orden penal, sino también en otros órdenes jurisdiccionales. Todo ello a través de la creación de mecanismos de asistencia técnica jurídica, consultorías jurídicas con la participación de las universidades y la intervención de los colegios de abogados.

La asistencia deberá ser de calidad, especializada y, por supuesto, gratuita y, en todo caso, deben incluirse medidas de protección y asistencia gratuitas a las personas menores de edad, cuya madre sea víctima de violencia de género o doméstica.

3  El Proyecto de Ley Orgánica de Derecho de Defensa y los sujetos en situación de vulnerabilidad.

Junto a las Reglas de Brasilia, merece la pena hacer mención al Proyecto de Ley Orgánica de Derecho de Defensa[11] que se está tramitando actualmente en España, ya que, según se indica en la Exposición de Motivos[12], se pretende consagrar en una ley orgánica el desarrollo de “algunos de los aspectos esenciales de este derecho” y mostrar “el reflejo de un consenso social y político sobre una materia de especial importancia”.  La intención del legislador es que la citada ley sirva “para que las personas conozcan el alcance de este derecho en su máximo reconocimiento y garantía, así como para dejar constituida una ruta de guía para todos los operadores jurídicos”. Según se señala en el citado Proyecto, parece que el legislador se inspira para la regulación del derecho de defensa en los países de nuestro entorno y en los actuales tratados y acuerdos internacionales que prevén los derechos humanos.

Sin embargo, a pesar de considerar que “la defensa en general de los derechos humanos, y, en particular, del derecho de defensa, es el reto permanente a que se enfrentan diariamente los profesionales de la abogacía de este país”, y considerar que la defensa a través de abogado es “un mecanismo de protección igualitaria” que ha llevado a los Estados a proporcionar la asistencia jurídica gratuita, el citado Proyecto de Ley no parece estar por la labor de proteger el derecho de defensa de los sujetos en situación de vulnerabilidad. Y es que las únicas menciones que se realizan en el texto son tres, como se verá a continuación.

Tanto la primera, en el apartado segundo de la Exposición de Motivos, como la segunda, en el artículo 4.4 del texto, se refieren a que el modelo de justicia gratuita instaurado en España “representa un modelo de justicia garantista, sólido e inclusivo” que no solo reconoce el derecho a recibir la asistencia jurídica gratuita por razones económicas, sino que, cada vez más, se concede teniendo en cuenta también la especial vulnerabilidad en la que puede encontrarse un sujeto. Así pues, no solo las personas que acrediten insuficiencia de recursos tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino que dicha garantía se amplía también a personas en situación de vulnerabilidad siempre que una ley así lo prevea. 

Actualmente, dicho reconocimiento legal abarca únicamente a mujeres víctimas de violencia de género, a las víctimas de terrorismo y de trata de seres humanos en los procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos. Todo ello de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita.

Finalmente, la tercera mención realizada a los sujetos en situación de vulnerabilidad se establece en la Disposición Adicional Segunda[13]. En dicha Disposición se prevé la obligación de los Colegios Profesionales de la Abogacía de informar acerca de la asistencia jurídica y, en especial, de la gratuita. Junto a dicha previsión, se prevé el apoyo de la Administración a los servicios creados por dichos Colegios cuando tengan por objeto velar por los colectivos en situación de vulnerabilidad, citándose, expresamente y textualmente, “a mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad, o personas sin recursos económicos”.

Con independencia de distintas omisiones del Proyecto, en lo que afecta a los sujetos en situación de vulnerabilidad y el derecho de defensa, nuestro legislador pierde una gran oportunidad, en dicho Proyecto de Ley Orgánica, para el reconocimiento expreso, y de manera integral, de las situaciones de vulnerabilidad en las que puede encontrarse un sujeto y que le impidan ejercitar el derecho de defensa, así como para prever de manera completa y unitaria el derecho de defensa de las personas que se encuentran en dicha situación. Es cierto que existe una Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se encarga de prever la vulnerabilidad económica y de reconocer expresamente dicho derecho a determinadas víctimas de delitos concretos. Sin embargo, nuestro legislador se olvida del resto de sujetos que pueden estar en otras situaciones de vulnerabilidad también, como ya han sido descritas. Es cierto que la falta de medios económicos es una de las principales causas que colocan al sujeto en situación de vulnerabilidad, sin embargo, no es la única actualmente a tener en cuenta. 

4  Procesos judiciales del orden civil y penal en los que no es preceptiva la intervención de abogado.

En España, en el orden penal, la excepción a la preceptiva intervención de abogado se prevé para los procesos por delitos leves de acuerdo con las previsiones del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de que para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.

En los procesos civiles, la excepción a la obligatoriedad de acudir con abogado se establece para los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley. También, se prevé en los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones, siempre que la suspensión que se pretenda no se funde en causas que se refieran especialmente al abogado; ya que, de lo contrario, también deberá este firmar el escrito, si fuera posible.

No debe olvidarse también que, en el proceso de ejecución, el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

En dichos procesos enunciados, como se ha indicado, no es preceptiva la intervención de abogado y ello puede llevar a que una parte vaya con abogado y la otra no. Es casi seguro que un sujeto que se encuentra en situación de vulnerabilidad, no va a ir con abogado, ya que, principalmente, desconoce la ley procesal y, por ejemplo, el plazo de tres días, en el proceso civil, para comunicar su derecho de asistir con abogado.

5  El derecho de defensa en los procesos en los que no es preceptiva la intervención de abogado y los sujetos con vulnerabilidad.

A la vista de todo lo indicado hasta este  momento, puede señalarse que, a pesar de que el Tribunal Constitucional declare[14] que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye precisamente el derecho a la defensa y a la asistencia letrada y teniendo en cuenta, como se ha indicado, que la finalidad de dicho derecho es la de asegurar que efectivamente se puedan realizar y alcanzar los principios de igualdad de las partes y de contradicción, existen actualmente procesos en que por no ser preceptiva la intervención de abogado, se vulnera flagrantemente el principio de igualdad de armas, produciéndose una indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Precisamente el principio de igualdad de armas procesales consiste en reconocer a las partes que comparecen en un proceso los mismos medios de ataque y de defensa, las mismas posibilidades jurídicas a la hora de defender sus pretensiones. De este modo, los distintos sujetos que pueden intervenir un proceso judicial pueden ser titulares de los mismos medios procesales para defender sus posturas y, por tanto, gozar de los mismos derechos. La igualdad de partes es un elemento sustancial de la defensa en un proceso[15].

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, tiene precisamente la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción. Es por ello que los órganos jurisdiccionales deben velar por favorecer el ejercicio de ese derecho y no poner trabas a su ejercicio. Teniendo en cuenta la relevancia de la asistencia letrada para la tutela judicial efectiva y el proceso realmente contradictorio y, por tanto, justo, es exigible a los órganos judiciales la obligación de favorecer el ejercicio de ese derecho y de abstenerse a poner obstáculos al mismo[16].

Como señala MONTERO AROCA[17], refiriéndose al proceso penal, “decir que la defensa técnica en el proceso penal es un derecho fundamental de la parte no es suficiente. En el proceso penal, el Estado, y en concreto los tribunales que asumen el monopolio del derecho a castigar, no pueden realizar el proceso e imponer penas si no existe abogado del acusado”.

Aunque los procesos enunciados en el presente trabajo no prevean la intervención preceptiva de abogado, la ley, procesal y material, civil o penal, se va a aplicar igualmente y el ciudadano, lego en derecho, no la conoce. La desigualdad debe combatirse a través de la asistencia de un experto en leyes. Si el derecho a la defensa y a la asistencia letrada tiene precisamente la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, no puede aceptarse que un sujeto vaya defendido por abogado y el otro no, a pesar de que la ley lo permita.

Los sujetos en situación de vulnerabilidad no se encuentran en situación de igualdad en los supuestos descritos e incluso dicha desigualdad se ve acentuada en los casos en que la otra parte sí tiene medios para dicha asistencia letrada. Por tanto, para que exista igualdad, es necesaria la intervención de un letrado[18].

Y es que, el sujeto que no ha estudiado derecho y, en este caso, los ciudadanos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, no conocen la ley. Son legos en derecho. Y se produce desigualdad- permitida por la ley- en el momento que se admite que en estos procesos una parte vaya acompañada por abogado y la otra no, si se aprecia que dicho sujeto no tiene los conocimientos jurídicos apropiados[19].

Es cierto que la Ley permite la desigualdad, cuestión esta que debería ser tenida en cuenta por el legislador en una próxima reforma. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales no deberían permitir la desigualdad en los procesos[20]. Aunque la ley lo permita, no debería pasarse por alto por los órganos jurisdiccionales[21].

Como acertadamente sostiene NIEVA FENOLL[22], el juez se somete al mandato constitucional y ello implica, en palabras textuales, que “no puede tolerar que la irracional observancia de una norma legal degenere en la infracción de un derecho fundamental”, como sucede. Los sujetos que intervienen en un proceso y que tienen que autodefenderse no suelen tener conocimientos de derecho. Y si fuera el caso que los tuviesen, las emociones que se sienten en esos momentos no dejan hacerlo debidamente. No se tiene la suficiente serenidad para llevarlo a cabo[23].

Los poderes públicos deben garantizar la asistencia legal a todos los sujetos y, en especial, a los que se encuentren en situación de vulnerabilidad. No puede permitirse que, en los supuestos descritos, con la excepción del juicio verbal, no pueda disfrutarse del derecho a la asistencia jurídica gratuita. La defensa por abogado permite paliar la desigualdad existente entre las partes. Una buena defensa pasa siempre por el conocimiento de la ley que se te va a aplicar.

Existe la errónea creencia de considerar que en determinados procesos el sujeto no necesita defensa, cuando la complejidad jurídica del asunto está siempre patente. Y más cuando el sujeto no conoce la ley, ni la sustantiva, ni la procesal. Sin conocimientos jurídicos no hay defensa posible y los órganos jurisdiccionales difícilmente pueden suplir las deficiencias jurídicas de las partes sin perder la imparcialidad debida.  Es precisamente la presencia del abogado en un proceso la que permite acabar con las desigualdades económicas, sociales o culturales. El jurista conoce la ley y puede proceder a realizar la mejor defensa posible para el cliente.

Los sujetos en situación de vulnerabilidad pueden ver afectado su derecho de defensa muy fácilmente en cualquier proceso en los que no es preceptiva la intervención del abogado. Y es que no hay que olvidar que la ley se va a aplicar igual, sea grave o leve el delito, o poca o mucha la cantidad reclamada.

No debería valer aquello de que, en el orden penal, los juicios en los que se aplica, no son muy graves. Graves o no, la ley se aplica con todas sus consecuencias y es intolerable que teniendo reconocido el derecho de defensa, este no pueda desarrollarse como debería. La solución la tiene el legislador, como se ha indicado, pero también es cierto, que los jueces no deberían permitir la vulneración de un derecho constitucional como es el derecho de defensa.

Y lo mismo respecto al proceso civil. No vale señalar que los procesos no son de mucha cuantía. Mucha o poca, se aplica la ley y el que no la conoce, no puede ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad a como lo puede llevar a cabo un sujeto asistido y defendido por abogado. Es cierto que el actual artículo 32 de la LEC permite paliar la cuestión, pero solo cuando una de las partes va a ir asistida de abogado. En ese caso, debe comunicarlo a la otra para que esta, si considera, pueda solicitar la asistencia jurídica gratuita.

El poder judicial español debe velar por la defensa efectiva de los derechos de las personas y por las personas o colectivos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. De nada sirve que el Estado reconozca formalmente un derecho, si su titular no puede acceder de forma efectiva para obtener la tutela de dicho derecho. Es por ello que deben vencerse y eliminarse las limitaciones que impidan la tutela efectiva.

6  Conclusiones

A la vista del estudio realizado, puede concluirse, en primer lugar, que se encuentran en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, “aquellas personas quienes, por razón de su edad, género, orientación sexual e identidad de género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, o relacionadas con sus creencias y/o prácticas religiosas, o la ausencia de estas encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. En todo caso, pueden ser causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, a otras diversidades étnicas, culturales, entre ellas las personas afrodescendientes, así como la victimización, la migración, la condición de refugio y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual e identidad de género y la privación de libertad.

En segundo lugar, las personas en situación de vulnerabilidad tienen más probabilidades de ver vulnerado el derecho de defensa, y ello no debería permitirse en un estado democrático.

En tercer lugar, el legislador español ha perdido una gran oportunidad para regular el derecho de defensa de los sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad a la vista de que prevé un Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa en el que no recoge cuestión trascendente alguna sobre dicha cuestión. 

En cuarto lugar, se vulnera el derecho de defensa en los procesos civiles y penales en los que no es preceptiva la asistencia letrada y uno de los sujetos que es parte en el procedimiento se encuentra en situación de vulnerabilidad.

En quinto lugar, la cuestión pasa por la necesidad de establecer la preceptiva intervención de abogado en todos los procesos llevados a cabo ante los órganos jurisdiccionales y, por supuesto, garantizar que los sujetos en situación de vulnerabilidad van a poder asistir a estos procesos defendidos por un abogado que permita dar cumplimiento al principio de igualdad de partes.

En sexto lugar, puede concluirse que la asistencia jurídica gratuita debe ser una herramienta fundamental en la garantía del derecho a los sujetos en situación de vulnerabilidad.

Finalmente, en todo caso, teniendo en cuenta la relevancia de la asistencia letrada para la tutela judicial efectiva y el proceso realmente contradictorio y, por tanto, justo, es exigible a los órganos judiciales la obligación de favorecer el ejercicio de ese derecho, a la vista de que el legislador, como se ha indicado, no está por la labor de su establecimiento para todos los supuestos de vulnerabilidad.

7  Bibliografía

DELGADO MARTÍN, Joaquín, Guía comentada de las Reglas de Brasilia, Programa Eurosocial, Madrid, 2019.

LAFUENTE TORRALBA, Alberto, “Las reformas del proceso civil en defensa de los vulnerables: una gran virtud y varios pecados capitales”, in HERRERO PEREZAGUA, Juan F. y LÓPEZ SÁNCHEZ, Javier, Los vulnerables ante el proceso civil, Atelier, Barcelona, 2022.

MONTERO AROCA, Juan, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019.

MORENO CATENA, “Sobre el derecho de defensa: cuestiones generales”, Teoría y Derecho, nº 8, 2010.

NIEVA FENOLL, Jordi, Derecho Procesal I, Introducción, Valencia, Tirant lo Blanc, 2022.

PICÓ I JUNOY, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Editorial Bosch, Barcelona, 1997.

Notas de Rodapé

[1]     Doctora en Derecho Procesal por la Universidad de Barcelona, Profesora Lectora de Derecho Procesal en la Universidad de Barcelona, Facultad de Derecho, Avenida Diagonal 684, 08028 Barcelona, España, socano@ub.edu. https://orcid.org/0000-0002-5639-821X.

[2]     SSTC 71/1999 de 26 de abril y 217/2000 de 18 de septiembre.

[3]     Así se pronuncia el TC en la Sentencia 47/1987 de 22 de abril de 1987, Recurso. 46/1986. 

[4]     En Europa, la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa (81)7, de 14 de mayo, sobre los medios para facilitar el acceso a la justicia, pone de manifiesto “que el procedimiento judicial es frecuentemente tan complejo, largo y costoso que los particulares —y especialmente las personas económica o socialmente desfavorecidas— encuentran serias dificultades para ejercer sus derechos en los Estados miembros”. Para DELGADO MARTÍN, Joaquín, Guía comentada de las Reglas de Brasilia, Programa Eurosocial, Madrid, 2019, p. 17, “las barreras u obstáculos que limitan la tutela de los derechos por la justicia afectan especialmente a aquellas personas que se encuentran más desfavorecidas por motivos económicos, sociales y/o culturales (pueblos indígenas, niños y adolescentes, migrantes, personas con discapacidad...)”.

[5]     LAFUENTE TORRALBA, Alberto, “Las reformas del proceso civil en defensa de los vulnerables: una gran virtud y varios pecados capitales”, in HERRERO PEREZAGUA, Juan F. y LÓPEZ SÁNCHEZ, Javier, Los vulnerables ante el proceso civil, Atelier, Barcelona, 2022, p. 28.

[6]     LAFUENTE TORRALBA, Alberto, “Las reformas del proceso civil en defensa de los vulnerables: una gran virtud y varios pecados capitales”, in HERRERO PEREZAGUA, Juan F. y LÓPEZ SÁNCHEZ, Javier, Los vulnerables ante el proceso civil, Atelier, Barcelona, 2022, p. 28.

[7]     Dicha Comisión se integra por Juan Martínez Moya, Magistrado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial de España (Coordinador de la Comisión de Seguimiento); Ángela Russo de Cedeño, Vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia de Panamá; Dr. Miguel Alberto Piedecasas, Director General a cargo de la Secretaría de Asuntos Judiciales del Consejo General de la Magistratura de Argentina y expresidente del Consejo de la Magistratura de Argentina; María Fernanda Castro Mendoza, Magistrada CSJ Honduras; María Amanda Castellón Tiffer, Magistrada del Tribunal de Apelaciones de Managua (Nicaragua). Participaron también en la actualización: Carmen María Escoto Fernández, exvicepresidenta de la CSJ de Costa Rica y Ana Karina Peralta Velasquez, exvocal del Consejo de la Judicatura de la República del Ecuador. La Secretaria ejecutiva de la Comisión pertenece, en este momento, en el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, a cuyo cargo está la fiscal y letrada de dicho Consejo, Betlem Roig Mateo. Durante los trabajos de actualización recayó dicha secretaría en Alejandra Monge Arias (Costa Rica).

[8]     Como señala textualmente la Exposición de Motivos de las 100 Reglas de Brasilia, se busca, como prioritario propósito, hacer de las Reglas de Brasilia, “no solo un mejor texto normativo, sino también dotarlo de mayor practicidad y dispensarle, en definitiva, la naturaleza que le es propia, esto es, ser un instrumento normativo, programático y técnico de alcance general a todos los países destinatarios.”

[9]     LAFUENTE TORRALBA, Alberto, “Las reformas del proceso civil en defensa de los vulnerables: una gran virtud y varios pecados capitales”, in HERRERO PEREZAGUA, Juan F. y LÓPEZ SÁNCHEZ, Javier, Los vulnerables ante el proceso civil, Atelier, Barcelona, 2022, p. 29.

[10]    Capítulo I, Preliminar de las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

[11]    El Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobó el 26 de enero de 2023 el Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa. En el mismo, entre otros, se cuestiona el rango dado a la norma por el legislador y la ausencia de desarrollo de los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española.

[12]    Apartado III de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de Derecho de Defensa.

[13]    “Disposición adicional segunda. Servicio de orientación jurídica. 1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los Colegios Profesionales de la Abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita de manera universalmente accesible y teniendo en cuenta las personas más desfavorecidas de la sociedad. 2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los Colegios Profesionales de la Abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos con mayor grado de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, tercera edad, o personas sin recursos económicos”.

[14]    SSTC 71/1999 de 26 de abril y 217/2000 de 18 de septiembre.

[15]    NIEVA FENOLL, Jordi, Derecho Procesal I, Introducción, Valencia, 2022, p. 144.

[16]    Así se indica por el STC en la Sentencia 208/1992, de 30 noviembre de 1992.

[17]    MONTERO AROCA, Juan, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, 2019, p. 97.

[18]    En el mismo sentido, DELGADO MARTÍN, Joaquín, Guía comentada de las Reglas de Brasilia, Programa Eurosocial, Madrid, 2019, p. 82.

[19]    NIEVA FENOLL, Jordi, Derecho Procesal I, Introducción, Valencia, 2022, p. 145.

[20]    En este sentido, STC 152/2000, de 12 de junio, STC 211/2003, de 1 de diciembre y STC 18/2006, de 30 de enero.

[21]    Como señala MORENO CATENA, “Sobre el derecho de defensa: cuestiones generales”, Teoría y Derecho, nº 8, 2010, p. 17, “entre este haz de garantías que integran este derecho se incluyen tanto la norma del artículo 24.1 —que proscribe la indefensión— como la del artículo 24.2 de la Constitución —que reconoce el derecho a la defensa— que protegen estos derechos con independencia del tipo de proceso en donde se actúe, con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción; eso lleva aparejado el deber judicial de evitar desequilibrios e impedir limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión”.

[22]    NIEVA FENOLL, Jordi, Derecho Procesal I, Introducción, Valencia, 2022, p. 145.

[23]    NIEVA FENOLL, Jordi, Derecho Procesal I, Introducción, Valencia, 2022, p. 145 y DELGADO MARTÍN, Joaquín, Guía comentada de las Reglas de Brasilia, Programa Eurosocial, Madrid, 2019, p. 82, cuando señala que son necesarios profesionales “para el ejercicio del derecho de defensa, es decir, para la adecuada defensa de los derechos ante la justicia, porque la asistencia letrada permite la defensa de las pretensiones con argumentos técnico-jurídicos, evitando el lógico apasionamiento del sujeto que ve afectados sus intereses.” También, PICÓ I JUNOY, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Editorial Bosch, Barcelona, 1997, página 59.