El Derecho Fundamental De Respeto a la Dignidad de la Persona Humana

DOI: 10.19135/revista.consinter.00015.13

Recibido/Received 22/07/2022 – Aprobado/Approved 05/12/2022

Edgardo Torres López[1] – https://orcid.org/0000-0001-6229-3337

Resumen

La dignidad de la persona es un derecho y un deber fundamental en el Estado Constitucional, desde una perspectiva moral y jurídica; es base del respeto, la libertad, la autonomía y responsabilidad del ser humano. En este marco:

A. – Los objetivos planteados en el presente artículo son los siguientes:

1. Conocer el significado e importancia de la dignidad humana.

2. Consignar algunos ejemplos que sirvan como referente normativo y práctico, para el respeto de la dignidad.

3. Precisar parte de la trascendencia del concepto de dignidad en el Estado Constitucional de Derecho.

B. Hipótesis.-

La falta de respeto a la dignidad humana como base fundamental, del Estado Constitucional de Derecho, ha generado y sigue generando graves situaciones de violencia y grandes brechas, sociales, culturales y económicas; que podrían solucionarse cumpliendo y haciendo cumplir la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

C. Metodología.

Revisión de bibliografía, textos legales y observación de la realidad.

D. Resultados alcanzados.

Aproximación a la realidad, y pistas para profundizar la investigación

Palabras Clave: 1. Dignidad; 2. Moral; 3. Ley; 4. Libertad; 5. – Constitución; 6. Estado Constitucional de Derecho; 7. – Derechos Fundamentales.

Summary

The dignity of the person is a fundamental right and duty in the Constitutional State, from a moral and legal perspective; It is the basis of respect, freedom, autonomy and responsibility of the human being. In this frame:

A. The objectives set forth in this article are the following:

1. Know the meaning and importance of human dignity.

2. Consign some examples that serve as a normative and practical reference, for the respect of dignity.

3. Specify part of the significance of the concept of dignity in the Constitutional State of Law.

B Hypothesis

The lack of respect for human dignity as a fundamental basis, of the Constitutional State of Law, has generated and continues to generate serious situations of violence and great social, cultural and economic gaps; that could be solved by complying with and enforcing the Universal Declaration of Human Rights.

C Methodology.-

Review of bibliography, legal texts and observation of reality.

D Results achieved.

Approach to reality, and clues to deepen the investigation

Keywords: 1. Dignity; 2. Morale; 3. Law; 4. Liberty; 5. – Constitution; 6. Constitutional State of Law; 7. – Fundamental Rights.

Sumario.

El derecho tiene una base moral, entendida como principios fundamentales que corresponden a la naturaleza de las cosas, leyes naturales o razones ontológicas.

La dignidad es el núcleo central y pilar de la moral; también lo es de la concepción de los Derechos Fundamentales.

La Declaración Universal de los DDHH, proclamada en Paris el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A, establece en su preámbulo: La libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

En este contexto, en el presente artículo, procuramos abordar los siguientes temas:

I Introducción

II Bases legales.-

III Reconocimiento Constitucional en el Perú.

IV ¿Que es la Dignidad?

V. La dignidad como fuente de derecho.-

VI ¿Que ocurre, si no se respeta la dignidad?

VII. Reflexiones Finales.-

Summary.

The law has a moral basis, understood as fundamental principles that correspond to the nature of things, natural laws or ontological reasons.

Dignity is the central core and pillar of morality; it is also of the conception of Fundamental Rights.

The Universal Declaration of Human Rights, proclaimed in Paris on December 10, 1948 by the General Assembly of the United Nations, through Resolution 217 A, establishes in its preamble: Freedom, justice and peace in the world are based on recognition of the inherent dignity and of the equal and inalienable rights of all members of the human family.

In this context, in this article, we try to address the following issues:

I Introduction.

II Legal bases.-

III Constitutional Recognition in Peru.

IV What is Dignity?

V. Dignity as a source of law.-

VI What happens if dignity is not respected?

VII Final Reflections.

Creó, pues, Dios al hombre a imagen suya, a imagen de Dios lo creó; varón y hembra los creó. (Génesis 1.27)

La dignidad del individuo consiste en no ser reducido al vasallaje por la largueza de otros. (Antoine de Saint-Exupery)

I Introducción

La etimología latina de “dignidad” viene de la raíz dignus; implica posición de valor, mérito; en el sentido griego axios (valioso, apreciado, precioso, merecedor)[2].

De dicho concepto deriva dignitas, dignidad, prestigio, “alto rango”; por lo que se infiere que la dignidad es un atributo inherente a la persona que da derecho a que se le reconozca, aprecie y respete por su condición de tal.

La dignidad es un valor moral y jurídico esencial, que existe por el solo hecho de ser, – ontológicamente-, una persona; por tanto el derecho reconoce y garantiza esa calidad.

La dignidad es el núcleo esencial del ordenamiento jurídico civil, que caracteriza y distingue a la persona humana, como un ser humano portador de derechos y deberes fundamentales, que merece y brinda respeto.

En una exposición sobre el tema, el jurista peruano Carlos Fernández Sessarego, considera que la dignidad tiene 2 bases fundamentales[3]. La primera, es que el ser humano es esencialmente libertad; es un ser libre, que debe ser respetado y respetar su conducta, en cuanto sea debida. La segunda, es que el ser humano es único, irrepetible; de inapreciable valor. Las personas somos iguales, pero no idénticas; existe una singularidad la identidad, se considera cada persona única, de un valor inmenso en el universo.

II Bases legales

La dignidad como teoría y práctica se remonta a miles de años; y se forma como doctrina en el cristianismo.

La dignidad como derecho fundamental, reconocido por las Constituciones, es un concepto relativamente nuevo, que surgió al finalizar la Segunda Guerra Mundial en 1945, dando a luz la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948.

En la actualidad la mayoría de Tratados Internacionales y Constituciones de los países del mundo la reconocen como un derecho y un deber; y se obligan a protegerla, como fin supremo de la sociedad y el Estado; solo los regímenes totalitarios, no reconocen la dignidad ni la libertad de la persona humana; en la práctica para ellos prevalece el Estado y sus propios intereses políticos y económicos.

En los textos legales usualmente se reconoce la dignidad humana y constantemente se esgrime; pero en la práctica mayormente no se aplica.

Dichos regímenes colocan por encima de la dignidad de la persona humana, al “Estado”, “partido”, “pueblo” “revolución”, “nación” y otras abstracciones según intereses políticos y económicos.

Reconocen teóricamente al concepto de dignidad, solo es en los textos; no en los hechos.

La dignidad de la persona humana en los Estados Constitucionales de Derecho, como concepción del ius naturalismo, es lo que diferencia a los regímenes democráticos de las dictaduras; la dignidad tiene reconocimiento jurídico, en diversos Tratados Internacionales y en la legislación interna de los países.

Un antecedente conocido se remonta al Siglo XVIII

2.1 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

El 26 de agosto de 1789 la Asamblea Nacional Constituyente aprobó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, convirtiéndose en un legado fundamental de la Revolución Francesa; que tiene un valor universal. Posteriormente constituyó base de la Declaración de las Naciones Unidas en 1948.

El documento elaborado con sabiduría, fue inspirado en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, que marca el fin del denominado Antiguo Régimen y el principio de una nueva era. Es considerado precursor de los Derechos Humanos a nivel internacional

En la Declaración se plasman los derechos naturales e imprescriptibles, se entiende de la persona humana; como la libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión.

Textualmente la Declaración reconoce: En presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del Hombre y del Ciudadano:

Art. 1. – Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común.

Art. 2. – La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Art. 3. – El principio de toda Soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo ni ningún individuo pueden ejercer autoridad alguna que no emane expresamente de ella.

Art. 4. – La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás. Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan solo tiene como límites los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites tan solo pueden ser determinados por la Ley.

2.2 La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Es un documento igualmente portador de sabiduría, vinculante para los Estados Constitucionales de Derecho que marca un hito trascendente en la vida de la humanidad.

La Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948, mediante Resolución 217 A (III) como un ideal común para todos los pueblos y naciones.

En el preámbulo se considera que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

El desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias.

Se prevé que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

Es esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.

Los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre.

Una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.

Por tales motivos la Asamblea General: Proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Art. 1. – Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Art. 2. – Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

2.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

El referido Pacto fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. En mayo de 2012 la Convención había sido ratificada por 167 estados.

El Pacto desarrolla los derechos civiles y políticos y las libertades recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Art. 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena solo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

Art. 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Art. 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente.

Art. 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Art. 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

2.4. Convención Americana de Derechos Humanos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969.

Art. 4

Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Art. 5

Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Art. 6

Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

Art. 7

Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Art. 8

Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

En resumen, en la Conferencia de San Francisco (1945), se reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana…”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) (“la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca […] de todos los miembros de la familia humana”. (…)

En el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) se expresa que la libertad y la justicia y la paz en el mundo, tienen por base el reconocimiento de la dignidad humana inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) “La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) que ordena “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

En la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005), se declara que el respeto a la dignidad humana emerge del reconocimiento que todas las personas poseen un valor intrínseco, dado que todos tenemos la capacidad de determinar nuestro propio destino moral. El desprecio de la dignidad humana conduce a la instrumentalización de la persona humana; a considerarla como un medio, y no un fin en sí mismo.

III Reconocimiento Constitucional en el Perú

El art. 1 de La Constitución de 1979 ordenaba: La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla.

Dicha norma en forma evidente, tiene como antecedentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada en Paris el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A y reconocida en el Perú por Resolución Legislativa Nro. 1382 de 15 de diciembre de 1959, establece en su preámbulo:

La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Asimismo, en la Constitución Española de 1988, en el Título denominado Derechos y Deberes Fundamentales de las personas, declara que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social.

En forma similar en el art. 1 de la Constitución Federativa de Brasil de 1988, ordena que la República Federal del Brasil de 1988, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos:

I La soberanía; II La ciudadanía; III La dignidad de la persona humana.

La Constitución de 1979 del Perú, fue abrogada, por la Constitución de 1993.

El art. 1 de la Constitución Peruana de 1993 inicia el Título I, dedicado a los derechos fundamentales establece:

La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y el estado.

El art. 2.1 de la Constitución, prescribe: Toda persona tiene derecho a la vida a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

El art. 1° del Código Civil, reconoce: La vida humana comienza con la concepción; el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.

El Código de los Niños y de los Adolescentes, promulgado el 7 de agosto del 2000, precisa en el art. I del Título Preliminar, que: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescentes desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario” Continúa en el art. 1: “El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción. El Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico o mental”.

IV ¿Qué es la Dignidad?

Emanuel Kant, (filósofo alemán, 1724 -1804) hace más de 200 años dijo: El ser humano no tiene precio, tiene dignidad.

Los estudios del filósofo de la ilustración, sobre la dignidad humana han influido positivamente en la cultura política y jurídica occidental hasta el presente.

En su libro: “La fundamentación metafísica de las costumbres”, Kant considera que en el reino de los fines todo tiene un precio o una dignidad.

En el lugar de lo que tiene un precio, puede ser colocado algo equivalente; en cambio, lo que se halla encima de todo precio y no se presta a equivalencia alguna, es lo que corresponde a la dignidad.

El concepto de la dignidad en Kant es una prolongación de la idea de libertad, moralidad, racionalidad y autonomía de la voluntad[4].

El Tribunal Constitucional Español, mediante Sentencia 53/1985 definió la dignidad como un valor espiritual y moral inherente a la persona, íntimamente vinculado al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos a la integridad física y moral, a la libertad de ideas y creencias, al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás.

En el art. 1 de la Constitución Peruana de 1993, se reitera que establece que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.

El constitucionalista peruano Marcial Rubio, sostiene que dicha expresión es imperfecta desde el punto de vista gramatical, en razón que la defensa de la persona y el respeto a su dignidad, no pueden ser considerados como fines en sí mismos; sino como deberes y responsabilidades, desde el punto de vista moral y constitucional.

El Papa Juan Pablo II en el “Evangelio de la Vida”, sostiene que la dignidad es respeto, gratuidad de la persona y servicio al prójimo.

Toda la sociedad debe respetar, defender y promover la dignidad de cada persona humana, en todo momento y condición de su vida[5]. (Evangelio de la vida, 81).

La sociedad actual en la práctica pretende sustituir la dignidad personal, por criterios de utilidad, funcionalidad y eficiencia. Se valora al ser humano, no por lo que “es” sino por el lugar que proviene, por lo que tiene; hace, produce, o representa”.

Así el Estado del “pueblo” como Ogro Filantrópico, – según expresión del poeta mexicano Octavio Paz-, pretende consagrar la supremacía del Estado en todas las esferas de la sociedad humana; utilizando al ser humano, como un instrumento para sus propios fines.

Algunos lemas característicos del populismo son: “Democracia popular” “Lucha cultural”, “Constitución popular” “El fin justifica los medios”. “Primacía del partido político sobre la persona humana” “Reelección indefinida” etc.

En otra vertiente el capitalismo extremo, consagra la supremacía del más fuerte sobre el más débil; considerando el lucro, por encima de todas las cosas; pretendiendo utilizar al ser humano como un medio o instrumento manipulable, de producción y consumo.

Ambos extremos que al final se unen, omiten lo esencial; la defensa de persona humana y el respeto a su dignidad.

La dignidad es el buen trato al ser humano, como corresponde ser respetado.

Es valor, respeto, decoro y buena conducta; implica integridad moral de la persona y cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.

Es la piedra angular del respeto a los deberes y derechos fundamentales.

No procede en un Estado Constitucional de Derecho, que el fin supremo de la sociedad y el estado, sea el propio Estado, la “revolución”, la economía, la nación el igualitarismo o el bienestar.

V. La dignidad como fuente de derecho

Para el derecho natural los valores morales, entre ellos la dignidad, son fuente de derecho, que orientan el ordenamiento jurídico.

Si el ordenamiento jurídico solo tendría fuente en la ley y en las sentencias de los hombres; como decía Marco Tulio, hace aproximadamente 2,000 años, probablemente matar, robar, adulterar, violar, también sería derecho[6].

Es evidente por ello que no todo lo que se dice derecho realmente lo es, y de igual forma no todo lo que se califica como tal lo sea.

Las bases del derecho son los valores morales; en el sentido de dignidad, bien, probidad, veracidad, rectitud y buena fe.

Solo la ley justa obliga, decía Santo Tomas de Aquino; los deberes naturales obligan, sin excepción. Ello es así porque según el derecho natural, existe relación entre moral y el derecho; entre la ética y la justicia. De allí se desprende que las leyes morales naturales son superiores a las leyes humanas; y que los principios y valores morales, en cierto sentido son fuente de derecho.

Los valores morales, son la base esencial en diversas especialidades jurídicas, como diversos Tratados Internacionales y Constituciones, lo reconocen.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 1 que establece todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

En el art. 27.2 Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

En el art. 30.2: Las leyes naturales morales existen; su cumplimiento en el ámbito de la conducta está sujeto a la libertad del ser humano.

En el Derecho Constitucional. – El art. 1 de la Constitución Política ordena que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y el Estado; concordante con el art. 2.24 h) de la Carta Magna, que establece que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas y o a tratos inhumanos o humillantes.

Los derechos fundamentales, de la vida, la integridad; las libertades y las garantías esenciales. El honor, la libertad, la paz; la presunción de inocencia etc. La protección de la familia, de los niños, adolescentes, mujeres y personas adultas mayores.

En el Derecho Civil. – El respeto a la persona, al honor, honra y bienes; la protección del ser humano desde su concepción; el respeto a las personas; equilibrio de las prestaciones en el campo de la autonomía de la voluntad contractual; en la causa lícita de los contratos; el orden público, buenas costumbres y buena fe, como pauta de valoración normativa.

En el Derecho de Familia. – El interés superior del niño y de la familia; el matrimonio como institución y no solo como contrato; el modelo del “buen padre de familia”; el patrimonio familiar.

En el Derecho del Trabajo. – El trabajo decente y digno para el sustento humano; la tutela al trabajador; la remuneración decorosa, la seguridad social; la prohibición de trata de personas; la prohibición de trabajo forzado; la prohibición de trabajo para niños menores de 12 años.

En el Derecho Penal. – La no existencia de responsabilidad objetiva; el principio de lesividad, en el sentido que la pena precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados; en la proporcionalidad de las sanciones; en los fines preventivos, protectores y resocializadores de la pena; la protección a la indemnidad sexual de los niños.

En el Derecho Procesal Civil. – La tutela efectiva; el principio del debido proceso; el principio de probidad y congruencia; el fin del proceso de resolver los conflictos, procurando la justicia y la paz; decisiones judiciales motivadas y prudentes; la equidad.

En el Derecho Procesal Penal: El principio de presunción de inocencia; el juicio justo. Ninguna persona puede ser detenida, sino por mandato judicial o en flagrante delito; etc.

VI ¿Qué ocurre si no se respeta la dignidad?

Interpretando el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el desconocimiento y el menosprecio de la dignidad de la persona humana han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad.

Esto en parte se debe que algunas ideologías asumen que los valores morales, no pueden ser considerados fuente de derecho, según defiende el iusnaturalismo.

Así, por ejemplo, se contrapone al Derecho Natural, una forma de positivismo extremo, que postula al derecho como una disciplina autónoma ajena a todo vínculo moral.

A mediados del siglo XX, el filósofo austriaco Hans Kelsen en sus años de juventud, propugnó una teoría pura del derecho; una teoría que se justifique a sí misma, que sea ciencia jurídica, que no tenga necesidad de recurrir a consideraciones de tipo moral, sociológico o político, para tener validez y vigencia.

La validez y vigencia del ordenamiento jurídico, según el filósofo austriaco, reside en una norma superior, a la ley: En la Constitución Política del Estado.

Al paso de los años, Kelsen en sus escritos de madurez, reconoció que el ordenamiento jurídico no puede prescindir de las leyes morales, y de la buena fe en la conducta.

El filósofo austriaco comprobó esta verdad cuando fue testigo del ordenamiento jurídico del nazismo, que vulneró los derechos fundamentales de un gran número de personas, propugnando la supremacía de la supuesta raza aria, la abolición del principio de igualdad ante la ley, el desprecio a la dignidad humana y pueblos diferentes al de Alemania.

Por tal motivo Kelsen, como tantos otros científicos, en el periodo del holocausto, tuvo que huir de Europa, dedicándose a la docencia en las Universidad de Harvard y Berkeley en EE.UU[7].

La vigencia del ordenamiento jurídico, considerando como único principio de validez, las leyes expedidas por los seres humanos, en el Siglo XX, ha producido consecuencias dramáticas, que Kelsen no previó.

Con fórmulas positivistas sin bases morales, se ha llegado a extremos como:

1. Proscribir el principio de igualdad, intentando crear un ordenamiento privilegiado para un grupo humano presuntamente superior.

2. Impulsar la segregación racial o apartheid.

3. Proscribir la libertad política, social, cultural, jurídica y económica, por imposición de dictaduras aparentemente legales y democráticas.

4. Despenalizar el aborto.

5. Despenalizar el tráfico y consumo de drogas.

6. Legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo.

7. Legalizar la eutanasia.

8. Expropiar la propiedad privada para viviendas que se indican sociales, sin pago alguno.

9. Legalizar la guerra justificándola en hipótesis preventivas de defensa.

10. Legalizar experimentos con armas químicas y de destrucción masiva.

11. Legalizar experimentos de clonación de seres humanos.

12. Despenalizar actividades de pedofilia, y de relaciones sexuales con menores de edad.

13. Falta de respeto a la dignidad de la mujer, según el fanatismo y totalitarismo de regímenes como los Talibanes en Afganistán.

14. Comercio de personas, de niños y de órganos humanos.

1. El reconocimiento y respeto a la dignidad humana, sin exclusión alguna, es un derecho y deber fundamental, base de la civilización occidental actual y de los Estados Constitucionales de Derecho.

2. En la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, se establece: Los deberes de orden jurídico presuponen otros de orden moral que los ligan conceptualmente y los fundamentan.

3. En el preámbulo de la Declaración Universal de los DDHH, proclamada en Paris el 10 de diciembre de 1948 consta que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tiene por base reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana

4. Las leyes naturales morales existen. Una persona puede no creer; recusarlas, burlarse o incluso zaherirlas, pensar que la moral es un concepto relativo, que cada persona tiene su propia moral; o que las leyes morales son un asunto variable según la época, las circunstancias y el lugar y que exclusivamente corresponden al fuero interno de las personas; sin embargo objetivamente, las leyes naturales existen.

5. También se puede creer que la libertad del ser humano, faculta a hacer o no hacer lo que se desea sin restricción alguna, en relación a lo que subjetivamente se considere negativo o positivo.

6. La realidad cotidiana indica, que las personas, las comunidades y los Estados, que no observan las leyes morales esenciales, como fuente de derechos y obligaciones, se perjudican a sí mismos y a la sociedad.

7. Asimismo, que por la falta de respeto a las leyes morales y a los Derechos Fundamentales en gran medida, existen injusticias, guerras, crímenes, delitos, violaciones, faltas contra la vida, el cuerpo, la salud, el patrimonio; daños; y actos de violencia y menosprecio a la dignidad humana.

8. El derecho no solo tiene como fuente la ley, la jurisprudencia, y la doctrina; sino también en las leyes morales.

9. Esto no significa vulneración alguna, al principio de Estado laico, o autonomía del derecho frente a la moral; ni tampoco que se postule un estado moral.

10. La persona, la comunidad ni el Estado pueden prescindir de principios morales y consideraciones éticas esenciales; de hacerlo se generan funestas consecuencias, como se aprecia a lo largo de la historia de la humanidad, en los casos que no se respeta, la justicia, paz, libertad, solidaridad, bien común y principalmente dignidad humana.

Reflexiones Finales

Referências

ALEXY, R. Derechos Fundamentales en el Estado Constitucional Democrático. Revista de Derecho Administrativo, v. 217, p. 55-66, 1999.

AQUINO, T. (2001), Summa Theologiae. Madrid, BAC.

CORTINA, A. (2007), Ética de la razón cordial. Oviedo, Nobel

CORREA, Rubio Marcial, Estudio de la Constitución Política del Perú, Año 1993, Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

KANT, I. La paz perpetua y otros opúsculos. Lisboa, Ediciones 70, 2004.

MARITAIN, J. (1948), Introducción a UNESCO, Los derechos del hombre.

PAG.WEB – Tribunal Constitucional de la República del Perú.

Notas de Rodapé

[1] Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Abogado. Egresado de la maestría de Políticas Jurisdiccionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro Honorario del Instituto Paranense de Derecho Ha sido conferencista en diversos congresos internacionales. Ha sido docente de la Universidad Católica Sede Sapientiae, en los cursos de Derecho Constitucional y Derecho Civil. Correo Electrónico: edgardotorres8@yahoo.com. Facultad de Derecho Universidad Católica Sede Sapientiae Distrito: Los Olivos, Provincia Lima, País: Perú.

[2] https://etimologia.com/dignidad/

[3] https://www.facebook.com/carlosfernandezsessarego/posts/1799737093505329

[4] https://www.ipade.mx/2021/07/21/la-dignidad-humana-en-kant/#:~:text=En%20su%20libro%20La%20fundamentaci%C3%B3n,un%20precio%20o%20una%20dignidad.

[5] https://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/encyclicals/documents/hf_jp-ii_enc_25031995_evangelium-vitae.html

[6] Marco Tulio Cicerón. Filósofo, escritor, orador y político romano (106-43 a.c.)

[7] La Enciclopedia Salvat, Volumen 11, p. 8650