THE EXERCISE AND THE PROTECTION OF THE RIGHT TO INFORMATION IN THE CORPORATE ENTREPRISES

DOI: 10.19135/revista.consinter.0007.20

Judith Morales Barceló[2] – ORCID: https://orcid.org/0000-0002-2259-8942

Resumen: El derecho de información reconoce al socio la posibilidad de solicitar informaciones o aclaraciones sobre los asuntos comprendidos en el orden del día de una convocatoria de junta. El ejercicio del derecho, como cualquier otro derecho, no puede ser abusivo, desde un punto de vista objetivo y subjetivo, y debe ser de buena fe. El derecho de información no es absoluto, sino que está sometido a unos límites, pues en determinadas ocasiones los administradores pueden denegar la información, salvo que la petición esté apoyada por un determinado porcentaje de capital. Los motivos que permiten la denegación son los siguientes: a) la información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio; b) que existan razones objetivas para considerar que podrá utilizarse para fines extrasociales; c) que la publicidad de la información perjudique a la sociedad o a sociedades vinculadas. Después de la Ley 31/2014 (por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo), la vulneración del derecho de información no legitima al socio para impugnar los acuerdos sociales afectados. La tutela del derecho se logra exigiendo el cumplimiento del derecho y, en su caso, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios que la vulneración del derecho haya podido ocasionar.

Palabras clave: derecho de información, sociedades de capital, junta general, impugnación de acuerdos sociales, límites.

Abstract: The right to information recognizes to the partners the possibility of request reports or clarification that they deem necessary in connection with items on the agenda. The exercise of that right, as other rights, can’t be abusive, objective and subjectively, and must be on good faith. The right of information is not absolute, it is submitted to some limits, sometimes, directors can deny the information, except the requested information is upheld by shareholders representing at least some percentages of share capital. The causes that allow deny the information are: a) information be deemed unnecessary for the recognition of the partner’s rights b) there be objective reasons to consider that it may be used for reasons detrimental to the company’s best interests c) where publication of the same may prejudice the company or associated companies. After the Law 31/2014 (that amends the Corporate Enterprises Act to improve the Corporate Governance), the partner doesn’t be legally capacitated to challenge the corporate agreements affected because of a breach of the right to information. The protection of the right is managed by demanding the compliance with the obligation to information and any damages and loss that it could cause.

Keywords: right to information, corporate enterprises, general meeting, challenging of decisions, limits.

1 INTRODUCCIÓN

Las acciones o participaciones atribuyen a su titular la condición de socio o accionista[3] y llevan aparejadas una serie de derechos y obligaciones. La Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC)[4] reconoce a los socios una serie de derechos mínimos, recogidos en el artículo 93 de la Ley cuyo título es “Derechos del socio”. Este listado de derechos no tiene un carácter exhaustivo, puesto que la Ley reconoce otros derechos, reconocidos en diversos artículos de la Ley para supuestos concretos y, así mismo, los estatutos sociales pueden reconocer otros. En este mismo sentido, es posible afirmar que no todos los socios disfrutan en todo caso de esos derechos mínimos, pues se dan situaciones en las que el socio no tiene reconocido alguno de esos derechos[5].

Los derechos se pueden clasificar en derechos de carácter económico-patrimonial y derechos de carácter político-personal. Dentro de la clasificación de derechos de carácter económico-patrimonial se incluyen: por un lado, el derecho a participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación; y por otro, el derecho de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones. Y dentro de la clasificación de derechos políticos es posible encontrar: el derecho de asistencia a las juntas generales, el derecho de voto en las mismas, el derecho de información y el derecho de impugnación de los acuerdos sociales.

El derecho de información es el que permite al socio tener conocimiento de los datos necesarios para participar en la vida de la sociedad, mediante la adopción de los acuerdos sociales, pues en el ordenamiento jurídico español el derecho de información sólo se puede ejercitar respecto a los asuntos que forman parte del orden del día de la convocatoria de la junta general. Este derecho se encuentra regulado en varios artículos de la LSC, distinguiéndose según este derecho esté reconocido en la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 196 LSC), en la sociedad anónima (artículo 197 LSC) o bien se ejercita en relación a las cuentas anuales (artículo 272 LSC) y en relación a las sociedades cotizadas (art 518 a 520 LSC). Por esta razón, dentro del derecho de información es posible distinguir entre el derecho de información documental, entendido como el derecho a obtener cierta documentación en relación a las cuentas anuales, a la modificación de estatutos y a las modificaciones estructurales y el derecho de información en sentido estricto, que es aquel que se puede ejercitar antes de la celebración de la junta o bien durante la misma sobre los asuntos que van a ser sometidos a votación durante la junta, pues como se ha comentado, su finalidad es que el socio pueda estar informado de forma suficiente sobre aquellos asuntos que van ser sometidos a votación. A pesar de este reconocimiento, como bien recoge la LSC, no es un derecho absoluto, sino que está sometido a unos límites y, en ocasiones, el órgano de administración, que es el encargado de satisfacer este derecho, puede denegarlo.

A pesar de las diferentes manifestaciones que puede tener el derecho de información, en el presente artículo vamos a centrar nuestra atención en el derecho de información general previsto en los artículos 196 y 197 LSC. En concreto, la finalidad es analizar el contenido, los límites y la tutela del derecho de información, con una especial atención a la doctrina y a la jurisprudencia, pero también a las relevantes modificaciones que ha sufrido, como resultado de la modificación de la LSC por la Ley 31/2104, de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo[6].

2 CONTENIDO DEL DERECHO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN

El derecho de información es aquel derecho que permite al socio o accionista obtener informaciones o aclaraciones sobre los asuntos comprendidos en el orden del día de una convocatoria de junta (artículos 196.1 y 197.1 y 2 LSC). La Ley española sigue una concepción estricta del derecho, pues el socio no tiene un derecho de información general sobre todos los hechos ocurridos en el seno de la sociedad, sino tan sólo sobre aquellos temas que vayan a ser objeto de debate y votación en una junta. Por esta razón, este derecho ha sido calificado en muchas ocasiones como un derecho instrumental del derecho de voto[7]. Sin embargo, la última jurisprudencia ha considerado que el derecho de información es un derecho autónomo, a pesar de que está vinculado a la celebración de una junta y a los asuntos que se van a tratar en la misma. El derecho de información está reconocido a todos los socios, aunque no tengan derecho a voto, por ser titulares de acciones o participaciones sin derecho a voto, o bien no estén legitimados para asistir a la junta[8].

Este derecho tiene un carácter imperativo, inderogable e irrenunciable, tal y como ha manifestado el Tribunal Supremo, pues no puede ser restringido ni limitado por los estatutos de la sociedad ni por otras normas de régimen interno, como el reglamento de la junta, entendiendo por ello que no son admisibles causas de denegación diferentes a las contempladas en la Ley o bien que otorguen a los administradores una excesiva discrecionalidad para denegar la información solicitada[9]. Por el contrario, resulta admisible que se prevea una regulación más favorable para el socio o incluso que se regule el procedimiento de obtención de esa información[10].

2.1 El derecho de información en las sociedades anónimas

El derecho de información reconocido a los accionistas de una sociedad anónima se encuentra regulado en el artículo 197 LSC. Como se ha comentado con anterioridad, los accionistas tienen el derecho a solicitar, al órgano de administración, las informaciones o aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día o bien formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes. Por tanto, es posible distinguir dos momentos durante los cuales el socio podrá ejercitar este derecho: en primer lugar, con anterioridad a la celebración de la junta; y en segundo lugar, durante la celebración de la misma.

Un primer momento en el que los socios pueden ejercitar el derecho de información es antes de la celebración de la junta. Los socios podrán solicitar la información por cualquier medio escrito, salvo que la sociedad hubiese previsto algún modo concreto en sus estatutos[11]. El ejercicio de este derecho de información previo está sometido a un límite temporal, pues se debe ejercitar entre el anuncio de la convocatoria de la junta y hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la misma (artículo 197.1 LSC), salvo que en los estatutos se haya previsto que los accionistas gozan de un mayor plazo.

Una de las finalidades de este derecho es que el accionista pueda tener la información adecuada que le permita formarse una opinión sobre las cuestiones que van a ser sometidas a votación en la junta y, de este modo, poder ejercitar el derecho de forma consciente. Por tanto, este derecho está vinculado al interés que el accionista tiene en poder acceder a una información que le va a permitir ejercer de forma diligente sus derechos durante la celebración de la junta, pues no podemos olvidar que el accionista está sometido a un deber de diligencia en el ejercicio del derecho de voto. Sin embargo, como veremos, esta finalidad no resulta tan clara cuando el derecho se ejercita durante la celebración de la junta porque en aquellas ocasiones en las que el órgano de administración no pueda dar cumplimiento a la petición formulada por los socios durante la junta, deberá hacerlo dentro de los siete días siguientes a contar desde la celebración de la misma. Por tanto, podemos afirmar que en este caso, la información que obtiene el accionista no va a influir en su voto.

El derecho de información de los socios se convierte en una obligación para el órgano de administración, pues éste es el encargado de proporcionar la información solicitada por los socios. Para dar cumplimiento a este derecho, la Ley establece que el órgano de administración tiene que proporcionar la información por escrito con anterioridad a la celebración de la junta (art. 197.1 LSC). La LSC no determina el medio por el que los administradores deben remitir la información a los accionistas. Por tanto, es admisible cualquier forma utilizada por escrito que asegure no sólo la recepción por el accionista, sino también el contenido remitido, siendo responsabilidad del órgano de administración la elección del medio adecuado. Para lograrlo, es determinante que el accionista colabore en la efectividad de la comunicación[12].

Como podemos observar, la Ley concede un amplio margen a los administradores para cumplir con su obligación, pues tan sólo exige que la información se proporcione antes de la celebración de la junta. En este sentido, el órgano de administración cumple con la obligación legal de entregar de la información, a pesar de que lo haga el mismo día de la junta, con independencia de que esta entrega próxima a la celebración de la junta perjudique al socio, pues tendrá menos tiempo para revisarla. Por esta razón, consideramos que el correcto cumplimiento de la obligación de entregar la información no viene determinado por una entrega con anterioridad de la celebración de la junta, sino que consiste en entregar la información solicitada con la antelación suficiente para que el socio pueda acudir a la junta suficientemente informado, puesto que esta es la finalidad del derecho de información. Por tanto, en nuestra opinión, para determinar si los administradores han cumplido con su obligación se deberá tener en cuenta no sólo el momento en el que se cumple con la misma sino el tipo de información solicitada. De esta forma, puede haber un comportamiento abusivo del órgano de administración cuando ha habido una voluntad de que la entrega de la información sea tardía, valoración que dependerá de la complejidad de la información[13].

El derecho de información, como se ha comentado, también se puede ejercitar durante la celebración de la junta, pues el accionista puede solicitar las informaciones o aclaraciones que considere adecuadas sobre los asuntos recogidos en el orden del día de la junta. En este caso, el derecho se debe ejercitar de forma verbal en el momento en que se está exponiendo y debatiendo sobre ese asunto, pues el accionista no podrá hacerlo una vez se ha votado sobre el asunto y se ha pasado a otro punto del orden del día[14]. Los administradores deben dar esa información también de forma verbal, salvo que no puedan atender a la petición en ese mismo momento y tengan que hacerlo con posterioridad a la celebración de la junta. En este caso, la información se concederá por escrito y estará sometida a un límite temporal, porque los administradores deben entregarla dentro del plazo de siete días desde el día en el que se celebró la junta.

En este punto, querríamos poner de relieve que la LSC legitima al órgano de administración para decidir, sin necesidad de justificación, que la información solicitada no se puede dar en ese momento, sino que se hará en un momento posterior. Sin embargo, en nuestra opinión, los administradores tan sólo podrán diferir su obligación cuando haya motivos razonables que acrediten que no es posible atender la petición de información durante la celebración de la junta. De lo contrario, el accionista puede ver truncado el derecho de información, pues los datos solicitados pueden ser necesarios o determinantes para poder ejercer el derecho de voto. La obligación de entrega de la información está sometida al deber de diligencia que recae sobre los administradores (artículo 225 LSC[15]), esto determina que el administrador debe acudir a la junta suficientemente informado para atender las peticiones de los socios, por tanto, consideramos que tan sólo podrá diferir su obligación cuando haya motivos razonables que acrediten que es imposible atender la petición durante la junta [16]. Ante una entrega tardía de la información, el accionista deberá valorar si había motivos suficientes que justificasen este hecho o bien si el administrador ha actuado de mala fe o incumpliendo su deber de diligencia.

2.2 El derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada

El derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada se encuentra regulado en el artículo 196 LSC. Este artículo, a diferencia del artículo 197 LSC, que regula el derecho de información de los socios en sociedades anónimas, se mantienen inalterado después de reforma introducida por la Ley 31/2014. De la misma forma que en las sociedades anónimas, los socios de una sociedad de responsabilidad de responsabilidad limitada pueden solicitar al órgano administración la información que consideren pertinente en relación a los asuntos comprendidos en el orden del día. Este derecho, de igual modo, se puede ejercitar antes de la celebración de la junta o bien durante la misma.

En el primer caso, los socios pueden solicitar, por escrito, la información que consideren pertinente desde el momento de la convocatoria de la junta y hasta el momento de la celebración de la misma. En las sociedades de responsabilidad limitada, a diferencia de las sociedades anónimas, el derecho de información previo a la celebración de la junta no está sometido a un plazo temporal, por tanto, podrá solicitarse en cualquier momento previo a la celebración de la junta. En el segundo caso, los socios pueden solicitar, verbalmente, la información durante la celebración de la junta.

En las sociedades de responsabilidad limitada, a diferencia de las sociedades anónimas, no se establece el modo en que los administradores deben dar cumplimiento a su obligación de entregar la información, sino que se prevé que “el órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada”. Ante este silencio legal, la doctrina mayoritaria ha considerado que la información se debe proporcionar en la misma forma que se solicitó. De este modo, si se solicitó por escrito, antes de la celebración de la junta, los administradores deben entregar la información de ese mismo modo. Por el contrario, si la información se solicitó verbalmente durante la celebración de la junta, los administradores deben dar respuesta también de esta forma[17]. Otra de las diferencias previstas entre el régimen aplicable a las sociedades anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada es que en estas últimas, los administradores deben dar respuesta a la información solicitada por los socios durante la junta en ese mismo momento, pues no se prevé el plazo de siete días posteriores a la misma durante los cuales los administradores podrán dar respuesta a la información requerida. En nuestra opinión, la razón de esta diferencia podría encontrarse en que, a priori, las sociedades anónimas pueden ser más complejas que las sociedades de responsabilidad limitada y esto justificaría que los administradores tuviesen más dificultades para dar respuesta a las peticiones formuladas durante la celebración de la junta, necesitando de un plazo de tiempo con posterioridad a la misma.

3 ABUSO DEL EJERCICO DEL DERECHO

El ejercicio del derecho de información, de la misma forma que el ejercicio de cualquier otro derecho, está sujeto a la buena fe, no siendo admisible el ejercicio del derecho de forma abusiva, en aplicación del artículo 7 del Código Civil[18]. El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma expresa sobre ello, afirmando que el derecho de información no se puede ejercer de forma abusiva objetiva y subjetivamente y que el socio debe actuar de buena fe[19]. De este modo, la prohibición de abuso de derecho impide que el derecho se pueda ejercitar más allá de la finalidad para la que fue otorgado y la buena fe está estrechamente ligada a la intención del socio en el ejercicio del derecho[20].

Para que quede acreditado el ejercicio no abusivo y de buena fe, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que el socio demuestre que tiene interés en la obtención de la información solicitada y que ha hecho todo lo necesario para recibirla. Sin embargo, la determinación de estas situaciones no es una cuestión sencilla, puesto que dependerá de las circunstancias concretas de cada caso comprobar si el derecho se ejercita de una forma razonable. Para ello, se deberán tener en cuenta diferentes datos como pueden ser las dimensiones y características de la sociedad, en el sentido de si es una sociedad abierta o cerrada, la distribución del capital social, el tipo de información solicitada, es decir, su naturaleza y relevancia, los indicios razonables de una actuación irregular por parte del órgano de administración. Por tanto, es necesario encontrar un equilibrio entre el derecho de información de los socios y el ejercicio abusivo del derecho.

El análisis de una situación abusiva nos lleva a distinguir entre el ejercicio abusivo del derecho de información, que hemos examinado con anterioridad, y la utilización abusiva de la información una vez se ha obtenido. En aplicación del deber de fidelidad con la sociedad, el socio no puede hacer un uso abusivo o perjudicial de la información. El artículo 197 LSC contempla en el apartado 6 las consecuencias de estos usos, sancionando al socio responsable con el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya causado. Por tanto, es relevante no sólo el daño ocasionado, que puede ser a la sociedad, a una sociedad del grupo o bien a un socio, sino también que se haya producido por un uso abusivo o perjudicial. En este sentido, el actor que solicite una indemnización por esos daños y perjuicios debe poder demostrar que se le ha ocasionado un daño cuyo origen se encuentra en un uso ilícito de la información[21]. A pesar de que esta regla tan sólo está prevista para las sociedades anónimas, consideramos que también es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, puesto que es un reflejo del deber general de actuar conforme a la buena fe (art. 7 CC).

4 LÍMITES DEL DERECHO DE INFORMACIÓN

El derecho de información no es absoluto, sino que está sometido a diversos límites. En primer lugar, como se ha mencionado con anterioridad, el derecho de información tan sólo legitima a los socios a solicitar información sobre los asuntos que forman parte del orden del día de una junta, por tanto, con ocasión de la celebración de una junta. Y en segundo lugar, el derecho de información no está reconocido en todo caso, sino que, en algunas ocasiones, el órgano de administración puede decidir no entregar la información solicitada, cuando considere que se cumplen determinadas condiciones.

En cuanto al primer límite, como se ha avanzado, el socio tiene derecho a formular preguntas y solicitar información sobre algunas cuestiones relativas a la sociedad, aquellas que van a ser objeto de debate y votación en una junta, puesto que el artículo 197.1 y 196 LSC reconocen el derecho de información acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día de una junta.

En este sentido, no hay duda de que la información solicitada debe guardar conexión con el orden el día. Sin embargo, es posible preguntarse acerca de cómo debe ser esa conexión, si es suficiente con alguna conexión o bien es necesario que exista una estrecha conexión. En nuestra opinión, no se requiere que haya una relación directa y estrecha entre la información solicitada y el orden del día de la junta convocada, pues el requisito de la conexión se debe interpretar de una forma flexible, y, por tanto, es suficiente que haya alguna conexión o relación entre la información solicitada. De lo contrario, una estrecha relación convertiría el derecho de información en un derecho instrumental del derecho de voto. El juicio de pertinencia corresponde a los administradores, es decir, tienen que valorar en cada caso la existencia de esa conexión[22].

En cuanto al segundo límite, como se ha anunciado, es posible que los administradores decidan no entregar o hacer pública la información solicitada. Como es bien sabido, el derecho de información de los socios se contrapone con la obligación de los administradores de entregar la información solicitada. Sin embargo, la Ley establece una serie de supuestos en los que los administradores no están obligados a entregar esa información. La razón de ser de estos supuestos es que el derecho de información se debe ejercitar conforme a la buena fe, evitando un abuso de derecho. De forma sorprendente, la nueva redacción de la LSC distingue según la sociedad sea anónima o bien de responsabilidad limitada, pues con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 31/2014 no había distinción alguna. Hasta esa reforma, se establecía que los administradores, tanto de las sociedades anónimas como de las sociedades de responsabilidad limitada, estaban obligados a entregar la información solicitada por los socios, salvo que considerasen que la publicidad de esa información perjudicaba el interés social. El perjuicio debía ser grave o relevante, en relación con el beneficio que podía suponer para el socio el acceso a esa información. Este supuesto de exoneración se ha mantenido, después de la modificación de la LSC, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 196 LSC).

En las sociedades anónimas esta causa citada también se ha mantenido, aunque se ha modificado en parte, pero se han añadido dos causas. En este sentido, los administradores de las sociedades anónimas están obligados a entregar esa información, salvo que consideren que concurren alguna de estas tres circunstancias: en primer lugar, que la información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio; en segundo lugar, que existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales; y en tercer lugar, que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas (art. 197.3 LSC).

La primera causa de denegación de la información es que ésta sea innecesaria para el ejercicio razonable de los derechos del socio. En este caso, no debemos considerar que la Ley sólo se refiere al derecho de voto, sino a todos los derechos de participación en la vida social. Para ello, se parte de la consideración del socio medio, entendiendo por éste aquel que está informado y sea razonablemente perspicaz[23]. Este motivo de denegación es especialmente relevante, puesto que la ley no exige que haya motivos objetivos para denegar la información, sino que el órgano de administración puede denegar la información si, en su opinión, considera que la información no es necesaria para la tutela de los derechos del socio, lo que le otorga un amplio margen de discrecionalidad.

La segunda causa de denegación de la información solicitada es que haya razones objetivas para pensar que la información se utilizará para fines extrasociales, siendo suficiente que existan razones fundadas que permitan pensarlo. Por tanto, no será necesario que los administradores prueben que la información se va a utilizar para esos fines. Sin embargo, consideramos relevante destacar, que esta causa de denegación, a diferencia de la primera, exige que haya razones objetivas para denegar la información y además de que haya alguna posibilidad, aunque no sea muy certera, de que el accionista podría hacer un uso extrasocial de la información.

Y la tercera causa de denegación es que la publicidad de la información perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. Como se ha comentado con anterioridad, esta causa de denegación es muy similar a la única prevista para las sociedades de responsabilidad limitada. En éstas, los administradores pueden negarse a entregar la información cuando consideren que su publicidad perjudica el interés social, es decir, que con una base razonable, entiendan que la publicidad de la información puede causar un perjuicio efectivo y grave, no siendo motivo suficiente que la publicidad pueda llegar a perjudicar[24]. En el caso de las sociedades anónimas, se amplía el supuesto, ya que también será causa de denegación que la publicidad perjudique a las sociedades vinculadas.

En nuestra opinión, el modo en el que la Ley regula estas causas de denegación es criticable por dos razones. En primer lugar, como podemos observar, la Ley no delimita claramente estas causas de denegación, pues son imprecisas. Por tanto, será necesario acudir a la doctrina de las resoluciones de los juzgados y tribunales para determinarlas. Y en segundo lugar, vemos una clara diferencia entre el régimen aplicable a las sociedades anónimas y el aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada. Esta diferencia ha sido criticada por la doctrina, puesto que ha considerado que no había razones para la existencia de esta diferencia y, de este modo, las causas de denegación previstas para las sociedades anónimas se deberían aplicar también a las sociedades de responsabilidad limitada[25].

El órgano competente para decidir si concurre alguna causa de denegación, tanto en las sociedades anónimas como en las sociedades de responsabilidad limitada, es el propio órgano de administración. No obstante, cabe destacar que con la redacción de la LSC anterior a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, en este punto había una relevante diferencia entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. En las sociedades de responsabilidad limitada el órgano competente para decidir si concurría una causa de denegación era el órgano de administración, de la misma forma que en el régimen actualmente en vigor. Sin embargo, de forma sorprendente, en las sociedades anónimas esta decisión correspondía al presidente de la junta. Puesto que esta distinción no tenía razón de ser, la actual redacción de la LSC ha unificado este régimen.

A pesar de la concurrencia de alguna de las causas de denegación citadas, resulta de interés señalar que la LSC prevé una excepción. Los administradores no podrán denegar la petición de información si la hubiesen formulado accionistas o socios que alcancen al menos el 25% del capital social (artículo 197.4 y art. 196.3 LSC). En el caso de las sociedades anónimas, los estatutos pueden rebajar este porcentaje, siempre que no sea inferior al 5% (artículo 197.4 LSC). Esta posible reducción no se contempla para las sociedades de responsabilidad limitada. En nuestra opinión, en las sociedades anónimas se prevé la posibilidad de que los estatutos reduzcan el porcentaje de capital, puesto que alcanzar un 25% puede resultar más complicado en este tipo de sociedades que en las sociedades de responsabilidad limitada.

Finalmente, querríamos poner de relieve que, como bien sabemos, el derecho de información de un socio se convierte en una obligación para los administradores. Los administradores deben desempeñar su cargo sujetos a dos deberes: el deber de lealtad y el deber de diligencia. El primer deber exige a los administradores varias obligaciones, siendo una de ellas la de guardar secreto sobre la información de la sociedad, tal y como establece el artículo 228.b LSC[26]. Esta obligación cede en el supuesto en el que un socio ejercita el derecho de información, en las condiciones que hemos analizado. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de ver, en determinadas situaciones los administradores podrán denegar la información solicitada, salvo que esté apoyada por una cierta mayoría de capital social. En nuestra opinión, en aquellos supuestos en los que los administradores deciden no entregar la información solicitada debe haber motivos que justifiquen esa actuación, puesto que deben actuar de buena fe, de lo contrario estarían vulnerando el deber de diligencia[27].

5 TUTELA DEL DERECHO DE INFORMACIÓN: IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES

La LSC no contempla un sistema específico de tutela del derecho de información, por tanto, tradicionalmente se ha acudido al régimen de impugnación de los acuerdos sociales. Como es bien sabido, el sistema de impugnación de los acuerdos sociales es una medida protectora del interés social y también de la minoría, por esta razón, es uno de los derechos mínimos del socio inherente a su condición[28]. Sin embargo, este régimen, como analizaremos, ha sido objeto de una importante reforma por la Ley 31/2014 que afecta a diversos aspectos relevantes: en primer lugar, se acaba con la clásica distinción entre acuerdos nulos y acuerdos anulables, en atención a la causa de impugnación; en segundo lugar, se admite una nueva causa de impugnación que es el de los acuerdos abusivos; y en tercer lugar, se pretende poner fin a los abusos en la impugnación de los acuerdos sociales, exigiendo un porcentaje mínimo en el capital social para poder impugnar un acuerdo y estableciendo una serie de causas de improcedencia de la impugnación.

Hasta la reforma de la LSC por la Ley 31/2014, era posible distinguir dos categorías de acuerdos en materia de impugnación: por un lado, los acuerdos nulos y, por otro, los acuerdos anulables. Se podían calificar como acuerdos nulos los que eran contrarios a la ley y como acuerdos anulables los que eran contrarios a los estatutos o bien perjudicaban el interés social[29]. Desde la reforma de la LSC, desparece esta distinción y los acuerdos tan sólo se podrán calificar como impugnables o como no impugnables, siendo impugnables los acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos sociales, al reglamento de la sociedad, los lesivos para el interés social y los abusivos. La ley no se pronuncia sobre la consecuencia de la estimación de la impugnación, por tanto, será el Juez quien en cada caso determine las consecuencias, es decir, la nulidad o la anulabilidad. Una vez eliminada esta tradicional clasificación, la Ley atiende a la distinción entre los acuerdos contrarios al orden público y los no contrarios al orden público para fijar los requisitos de legitimación activa (artículo 206 LSC) y el plazo de caducidad de la acción (artículo 205 LSC). En el caso de los contrarios al orden público, estará legitimado activamente cualquier socio, los administradores y cualquier tercero. Sin embargo, en el caso de los acuerdos no contrarios al orden público, estarán legitimados activamente los socios que hayan adquirido esa condición antes de la adopción del acuerdo y que representen, individual o conjuntamente, el 1% del capital social, los administradores y los terceros que acrediten un interés legítimo. El plazo de caducidad de la acción en el caso de los acuerdos no contrarios al orden público es de un año a contar desde el momento en el que se adoptó el acuerdo. Por el contrario, la acción para impugnar un acuerdo contrario al orden público no caduca ni prescribe.

Una de las novedades más relevantes de la redacción actual de la LSC es la previsión de una serie de motivos que no permitirán impugnar los acuerdos sociales. La regulación vigente podría parecer una restricción a los derechos de los socios, sin embargo, parte de la doctrina ha afirmado que la finalidad de este nuevo régimen es evitar obstaculizar la vida social con la posibilidad de impugnar, con facilidad, los acuerdos sociales[30].

El artículo 204 LSC prevé en el número 3 una serie situaciones que no podrán ser causa de impugnación de los acuerdos sociales. A efectos de este artículo, resulta relevante la letra b que establece que no será motivo de impugnación la incorrecta o insuficiencia de la información solicitada antes de la celebración de la junta, salvo que esa información hubiese sido esencial para el ejercicio razonable por parte del socio medio, del derecho de voto o de cualquier otro derecho de participación. Por tanto, el régimen actual de impugnación de acuerdos sociales obliga a remitirnos a la distinción entre el derecho de información ejercitado de forma previa a la celebración de la junta y el ejercitado durante la celebración de la misma.

En atención a lo previsto en el artículo 204.3.b LSC, el socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada no podrá impugnar un acuerdo social por vulneración del derecho de información previo a la celebración de la junta. Sin embargo, la Ley prevé, como excepción, que se admitirá la impugnación del acuerdo social si la información hubiese sido esencial para el ejercicio razonable de cualquier derecho de participación. La información será esencial cuando sea sustancial para el ejercicio de los derechos, en el sentido de que el socio hubiese modificado el sentido de su voto si hubiese conocido la información solicitada[31]. Para ello, se debe acudir al llamado test de la relevancia, en el sentido de que sólo cuando la infracción sea relevante por haber podido influir en el voto del socio. Como podemos observar, la Ley basa la excepción en varios conceptos jurídicos indeterminados, pues se refiere a la información esencial, al ejercicio razonable del derecho y la condición de socio medio. En nuestra opinión, esto genera inseguridad jurídica, tan sólo analizando las circunstancias de cada caso se podrá determinar cada uno de estos conceptos.

Como hemos podido comprobar, el citado artículo 204.3 LSC, que recoge los motivos por los que no se podrá impugnar un acuerdo social, no se pronuncia sobre la vulneración del derecho de información ejercitado durante la celebración de la junta. Esto podría llevar a pensar que la vulneración de ese derecho podrá ser motivo de impugnación de los acuerdos sociales. Sin embargo, para dar respuesta a esta cuestión debemos hacer una distinción entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

En el primer caso, en el supuesto de una sociedad anónima, debemos remitirnos al artículo 197.5 LSC, que, como hemos comentado, establece el régimen del derecho de información en las sociedades anónimas. El citado artículo niega de forma expresa la posibilidad de impugnar un acuerdo social por la vulneración de este derecho ejercitado durante la celebración de la junta, en los siguientes términos: “la vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 (que reconoce el derecho de información ejercitado durante la celebración de una junta[32]) solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general”. Por tanto, el socio de una sociedad anónima, ante la vulneración del derecho de información ejercitado durante la celebración de una junta, no podrá impugnar el acuerdo social afectado, tan solo estará facultado para exigir el cumplimiento de la obligación de información y un resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

En el segundo caso, en el supuesto de una sociedad de responsabilidad limitada, si acudimos al artículo 196 LSC, que establece el régimen del derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada, no encontramos una negativa, como en las sociedades anónimas, a la posibilidad de acudir a la impugnación de los acuerdos sociales ante la vulneración del derecho de información ejercitado durante la celebración de una junta. De este modo, se puede concluir que en las sociedades de responsabilidad limitada, a diferencia de las sociedades anónimas, la vulneración del derecho de información ejercitado durante la celebración de la junta puede ser motivo de impugnación de los acuerdos sociales, pues ni el artículo 196 LSC ni el artículo 204.3 LSC, que recoge los motivos de no impugnación de los acuerdos sociales, impiden la impugnación. Ante la diferencia de régimen en las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, no han faltado autores que han considerado que el artículo 197.5 LSC se debe interpretar de una forma restrictiva, sin que sea posible realizar una aplicación analógica en las sociedades de responsabilidad limitada[33]. Sin embargo, tal y como han declarado los Magistrados de lo Mercantil en las Conclusiones de las Jornadas que se celebraron en Pamplona los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2015, no hay razón que justifique un trato diferente entre las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, consideramos que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada, a pesar que de que el artículo 196 LSC guarde silencio.

Del análisis conjunto del derecho de información y del régimen de impugnación de los acuerdos sociales, podemos concluir que la vulneración de este derecho, con carácter general, deja de ser una causa de impugnación de los acuerdos sociales que puede tener algunas excepciones si el derecho se vulnera antes de la celebración de la junta pero no durante la celebración de la misma. En nuestra opinión, los motivos que han podido llevar a este régimen más restrictivo de la protección del derecho de información es que no resulta práctico acudir a la vía judicial, puesto que puede transcurrir mucho tiempo desde la celebración de la junta cuyos acuerdos se impugnan hasta la obtención de una resolución. Por ello, se ha considerado que esa tutela se logra permitiendo al accionista exigir el cumplimento de su derecho a la información y solicitando la indemnización de daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la vulneración de su derecho. Sin embargo, debemos tener presente que en muchas ocasiones puede resultar complicado no sólo demostrar el daño causado sino también cuantificarlo[34].

6 CONCLUSIONES

El derecho de información es un derecho de gran relevancia para el socio, puesto le permite tener cierto control sobre la vida social. Sin embargo, su ejercicio está sometido al cumplimiento de determinados requisitos: en primer lugar, tan sólo faculta para pedir informes o aclaraciones sobre los asuntos comprendidos en el orden del día de la convocatoria de la junta; y en segundo lugar, tan sólo se puede ejercitar con ocasión de la celebración de una junta, ya sea antes de la misma o durante ella. Por tanto, no es un derecho que se pueda ejercitar en cualquier momento ni recae sobre cualquier tipo de información de la sociedad.

El ejercicio del derecho de información no es absoluto, sino que está sometido a ciertos límites. Además del límite general del ejercicio de los derechos de buena fe e interdicción del ejercicio con abusivo de derecho, la LSC prevé una serie de supuestos en los que el órgano de administración estará legitimado para denegar la información solicitada. En este sentido, la redacción de la LSC, introducida por la Ley 31/2014, ha supuesto una restricción del derecho de información, puesto que, recogiendo los pronunciamientos que hasta el momento había hecho del Tribunal Supremo, actualmente la Ley ha previsto dos nuevas causas que permiten a los administradores denegar la información, que se añaden a la prevista con anterioridad. De esta forma, los administradores no estarán obligados a entregar la información cuando consideren que es innecesaria para la tutela de los derechos del socio o existan razones objetivas para considerar que la información podría utilizarse para fines extrasociales o bien que su publicidad perjudica a la sociedad o sociedades vinculadas. A pesar de que la Ley tan prevé esta última situación en las sociedades de responsabilidad limitada, por aplicación analógica, el resto de situaciones previstas para las sociedades anónimas son aplicables también a las sociedades de responsabilidad limitada. Sin embargo, se debe tener presente que los administradores deben aplicar estas causas con atención al deber de diligencia que pesa sobre ellos, por tanto, tan sólo podrán denegar la información cuando haya argumentos motivados y justificados para sustentar esas causas.

Ante la vulneración del derecho de información, el socio tan sólo podrá exigir el cumplimiento del derecho y, en su caso, solicitar los daños y perjuicios que esto le haya ocasionado. De forma sorprendente, puesto que era uno de los supuestos más frecuentes en la realidad judicial, el vigente régimen de impugnación de los acuerdos sociales ha eliminado expresamente la vulneración del derecho de información como causa de impugnación de los acuerdos sociales, salvo que la información solicitada antes de la celebración de la junta fuese esencial para el ejercicio de los derechos.

Por tanto, podemos concluir que tanto la ampliación de los motivos que permiten denegar la información solicitada como la eliminación de la vulneración del derecho de información como causa de impugnación de los acuerdos sociales pretenden evitar un ejercicio abusivo y perturbador de la vida social, que pueda obstaculizar el funcionamiento de la junta general y la adopción de acuerdos sociales.

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Notas de Rodapé

[1] El presente trabajo se enmarca dentro de las actividades del Grupo de Investigación Consolidado sobre «Gobierno Corporativo de la Empresa» (SGR 2017 1782 GRC), reconocido por la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación de la Generalitat de Catalunya (AGAUR), y dirigido por el Dr. Daniel Vázquez Albert.

[2] Profesora contratada doctora interina. Universidad de Barcelona. jmorales@ub.edu

[3] En adelante, se va a utilizar el concepto socio para hacer referencia, de forma indistinta, tanto al socio de una sociedad de responsabilidad limitada como al accionista de una sociedad anónima.

[4] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. BOE núm. 161, de 3 de julio de 2010.

[5] Ejemplo de ello sería el socio titular de acciones o participaciones sin voto, que, como su nombre indica, no tendrá reconocido el derecho de voto.

[6] BOE núm. 293, de 4 de diciembre de 2014.

[7] Vid. Sentencias del Tribunal Supremo núm. 183/2009 de 27 de marzo, núm. 250/2008 de 1 de abril, núm. 194/2007 de 22 de febrero, núm. 267/2006 de 21 de marzo, núm. 869/2004 de 29 de julio.

[8] Vid. Sentencias del Tribunal Supremo núm. 608/2014 de 12 de noviembre, núm. 500/2014 de 6 de octubre, núm. 531/2013 de 19 de septiembre, núm. 377/2012 de 13 de junio de 2012, núm. 986/2012 de 16 de enero de 2012, núm. 858/2011 de 30 de noviembre, núm. 204/2011 de 21 de marzo.

[9] Vid. Sentencias del Tribunal Supremo núm. 608/2014 de 12 de noviembre, núm. 986/2011 de 16 de enero, núm. 741/2012 de 13 de diciembre, núm. 377/2012 de 13 de junio, núm. 858/2011 de 30 de noviembre, núm. 830/2011 de 24 de noviembre.

[10] Vid. Benavides Velasco, P. “El derecho de información de los socios en las sociedades de capital”, en Revista de Derecho Mercantil núm. 302/2016, p. 215.

[11] Vid. Martínez-Gijón Machuca, P.: “Algunas cuestiones sobre el derecho de información del socio tras las reformas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre”, en Revista de Derecho de Sociedades núm. 47/20016, p. 85.

[12] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 741/2012 de 13 de diciembre.

[13] Vid. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 531/2013 de 19 de septiembre.

[14] Vid. Benavides Velasco, P. “El derecho de información…”, ob. cit., p. 225. También la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 531/2013 de 19 de septiembre.

[15] El deber de diligencia de los administradores está recogido en el artículo 225 LSC: “1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. 2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”.

[16] Vid. Farrando Miguel, I.: “Los déficits informativos como causa de impugnación de los acuerdos sociales (arts. 197.5 y 204.3.b) LSC)”, en Estudio de las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital Introducidas por las Leyes 31/2014, de 3 de diciembre, 5/2015, de 27 de abril, 9/2015, de 25 de mayo, 15/2015, de 2 de julio y 22/2015, de 20 de julio, así como de las Recomendaciones del Código de Buen Gobierno de febrero de 2015, Thomsom Reuters Aranzadi, 2016, p. 426. El citado autor hace alusión a situaciones en las que la información solicitada no está disponible en ese momento porque no guarda un conexa relación con el orden del día o debido a su complejidad.

[17] Vid. Benavides Velasco, P. “El derecho de información…”, ob. cit., p. 240.

[18] El artículo 7 del Código Civil establece: “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

[19] Vid. Sentencias del Tribunal Supremo núm. 406/2015 de 15 de julio, núm. 741/2012 de 13 de diciembre, núm. 531/2013 de 19 de septiembre, núm. 377/2012 de 13 de junio, núm. 858/2011 de 30 de noviembre, núm. 986/2011 de 16 de enero, núm. 846/2011 de 21 de noviembre, núm. 530/2010 de 26 de julio, núm. 807/2010 de 23 de noviembre, núm. 766/2010 de 1 de diciembre, núm. 877/2006 de 20 de septiembre, núm. 678/2005 de 4 de octubre, núm. 439/2003 de 8 de mayo, núm. 1235/2002 de 16 de diciembre.

[20] Vid. Martínez-Gijón Machuca, P.: “Algunas cuestiones sobre el derecho de información…”, ob. cit., p. 98. Resulta de especial interés el listado del autor sobre la casuística de supuestos en los que el Tribunal Supremo ha considerado que el socio no ha actuado de buena fe en el ejercicio del derecho de información: 1) socio que no ha visto satisfecho el derecho de información con anterioridad a la celebración de la junta y no vuelve a solicitar la información ni antes ni durante la junta, con la única finalidad de impugnar los acuerdos relacionados con las aclaraciones y documentación requeridas; 2) socio que es consciente de la existencia de alguna infracción del derecho de información en la convocatoria de la junta pero que no lo pone de manifiesto para que se pueda subsanar; 3) el socio que es consciente de la vulneración del derecho de información y no hace lo posible para que la sociedad lo subsane; 4) socio que no solicita aclaración de la información suministrada antes de la celebración de la junta cuando podría satisfacerse durante la celebración de la misma; 5) el socio que no aprovechó la posibilidad de consultar, antes de la celebración de la junta, la documentación sobre la sociedad y, con posterioridad, durante la celebración de la misma, plantea un listado de preguntas; 6) el socio que impugna un acuerdo social por considerar que no se le ha facilitado cierta información que no solicitó; 7) socio cuyo derecho de información se puede satisfacer durante la celebración de la junta y que acude a los tribunales antes de solicitarla al órgano de administración; 8) socio que solicita información a pesar de tenerla.

[21] Vid. Boquera Matarredona, J.: “El derecho del accionista a la información”, en Revista de Derecho Mercantil núm. 300/2016, p. 25. Por esta razón se ha afirmado que si ha habido un uso lícito, a pesar de que se haya producido un daño, éste no será objeto de indemnización.

[22] Vid. Sentencias de Tribunal Supremo núm. 531/2013 de 19 de septiembre, núm. 204/2011 de 21 de marzo, núm. 377/2012 de 13 de junio, núm. 986/2011 de 16 de enero.

[23] Vid. Boquera Matarredona, J.: “El derecho del accionista a la información”, ob. cit., p. 16. Resulta de interés que la citada autora excluye al llamado accionista administrador y al socio de control del concepto de accionista medio, pues debido a su posición en la sociedad pueden tener acceso a determinada información.

[24] Vid. Martínez-Gijón Machuca, P.: “Algunas cuestiones sobre el derecho de información…”, ob. cit., p. 88; Benavides Velasco, P. “El derecho de información…”, ob. cit., p. 230.

En este punto, resulta interesante relacionar esta idea con el hecho de que los estatutos no pueden limitar el derecho de información. La STS de 12 de noviembre de 2014 rechazó la inclusión en los estatutos de una cláusula que permitiese la denegación de información cuando su publicidad pudiese perjudicar el interés social. El Tribunal consideró que esa cláusula era más restrictiva que la ley que establece que es causa de denegación cuando la publicidad perjudique el interés social, no siendo suficiente la posibilidad.

[25] Vid. Benavides Velasco, P. “El derecho de información…”, ob. cit., p. 241; Martínez Martínez, M.T.: “Los supuestos de exoneración del deber de información a los accionistas por los administradores”, en Revista de Derecho de Sociedades núm. 45/2015, p. 180.

[26] El art. 228 letra b LSC establece el deber de lealtad incluye dentro de sus obligaciones: “Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera”.

[27] El deber de diligencia del administrador está previsto en el artículo 226 LSC en los siguientes términos: “1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. 2. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. 3. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones”.

[28] El régimen de impugnación de los acuerdos sociales está previsto en los artículos 204 a 206 LSC.

[29] Esta distinción era importante por diversas razones. En primer lugar, por razón de la legitimación activa. En este sentido, por un lado, estaban legitimados para impugnar los acuerdos nulos todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acreditase un interés legítimo y, por otro, estaban legitimados para impugnar los acuerdos anulables los socios asistentes a la junta que hubieran hecho constar en acta la oposición al acuerdo adoptado, los socios ausentes, los socios privados ilegítimamente del voto y los administradores. En segundo lugar, por razón de la caducidad de la acción de impugnación. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducaba en el plazo de año (salvo que fuesen contrarios al orden público, en cuyo caso no caducaban) y la acción de impugnación de los acuerdos anulables caducaba en el plazo de cuarenta días.

[30] Vid. Benavides Velasco, P. “El derecho de información…”, ob. cit., p. 218.

[31] La determinación del carácter esencial o determinante de los motivos que pueden motivar la impugnación de los acuerdos sociales se debe plantear como una cuestión incidental de previo pronunciamiento (art. 204.3 LSC).

[32] La frase que aparece entre paréntesis no forma parte del artículo citado, sino que es una aclaración propia.

[33] Vid. Farrando Miguel, I.: “Los déficits informativos…”, ob. cit., p. 419.

[34] Este daño debe ser interpretado como un perjuicio actual, no siendo suficiente el potencial. Vid. Boquera Matarredona, J.: “El derecho del accionista a la información”, ob. cit., p. 21.