Presunción de Inocencia, Juicios Previos y Juicios Paralelos
DOI: 10.19135/revista.consinter.00014.14
Recibido/Received 02.09.2021 – Aprobado/Approved 30.11.2021
Rosa Rodríguez Bahamonde[1] – https://orcid.org/0000-0003-2167-0356
Resumen
El proceso penal en los sistemas procesales democráticos está basado, de forma esencial, en la garantía de presunción de inocencia de los sujetos sospechosos, investigados o procesados. Sin esta garantía no podría entenderse que se cumplen las exigencias del proceso justo. La presunción de inocencia tiene, como garantía procesal, dos manifestaciones: como regla de trato implica que los individuos sometidos al proceso han de ser considerados inocentes hasta que se dicte sentencia condenatoria en su contra; y como regla de juicio exige, esencialmente, que exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción.
La vigencia de esta garantía se justifica en la necesidad de proteger la imparcialidad del juzgador y en la necesidad de asegurar que las personas sometidas al proceso penal no parten de una posición de desventaja derivada de la propia situación procesal. Garantizar que un sujeto es inocente hasta que se dicte sentencia condenatoria es una necesidad que se ha puesto de manifiesto de forma especial en los últimos tiempos por el aumento de informaciones referidas a procesos penales y difundidas en medios de comunicación y redes sociales. En este artículo estudio los aspectos esenciales de la garantía de presunción de inocencia en España y cómo puede resultar afectada por las publicaciones realizadas antes y durante el proceso, analizando reciente jurisprudencia sobre estas cuestiones para ofrecer algunas soluciones prácticas.
Tras el análisis de la legislación, la jurisprudencia y la evolución de nuestro sistema de garantías procesales y vista la situación actual de excesiva exposición del proceso penal en los medios de comunicación, las conclusiones que se alcanzan en este artículo están dirigidas a subrayar la vigencia de las garantías procesales en relación a esas amenazas que provienen de una conducta inadecuada de los sujetos que ejercen la opinión y la información. Las garantías han de ser especialmente contundentes en relación a la protección de la presunción de inocencia de los sujetos sometidos a investigaciones, instrucciones y procesos penales de todo tipo: se trata de buscar un equilibrio entre las legítimas funciones desempeñadas por la prensa en relación al proceso y a la forma de administrarse justicia y la posición de los sujetos sometidos al proceso penal.
Palabras clave: presunción de inocencia, libertad de información, independencia judicial, juicios paralelos, proceso debido.
Abstract
The criminal process in democratic procedural systems is based, essentially, on the guarantee of the presumption of innocence of the suspects, investigated or prosecuted. Without this guarantee, it could not be understood that it´s a due process of law. The presumption of innocence has, as a procedural guarantee, two manifestations: as a rule of treatment it implies that the individuals subjected to the process must be considered innocent until a conviction is handed down against them; and as a rule of law it essentially requires that there be sufficient evidence to destroy the presumption.
The validity of this guarantee is justified in the need to protect the impartiality of the judge and in the need to ensure that the persons subjected to the criminal process do not start from a position of disadvantage derived from the procedural situation itself. Guaranteeing that a subject is innocent until a conviction is handed down is a need that has been revealed in recent times by the increase in information referring to criminal proceedings and disseminated in the media and social networks. In this article I study the essential matters of the guarantee of presumption of innocence in Spain and how it can be affected by the publications made before and during the process, analyzing recent jurisprudence on these issues to offer some practical solutions.
After analyzing legislation, jurisprudence and the evolution of our system of procedural guarantees and in view of the current situation of excessive exposure of the criminal process in the media, the conclusions reached in this article are aimed at underlining the validity of the procedural guarantees in relation to those threats that come from an inadequate conduct of the subjects that exercise the opinion and the information. The guarantees must be especially forceful in relation to the protection of the presumption of innocence of the subjects subjected to investigations, instructions and criminal proceedings of all kinds: it is about seeking a balance between the legitimate functions performed by the press in relation to the process and the way of administering justice and the position of the subjects subjected to the criminal process.
Keywords: presumption of innocence, freedom of information, judicial independence, trials by press, due process of law.
Sumario: 1. Introducción; 2. Concepto, contenido y regulación; 3. ¿Por qué se reconoce la garantía de presunción de inocencia?; 4. ¿Cómo afecta la información sobre procesos penales a la presunción de inocencia?; 5. Conclusiones.
1. – Introducción.
Sin perjuicio de que puedan encontrarse referencias anteriores en distintos textos jurídicos, el nacimiento de la garantía de presunción de inocencia tal como la conocemos actualmente, superado en lo esencial el proceso inquisitivo, se produce con la Ilustración. Afirmó Beccaria en 1764 que “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección, sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida[2]“. Posteriormente, en 1889, Francesco Carrara colocó la presunción de inocencia como postulado esencial de la ciencia procesal y presupuesto de todas las demás garantías del proceso[3].
Evidentemente, mucho han evolucionado los sistemas procesales penales en las democracias desde que se publicaron las obras de Beccaria y Carrara, pero se puede afirmar sin lugar a dudas que la garantía de presunción de inocencia es pilar esencial de todos ellos, encontrándose recogida en declaraciones, tratados y constituciones de todo el mundo[4].
El derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, el derecho a un proceso justo, el derecho a un proceso equitativo en los términos del art. 6 del CEDH se asienta, de forma esencial, en la garantía fundamental de la presunción de inocencia: sin ella no pueden alcanzarse los objetivos del proceso justo, y sobre ella pivotan otras garantías procesales íntimamente relacionadas con la presunción de inocencia, como tendremos oportunidad de exponer[5]. No nos basta, en relación al proceso con todas las garantías, partir de criterios meramente procesales, sino de un ámbito material mucho más amplio en el que el principal protagonismo lo tienen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en el que, además, una de las cuestiones principales es una imprescindible y cuidadosa ponderación entre derechos que actúan con frecuencia en direcciones opuestas y requieren de una detenida y justificada armonización[6]: es precisamente la ponderación de los derechos en conflicto lo que subyace en el debate, muy actual y vigente, sobre la colisión o enfrentamiento entre la actividad de los medios de comunicación y el respeto a la presunción de inocencia.
El objetivo que persigo con este trabajo es analizar el concepto de presunción de inocencia, su regulación en la legislación española y el contenido con el que jurisprudencialmente se configura esta garantía procesal para valorar cómo puede verse afectada por el ejercicio de otros derechos fundamentales desde la actividad de los medios de comunicación.
2. – Concepto, contenido y regulación.
La presunción de inocencia es en las sociedades democráticas una garantía fundamental, un principio inspirador del proceso, especialmente del proceso penal. En España esta garantía alcanza por primera vez rango constitucional en la Constitución de 1978[7], en el segundo párrafo del art. 24, de forma expresa e individualizada, con entidad y contenido propios.
Simplificando mucho, podemos afirmar que la presunción de inocencia exige que tratemos como no culpables a las personas contra las que no ha existido una sentencia condenatoria basada en prueba de cargo válida y suficiente, practicada en un proceso con todas las garantías. Esto significa que desde antes de iniciarse el proceso y mientras este se sustancia, debe ser tratado como inocente[8]. De la postura inicial sobre la inocencia el juez puede llegar a la contraria, pero solo dentro del proceso, merced de una actividad probatoria y tras una valoración o apreciación libre de la prueba. Luego, para condenar, hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba. Solo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda, ni menos desde la arbitrariedad[9].
Teniendo en cuenta una perspectiva exclusivamente procesal, la presunción de inocencia tiene dos manifestaciones: como regla de tratamiento y como regla de juicio.
Como regla de tratamiento esta garantía implica que una persona sea tratada como inocente en todas las fases del proceso antes de que se dicte contra ella sentencia condenatoria. Así ha señalado el TC que la presunción de inocencia “opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo”[10].
¿Quiénes resultan obligados por esta regla de tratamiento? Concretamente en relación con los procesos penales en curso, todas las autoridades públicas que puedan estar implicadas en relación al proceso en alguna de sus fases o con las diligencias que en él se practican. El TEDH en el asunto Lizaso Azconobieta contra España señaló: el principio de presunción de inocencia consagrado por el párrafo 2 del artículo 6 figura entre los elementos del proceso penal equitativo exigido por el párrafo 1 de la misma disposición. No se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más extenso y exige que cualquier representante del Estado o autoridad pública no declare que una persona es culpable de una infracción antes que su culpabilidad sea establecida por un tribunal… De otra parte la Corte señala que un atentado a la presunción de inocencia puede emanar de un juez o tribunal y de otros funcionarios del Estado y responsables públicos[11].
La preocupación por el respeto a esta garantía durante las distintas fases procesales y la obligación que en este sentido tiene cualquier representante del Estado o autoridad en relación al proceso penal se ha reflejado más recientemente en la Directiva 2016/ 343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que señala en su artículo 3 que los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Y en su artículo 4.1, en clara referencia a los procesos en curso y a las autoridades que en ellos intervienen, indica los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo[12].
Interesa recordar, porque sirven para comprender la dimensión del problema y la preocupación del legislador comunitario, los fundamentos en los que se apoyan estos artículos de la Directiva: se entiende que (16) se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley… (17) Por “declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas” debe entenderse cualquier declaración que se refiera a una infracción penal y que emane de una autoridad que participa en el proceso penal relativo a esa infracción penal, como por ejemplo las autoridades judiciales, la policía y otras autoridades con funciones policiales u otra autoridad pública, como ministros y otros cargos públicos, bien que sin perjuicio del Derecho nacional en materia de inmunidad.
En definitiva, la Directiva se encarga de aclarar que la presunción de inocencia como regla de trato procesal no impide que se adopten medidas en relación a los sospechosos o investigados, medidas necesarias para la investigación y avance del propio proceso que han de estar avaladas por la actividad procesal desarrollada. Pero se vulneraría si con las declaraciones o acciones los responsables públicos tratasen como culpable al que no ha recibido aún una sentencia condenatoria.
Por su parte, la presunción de inocencia como como regla de juicio, implica:
a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción – de naturaleza “iuris tantum” – no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim.); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE)[13].
De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Si no existe prueba alguna que determine la culpabilidad del acusado, no es posible imponer una condena, aún si el juez está íntimamente convencido de la responsabilidad de una persona porque no se trata de una intuición del juzgador, se trata, como ha aclarado nuestro TS en extensa jurisprudencia, de que exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado: “la presunción de inocencia obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada”[14].
El Tribunal Constitucional, por su parte, ha entendido que se vulnera la presunción de inocencia por ausencia de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio (STC 145/ 2005, de 6 de junio), pues “existe una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No solo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas”[15].
Entendida como regla de juicio, la presunción de inocencia trata así mismo de servir de criterio de decisión – expresado en la regla in dubio pro reo – en los casos en los que, tras la valoración de las pruebas practicadas con todas las garantías, el resultado no sea concluyente y, por tanto, no sirva de base para una decisión[16]. Esto es, como regla de juicio, la presunción de inocencia establece un método para que, si subsisten dudas en el tribunal, se absuelva al acusado. Al establecer la necesidad de que la prueba sea aportada por la acusación y una regla de decisión para el caso en que el juez no haya alcanzado la convicción suficiente como para condenar, la presunción de inocencia cumple también la función de distribuir la carga de la prueba entre las partes en el proceso penal[17].
3. – ¿Por qué se reconoce la garantía de presunción de inocencia?
La necesidad de la garantía de presunción de inocencia se encuentra no solo en argumentos jurídicos, sino también en razones históricas, psicológicas e incluso sociales y antropológicas[18].
Por la importancia que el desarrollo de la presunción de inocencia ha tenido, desde su positivización en la mayoría de las constituciones, y por la importancia dentro del proceso penal, a la presunción de inocencia se la debe entender en un triple sentido: como principio, garantía y derecho. Así mismo, algunos autores han considerado como punto de partida la estrecha relación que existe entre la presunción de inocencia y la dignidad humana, puesto que mantener su condición de inocente es una forma de respetar al ser humano. La presunción de inocencia es un principio que orienta y da pautas al juez para que desde el inicio del proceso hasta su fin, evite ser influenciado por el prejuicio social de la culpabilidad del investigado o procesado y pueda ejercer su actividad de forma imparcial[19]. De esta forma se puede encontrar en la presunción de inocencia una vertiente dirigida a proteger o garantizar la imparcialidad del juzgador, por las exigencias que se le imponen, sobre todo de cara a la práctica y valoración de la prueba. Esta protección también tiene su reflejo en la percepción de la sociedad de cómo se realiza la función jurisdiccional, beneficiando la consideración general del trabajo realizado por jueces y magistrados, su corrección e imparcialidad.
De otra parte hay una dimensión o vertiente de la presunción de inocencia que se dirige a la consideración del sujeto beneficiado por la presunción frente a la sociedad como espectadora del proceso o de la actividad preprocesal conocida y tratada por los medios de información pública, aspecto que me parece especialmente interesante como tendré oportunidad de exponer al final de este artículo.
El proceso penal es un instrumento complejo y necesario. También es un lugar desfavorable, adverso, para la persona sometida a él, a la que se le reclama una responsabilidad. Como garantía frente al poder del proceso penal, a su contundencia, al poder punitivo, la persona sometida al proceso está amparada por la presunción de inocencia, y solo cuando se destruya esa presunción iuris tantum, con todas las pruebas pertinentes y legalmente obtenidas y practicadas en un juicio justo, se obtendrá la condena. Si no existiese esta garantía, no tendría sentido celebrar todas las fases procesales y, particularmente, el juicio con la práctica de pruebas. Tengamos en cuenta, como individuos, lo difícil que resulta para un ciudadano medio considerar en su fuero interno que una persona investigada por la policía, detenida, una persona contra la que se ha adoptado – con todos los presupuestos y garantías legalmente previstos – una medida cautelar de prisión provisional, es inocente. Pero así ha de ser y, precisamente en esa tendencia humana de sacar conclusiones negativas de impresiones no definitivas, se encuentra en alguna medida el origen de la protección otorgada por la presunción de inocencia. Son cuestiones que desbordan el ámbito jurídico para entrar en un terreno psicológico: cambiar esas reacciones humanas puede depender, en mi opinión, de una correcta formación de los individuos que les permita diferenciar conceptos jurídicos básicos.
La garantía de presunción de inocencia, garantía procesal, trasciende la esfera del proceso para obligar a todas las autoridades y responsables públicos, pero también al resto de la sociedad y de forma muy especial a los medios de comunicación. ¿Por qué? Porque siendo una garantía esencial de los procesos penales en países democráticos, la vigencia de la publicidad del proceso, el tradicional principio de publicidad está superado actualmente y precisa, necesariamente, de la actividad de los medios de comunicación que difunden las informaciones sobre el contenido de las actuaciones procesales. Como contrapartida, los profesionales de la comunicación y la sociedad receptora están obligados a tener presente que los sospechosos, investigados, incluso los acusados, son inocentes mientras no exista resolución condenatoria. El ejercicio de las libertades de opinión e información, que se insertan en las actividades propias de los medios de comunicación, es tan necesario como delicado su equilibrio en relación a los procesos penales, por lo que ha de hacerse con respeto a los derechos fundamentales del investigado y en la forma en que estas libertades han sido delimitadas por el TC. Este fenómeno de la publicidad del proceso también justificaría la protección de los investigados y acusados con la garantía de presunción de inocencia.
4. – ¿Cómo afecta la información sobre procesos penales a la presunción de inocencia?
Libertad de prensa y presunción de inocencia son dos logros sociales que hay que defender como valores universales irrenunciables. Dos aspectos que nunca deberían contraponerse, pues el sacrificio de uno de ellos devalúa nuestra calidad democrática. Si aceptamos lo dicho, deberíamos alarmarnos al ver prácticas periodísticas que afectan a la presunción de inocencia y a las garantías procesales. Preocupación que debe traer la reflexión y empujarnos a construir un periodismo tan libre como respetuoso con los derechos de los ciudadanos[20].
Hoy en día la información sobre el proceso y su contenido[21], es algo inherente al mismo, pero cualquier noticia, cualquier información sobre las investigaciones iniciales o actuaciones procesales que se difunda en medios de comunicación o por cualquier vía es potencialmente capaz de afectar, al menos en una dimensión extraprocesal, a la presunción de inocencia, de ahí que sea necesario que los profesionales de los medios de comunicación pongan especial esmero en el tratamiento de estas informaciones y en la terminología empleada. ¿Es suficiente con anteponer el adverbio “presuntamente” o el adjetivo “presunto”?: no, no parece suficiente y el uso y abuso que en ocasiones se hace de estos términos para verter no solo informaciones sino opiniones, lo demuestra. Lo que se pretende, lo que se infiere de los términos utilizados por el TC y el TS en sus sentencias, igual que en la jurisprudencia del TEDH es que el procesado, investigado, sospechoso… ha de aparecer como inocente ante la sociedad en tanto no exista una sentencia de condena. En muchos casos parece difícil que esta garantía quede incólume después del tratamiento informativo.
Tenemos recientes ejemplos de cómo los medios de comunicación crean un clima adverso al pacífico desarrollo del proceso. En estos casos, aunque el proceso penal luego se desenvuelva con todas las garantías, aunque incluso se dicte una sentencia de condena con observancia de las reglas y principios que rigen la prueba, no terminaremos de desprendernos de un cierto regusto de sospecha de que el proceso se celebró bajo la presión de los mass media en lo que se denomina “juicios paralelos”. O peor aún: si finalmente no hay sentencia de condena, es difícil superar los efectos negativos que las publicaciones produjeron en la sociedad[22].
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente sobre relevantes cuestiones en relación a los juicios paralelos y a la presunción de inocencia en su sentencia 344/ 2019, de 4 de julio, en el denominado caso de “La Manada”, referido a una agresión sexual cometida por un grupo de hombres contra una mujer durante las populares fiestas de los Sanfermines en Pamplona, en 2016. El asunto, dada la gravedad de los hechos investigados y las circunstancias en que se produjeron, había sido muy mediático desde los primeros momentos. En el recurso de casación los recurrentes alegaron, entre otros motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que “el Tribunal juzgador no actuó con imparcialidad objetiva porque sus miembros han estado sometidos a una incuestionable presión mediática que ha influido de manera inequívoca en la resolución recurrida”.
Entienden los recurrentes que debido a la repercusión mediática que tuvieron los hechos enjuiciados “la verdad histórica ha sido sustituida por la publicada en los medios de comunicación social y la opinión pública”. Frente a estas alegaciones, el Tribunal Supremo, en extenso y detallado razonamiento, explica qué son los juicios paralelos y cómo pueden vulnerar el derecho a la presunción de inocencia: señala que la vulneración puede producirse antes de la sentencia judicial, cuando la opinión pública se convence de la culpabilidad o inocencia del acusado, hablando en este caso de dimensión extraprocesal del debate.
Realmente, por el momento en que se produce el convencimiento de la opinión pública, más que de un juicio paralelo estaríamos hablando de un “juicio previo”: en muchas ocasiones asistimos a debates y discusiones en los medios de comunicación sobre la investigación y primeras diligencias tras la comisión de hechos delictivos. Se discute sobre la participación de una persona en estos hechos, sin tener en cuenta en muchos casos que, siquiera existe un proceso penal dirigido contra individuos concretos. La afección a la presunción de inocencia parece evidente, porque más allá de proteger la honorabilidad, el buen nombre o la consideración de una persona, lo que es una realidad es que nadie pueda hacer aparecer como responsable a otro sujeto sin que exista una sentencia condenatoria dictada en un proceso con todas las garantías.
Pero del texto de la sentencia que analizamos se desprende que al TS parece preocuparle más la dimensión procesal: la que va dirigida a proteger la independencia del poder judicial frente a la influencia que pueda recibir por la transmisión mediática simultánea a la celebración del proceso. Por esta razón, tanto el recurrente como el propio TS citan la Directiva (UE) 2016/ 343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, algunos de cuyos fundamentos se refieren al proceso y los medios de comunicación: (18) La obligación de no referirse a los sospechosos o acusados como culpables no debe impedir que las autoridades públicas divulguen información sobre el proceso penal cuando sea estrictamente necesario por motivos relacionados con la investigación penal, … En cualquier caso, la forma y el contexto en que se divulgue la información no deben crear la impresión de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sido probada con arreglo a la ley. (19) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando faciliten información a los medios de comunicación, las autoridades públicas no se refieran a los sospechosos o acusados como culpables mientras no se haya probado con arreglo a la ley la culpabilidad de esas personas. A tal fin, los Estados miembros deben informar a las autoridades públicas de la importancia de tener debidamente en cuenta la presunción de inocencia cuando faciliten o divulguen información a los medios de comunicación. Ello se entiende sin perjuicio del Derecho nacional en materia de protección de la libertad de prensa y otros medios de comunicación.
Se puede concluir, por tanto, que lo importante es que “la forma y el contexto en que se divulgue la información no deben crear la impresión de que la persona es culpable antes de que su culpabilidad haya sido probada con arreglo a la ley”. El TS reconoce que en la actualidad se produce un tratamiento mediático de las informaciones referidas a procesos en curso en que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre todo, a partir de una información construida mediante filtraciones de las actuaciones. Habla el TS, de forma acertada en mi opinión, de un “principio de publicación” en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia. Y explica que el control casacional se limita a verificar si la Audiencia o el Tribunal Superior de Justicia se vieron sobrepasados por la presión mediática, y ello en el aspecto esencial que debe quedar extramuros del derecho de libertad de expresión: si las noticias del caso, las concentraciones de repulsa social y las manifestaciones del Ministro de Justicia, y en definitiva, el juicio paralelo, pudieron llegar a lesionar objetivamente la imparcialidad del Tribunal, de suerte que su decisión viniese determinada por las noticias publicadas. Concluye el Supremo que no fue así en este caso.
Lo que considera el TS más relevante es la dimensión intraprocesal, la que afecta a la independencia del Tribunal de instancia y, si bien es cierto que la agresión a la imparcialidad del tribunal sería la consecuencia más grave de la actividad paralela, no es menos cierto que también se produce una lesión grave de las garantías y una quiebra del sistema cuando se permite que el individuo aparezca ante la sociedad como culpable en los debates y programas que se suceden desde que comienza la investigación de los hechos. ¿Qué sucederá si esa investigación inicial no concluye con una sentencia de condena? Desde un punto de vista puramente procesal, no es relevante, porque la conducta del medio no ha producido efecto en el proceso. Desde un punto de vista de respeto al derecho fundamental, la consideración de inocente en la conciencia social se puede ver gravemente afectada, porque se recordará con más fuerza el debate en las pantallas que el fracaso procesal.
Los medios de comunicación desempeñan una función esencial para garantizar el principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales, fortalecer la confianza en la independencia e imparcialidad de los tribunales y acercar el poder judicial a la población[23]. Como hemos dicho, solo dentro del proceso se puede destruir la presunción de inocencia de forma válida, pero el respeto a esta garantía trasciende lo puramente procesal: la configuración de la presunción de inocencia como derecho fundamental hace que su vigencia supere los límites puramente procesales y que pueda verse afectada por actividades ajenas al proceso.
Recordando las palabras de Beccaria, la sociedad quita la protección pública al individuo cuando permite que su inocencia sea atacada sin que se observe ninguna de las garantías del proceso, y esto implica, desde mi punto de vista, ir más allá de lo que supone un ataque a su honor o buena consideración pública.
En el momento actual, la situación con la publicidad excesiva o indebida del proceso, tiene una complicación más: el efecto expansivo que proporcionan las redes sociales. Como ha tenido oportunidad de indicar el Tribunal Constitucional en su sentencia 35/ 2020, de 2 de febrero: “otro hecho complica, todavía más si cabe, nuestro análisis. Y es que la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensaje que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. …Desde que ese mensaje llega a manos de su destinatario este puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión. Los modelos comunicativos clásicos implicaban una limitación en los efectos nocivos de todo delito que hoy, sin embargo, está ausente. Este dato, ligado al inevitable recorrido transnacional de esos mensajes, ha de ser tenido en cuenta en el momento de ponderar el impacto de los enunciados y mensajes que han de ser sometidos a valoración jurídico penal”.
La sentencia se refiere a un delito de incitación a la violencia cometido a través de las redes sociales, pero los términos empleados por el Constitucional reflejan acertadamente que, una vez emitidos los mensajes en las redes, su difusión y el efecto multiplicador de su contenido es incontrolable. Esto no sucedía con los medios de comunicación tradicionales que tenían un ámbito espacial y temporal más restringido.
5. – Conclusiones.
La garantía de la presunción de inocencia es un derecho fundamental que está en la base de los procesos penales de los sistemas democráticos. Sin ella no podría lograrse el proceso justo. Desde un punto de vista procesal, la garantía ha venido configurándose como regla de tratamiento, que obliga a todos los funcionarios y responsables públicos durante todas las fases del proceso y hasta que no exista una sentencia de condena, a tratar como inocente al sospechoso o procesado. Como regla de juicio, siendo la presunción de inocencia una presunción iuris tantum, podrá ser desvirtuada con un mínimo de actividad probatoria, respetando todas las garantías procesales.
Configurada como un principio, como un derecho fundamental y como garantía procesal, la razón de su existencia se encuentra en la protección del sospechoso o procesado frente al poder punitivo y a la gravedad del proceso que contra él se dirige. Igualmente sirve esta garantía, por las exigencias que impone en relación a la práctica y valoración de la prueba, para proteger la imparcialidad del juzgador.
Los medios de comunicación tienen un papel esencial en la difusión de información sobre asuntos judiciales y colaboran para que sea posible cumplir con las exigencias de la publicidad correctamente entendida. Su papel es imprescindible para que la sociedad conozca el funcionamiento de los órganos judiciales y el contenido del proceso.
La publicidad es parte del proceso debido. Pero conviene apelar a la responsabilidad de los medios de comunicación, por el papel que desempeñan en las democracias avanzadas, y al papel de los profesionales de estos medios. Hay que evitar los juicios paralelos y los juicios previos. A pesar de la madurez de nuestro sistema democrático y de la solidez de la jurisprudencia referida a libertad de información y su delicado equilibrio en relación a otros derechos fundamentales, seguimos asistiendo a juicios no ya paralelos, sino previos. Y en ocasiones se convierten en auténticos linchamientos mediáticos. Los comentarios que se vierten difícilmente saldrán de las mentes de la audiencia, aunque luego se celebre un proceso judicial con todas las garantías. Todo ello sin tener en cuenta la afección que una publicidad excesiva puede tener para el juzgador del caso concreto, que no es ajeno tampoco a la acción de los medios de comunicación.
El problema de los juicios paralelos no presenta fácil solución: el riesgo de que el libre ejercicio del derecho a la información acabe induciendo un pseudojuicio puede evitarse respetando escrupulosamente las normas éticas en la obtención, tratamiento y difusión equilibrada o ponderada de la información sobre un asunto pendiente de resolución judicial, no dando pábulo a valoraciones sobre la regularidad del proceso, sobre las diligencias y sobre las pruebas practicadas y sobre las personas implicadas en los hechos sometidos a investigación judicial o enjuiciamiento[24]. Pero también es necesario abordar una labor pedagógica, para que la sociedad aprenda a discriminar entre informaciones contrastadas y veraces y publicaciones – en los medios tradicionales o en las redes – de comentarios, opiniones y manifestaciones que vulneran la presunción de inocencia porque se vierten mucho antes de que exista una sentencia condenatoria.
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SAAVEDRA GALLO, Pablo y VV. AA., Sistema de Garantías Procesales, Dijusa, Madrid, 2008.
TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7, n. 20.
Notas de Rodapé
[1] Dra. Rosa Rodríguez Bahamonde. Profª. Titular de Universidad. Univesidad de Las Palmas de Gran Canaria. Islas Canarias, España.; E-mail: rosa.rodriguez@ulpgc.es.
[2] BECCARIA, Cesare, Tratado de los Delitos y las Penas. Historia del Derecho, 32, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, http://hdl.handle.net/10016/20199, p. 39.
[3] Ver FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 2018, p. 550.
[4] Ya en el art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se indicaba: “Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Si se estima que su arresto es indispensable, cualquier rigor mayor del indispensable para asegurar su persona ha de ser severamente reprimido por la ley”. Tras la II Guerra Mundial, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 11, indica: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”; ya en el ámbito europeo, el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950: “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”. En similares términos se reconoce la garantía de presunción de inocencia, aplicable en los correspondientes ámbitos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y en la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981.
[5] CARBALLO ARMAS, Pedro, La presunción de inocencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, Derecho y Sociedad, p. 298.
[6] BUJOSA VADELL, Lorenzo, Nociones preliminares de Derecho Procesal Penal, Ed. Atelier, Barcelona, 2016, p. 19.
[7] ORTEGO PÉREZ, Francisco, La Presunción de Inocencia: entre el Derecho español y el derecho de la Unión Europea, Revista Internacional Consinter de Direito, nª X, 1º semestre de 2020, p. 356.
La presunción de inocencia: “ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata” (STC 31/1981, de 28 de julio).
[8] SAAVEDRA GALLO, Pablo y VV. AA., Sistema de Garantías Procesales, Dijusa, Madrid, 2008, p. 408.
[9] TOMÁS Y VALIENTE, Francisco, In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia, Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7, n. 20, p. 25.
[10] STC 128/ 1995, de 26 de julio.
[11] Asunto Lizaso Azconobieta contra España, 28 de junio de 2011. Ver también asuntos Allenet de Ribemont contra Francia, 10 de febrero de 1995; Voirel Burzo contra Rumanía, 30 de junio de 2009; Moullet contra Francia, 13 de septiembre de 2007.
[12] En el mismo sentido se había señalado ya en la Observación General N. 32, sobre el proceso con todas las garantías, adoptada por Naciones Unidas en 2007, que: “Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”.
[13] STC 41/ 2021, de 3 de marzo, STC 67/ 2021, de 17 de marzo.
[14] STS 1579/ 2003, de 21 de noviembre.
[15] SSTS 39/ 2010, de 26 de enero, 326/ 2012, de 26 de abril, 410/ 2018, de 19 de septiembre.
[16] REYES MOLINA, Sebastián, Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal: reflexiones sobre el caso chileno, Revista de Derecho, v. XXV, n. 2, diciembre, 2012, p. 232, Universidad Austral de Chile.
[17] GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, Presunción de inocencia, verdad y objetividad, <https://rua.ua.es/d space/bitstream/10045/46907/1/presuncion_de_inocencia_verdad_y_objetividad.pdf>. La doctrina está dividida entre los que afirman que el principio in dubio pro reo es la expresión del derecho continental de la presunción de inocencia y los que se decantan por la tesis de que ambos principios son diferentes. Así ha de considerarse, porque ambos principios tienen aplicación en distintos momentos durante la valoración de la prueba: el principio in dubio pro reo se circunscribe al momento estricto de valoración de la prueba, mientras que la presunción de inocencia está presente, como hemos visto, durante todo el proceso.
[18] Es interesante, en relación al origen y justificación de esta garantía la obra de NIEVA FENOLL, Jordi, La razón de ser de la presunción de inocencia, InDret Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, 2016.
[19] GARCÍA YÉPEZ, Nadya. La incidencia de los medios de comunicación en la presunción de inocencia, Revista CAP Jurídica Central N. 5, Diciembre, 2019, (<https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/CAP/article/view/2258/2203>)
[20] BARATA, Francesc. La devaluación de la presunción de inocencia en el periodismo. Anàlisi 39, 2009. P. 218.
[21] DE VEGA RUIZ, José Augusto, Libertad de expresión, información veraz, juicios paralelos, medios de comunicación, Ed. Universitas, Madrid, 1998.
[22] Recordemos el Caso Malaya, contra la corrupción en el Ayuntamiento de Marbella, que comenzó en 2006 y finalizó con absoluciones ante el TS en el 2015. O el Caso Imbroda, archivado en 2015 porque el posible delito de prevaricación había prescrito. O el triste caso de Dolores Vázquez, condena por un jurado por el asesinato de Rocío Wanninkhof y luego indemnizada cuando se constató que no era la autora del crimen.
[23] Derecho a la información y justicia: guía para el tratamiento informativo de los procesos judiciales, Consejo Audiovisual de Andalucía, Sevilla, 2013.
[24] Derecho a la información y justicia, Guía para el tratamiento informativo de los procesos judiciales, op. cit., p. 17.