El Tribunal del Jurado y la Conexión Penal

DOI: 10.19135/revista.consinter.00013.13

Recibido/Received 17.07.2021 – Aprobado/Approved 03.11.2021

José María Lombardero Martín[1] – https://orcid.org/0000-0002-7264-3940

E-mail: jose.m.lombardero@gmail.com

Resumen

El objetivo de esta comunicación es analizar y clarificar los aspectos complejos de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado al cumplirse veinticinco años de la puesta en funcionamiento de la institución en el sistema judicial español.

Se constatará que imprecisiones en su regulación legal han posibilitado que el Procedimiento ante el jurado, sin apenas modificación legislativa, incremente su complejidad y el esfuerzo que supone para los tribunales y para los ciudadanos.

Este estudio propone la reforma de la institución del Tribunal del Jurado en un primer nivel en cuanto a su competencia, clarificándola y simplificándola, y en un segundo nivel (que no excluye el primero) introduciendo cambios en el procedimiento de las instrucciones al jurado y la deliberación que permitan a los ciudadanos afrontar con mejores posibilidades la tarea de emitir y motivar su Veredicto.

Palabras clave: Tribunal del Jurado, competencia, delitos conexos, jurisprudencia, complejidad, veredicto, reforma legislativa.

Abstract

The objective of this presentation is to analyze and clarify the complex aspects of the objective competence of the Jury Court twenty-five years after the institution was put into operation in the Spanish judicial system.

It will be found that inaccuracies in its legal regulation have made it possible for the Procedure before the jury, with hardly any legislative modification, to increase its complexity and the effort it entails for the courts and citizens.

This study proposes the reform of the institution of the Jury Court at a first level in terms of its competence, clarifying and simplifying it, and at a second level (which does not exclude the first) by introducing changes in the procedure of the instructions to the jury and the deliberation that allow citizens to face with better possibilities the task of issuing and motivating their Verdict.

Keywords: Jury Court, jurisdiction, related crimes, jurisprudence, complexity, verdict, legislative reform.

Sumario: 1. Introducción metodológica; 2. planteamiento juridico; 3. la conexión penal en la ley del tribunal del jurado; 4. La reforma del art. 17 de la ley de enjuiciamiento criminal; 5. Conclusiones; Bibliografía.

1 INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA

El objetivo de esta comunicación es analizar y tratar de clarificar los aspectos complejos del alcance de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado al cumplirse veinticinco años de la puesta en funcionamiento de la institución tras ser reintroducida en el sistema judicial español.

La hipótesis que se constatará es que fruto de imprecisiones en su regulación legal y los desarrollos jurisprudenciales y prácticos que tal regulación ha posibilitado el Procedimiento ante el jurado, sin apenas modificación legislativa, ha incrementado considerablemente su complejidad y el esfuerzo que supone para los tribunales y para los ciudadanos llamados a participar en la Administración de Justicia.

La metodología empleada es el análisis temporal y secuencial de la Legislación y Jurisprudencia sobre el tema, por cuanto el planteamiento en términos temporales facilita el percibir y comprender como problema el incremento de la complejidad en la institución del Jurado Popular.

Resultado de este estudio es proponer la reforma de la institución del Tribunal del Jurado bien sea en un primer nivel en cuanto a su competencia, clarificándola y simplificándola, permitiendo así reducir su complejidad, bien sea en un segundo nivel (que no excluye el primero) introduciendo cambios en el procedimiento de las instrucciones al jurado y la deliberación que permitan a los ciudadanos afrontar con mejores posibilidades la tarea de emitir y motivar su Veredicto.

2 PLANTEAMIENTO JURÍDICO

El Tribunal del Jurado Popular por disposición expresa de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado es competente para conocer y enjuiciar delitos conexos, no incluidos en el catálogo del Art. 1.2 de la LOTJ (competencia por razón de la materia que no ha sufrido más modificación que la supresión del incendio forestal)

Los supuestos de conexión penal los regula el artículo 5.2 de la LOTJ que se debe poner en relación con el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción ha sido objeto de reforma por la L.O. 41/2015. Antes y después de la reforma de la LeCrim ambas normas han sido objeto de análisis y estudio por la doctrina científica[2] y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales. Además, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido Acuerdos no Jurisdiccionales que inciden en materia de Jurado y de delitos conexos.

La conexidad puede definirse como “el vínculo que presentan dos o más delitos que determina que, en virtud de las circunstancias subjetivas u objetivas previstas por la ley, puedan ser juzgados en la misma causa, siempre que resulte conveniente por razones materiales y procesales”[3]. Partiendo de la premisa del proceso con unidad de objeto, en tanto varios hechos enjuiciables presentan nexos de unión, se prevé no obstante por razones de conveniencia su acumulación y enjuiciamiento conjunto conformando un proceso penal con pluralidad de objetos.

En la práctica, la conexidad penal tiene como efecto[4] determinar o alterar la competencia del Tribunal del jurado. Sin embargo, sobre el tratamiento procesal que deba darse a las cuestiones de adecuación de procedimiento o de competencia del tribunal la propia LOTJ es parca en regulación, y no se prevé un régimen de recursos específico salvo lo que se dispone para las cuestiones previas del Art. 36 LOTJ.[5]

Nótese que la competencia del Tribunal del Jurado no es disponible y en este “Automatismo procedimental” difiere nuestro jurado de los modelos anglosajones de jurado puro[6]. No se ofrece a las partes ni al Ministerio fiscal la posibilidad de elegir que una concreta causa por delito legalmente atribuido a la competencia del tribunal pueda ser enjuiciada por Jurado o por un tribunal profesional. No existe derecho del acusado, ni fundamental ni ordinario, a ser enjuiciado por un Jurado o negarse a ello[7].

Fue frecuente en el pasado que en delitos bagatela las partes eludieran el jurado popular variando su calificación jurídica de los hechos, (por ejemplo calificando delito de coacciones en lugar de delito de amenazas). Sin embargo el Acuerdo de pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2017 ha revertido esa huida y vaciamiento haciendo crecer en número y complejidad los procedimientos de jurado incoados. Por ejemplo, a través de la conexión penal el Tribunal del Jurado pasa a conocer de muchos delitos que no pertenecen al catálogo del artículo 1.2 la LOTJ y en los que existe un substrato fáctico de violencia de género. Son numerosos los delitos de allanamiento de morada que llevan conexos delitos de lesiones, amenazas no condicionales, delitos de maltrato habitual y de quebrantamientos de órdenes de alejamiento o de protección[8].

Así, al tiempo que es indisponible, la competencia del Jurado Popular se ha ampliado o restringido dinámicamente en función de la regulación legal de la conexión penal y su interpretación[9] hecha en cada momento por la Jurisprudencia y en los acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo afectando al alcance material de la pendencia de causas penales que los Tribunales de Jurado tienen en cada Audiencia Provincial.

Resulta llamativo y queda para la reflexión que la reforma de la Lecrim. en 2015 en materia de delitos conexos, orientada a reducir el automatismo en la aplicación de la conexidad penal y la formación de macrocausas haya desembocado en el acuerdo no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 que sin embargo ha potenciado la conexidad como motor de la vis atractiva del Tribunal del Jurado que tras ello ha visto incrementada no solo su pendencia sino también la complejidad de los asuntos que se someten a los jueces legos y la duración de las sesiones del Juicio Oral.

3 LA CONEXIÓN PENAL EN LA LEY DEL TRIBUNAL DEL JURADO.

1 La ley orgánica del tribunal del jurado

La LOTJ tras enumerar en su art. 1.2 los delitos en los que es competente el Tribunal dedica el artículo quinto[10] a la “determinación de la competencia del Tribunal del Jurado”. Su apartado primero excluye terminantemente de la competencia del tribunal los delitos contra las personas en grado de tentativa, si bien esta exclusión de la tentativa tiene importantes matices a partir del último acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha nueve de marzo de 2017.

El artículo 5.2 LOTJ extiende la competencia del Jurado a los delitos conexos siempre que la conexión cumpla alguno de los siguientes criterios que se corresponden con los cuatro primeros supuestos[11] del art. 17 LeCrim. en su redacción de 1995[12],

a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; (conexidad simultánea art.17.2.1. Lecrim)

b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello.(conexidad por concierto art.17.2-2. Lecrim)

c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.(conexidad medial y para impunidad arts.17.2.3 y 17.2.4 Lecrim)

Excluye en todo caso del enjuiciamiento por conexión el delito de prevaricación (ya excluido previamente como delito del jurado del catálogo del art. 1.2 de la LOTJ)

Tampoco conocerá por conexión de aquellos delitos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa[13].

No menciona el art. 5.2 LOTJ la conexión por analogía del antiguo artículo 17.5 Lecrim. Sobre la posibilidad de que el Jurado conociera o no de los delitos conexos por analogía se centraron la Jurisprudencia y hubo controversia doctrinal en cierta medida ya estéril en tanto la conexidad por analogía ha desaparecido del actual art. 17 de la Lecrim, si bien se prevé bajo ciertas condiciones en el actual 17.3 Lecrim la posibilidad de acumulación (que en definitiva es el efecto de la conexidad), en supuestos de conexidad subjetiva por analogía presentes en el antiguo art. 17.5 Lecrim.

2 Criterios sobre competencia del Tribunal del jurado en los Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la Jurisprudencia de los Tribunales.

  • Acuerdo de fecha 8-05-1998. Sobre los recursos frente al auto resolviendo la declinatoria. Corresponde resolver al Tribunal Superior de Justicia la apelación en el ámbito del Jurado vía artículo 676 Lecrim. Fuera de ese ámbito procesal el recurso es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través del art. 848 Lecrim.
  • Acuerdo de fecha 5-02-1999. Entiendo que tras el acuerdo de 9 de marzo de 2017 está derogado. Este acuerdo, apoyándose en el art. 5.1 LOTJ y en la necesidad de no romper la continencia de la causa del art. 5.2 LOTJ estableció que cuando se impute a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, el enjuiciamiento corresponda a la Audiencia Provincial. Supuso un importante vaciamiento competencial del Tribunal del Jurado, atrayendo hacia el procedimiento Sumario los enjuiciamientos por los homicidios consumados conexos a delitos intentados. Véase el Auto 3/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio[14]
  • Acuerdo de fecha 29-01-2008. En los recursos de casación promovidos contra sentencias del Jurado el Tribunal Supremo solo examina de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o inadecuación de procedimiento basadas en vulneración del art. 5 LOTJ han de hacerse valer por los medios establecidos en la Lecrim y en la LOTJ. Sobre alegación de la competencia del Jurado véase la STS 822/2013.[15]. Asimismo STS 942/2016)[16] También Autos del Tribunal Supremo de fechas 17-03-2016 y 5-11-2015[17] y la STS 318/2014[18]. Finalmente, el Auto 146/2016 de 29 de febrero TSJ de Cataluña [19]
  • Acuerdo de fecha 20-01-2010, refundido en 23-02-2010. Sobre competencia del Tribunal del Jurado. Estableció seis reglas para el caso que se imputen varios delitos y alguno sea de los enumerados en el 1.2 LOTJ, Algunas de estas reglas las modifica el último acuerdo de fecha 9 de marzo de 2017.

1. Primera, la regla general es el enjuiciamiento por separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa. y es posible juzgar separadamente los delitos si puede recaer sentencia de sentido diferente (absolutorio o condenatorio) sobre uno y otro. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos en ningún caso exige por sí misma el enjuiciamiento conjunto si uno o todos son competencia del Tribunal del Jurado. Es decir, no era aplicable la conexión por analogía del anterior art. 17.5 Lecrim, y no existiendo conexidad el Tribunal del Jurado no atrae por esta vía competencia sobre otros delitos análogos, pero a cambio retiene la suya propia. Véase Auto 425/2010 AP Granada [20]

2. Segunda, el 5.2.a) LOTJ no exige el acuerdo entre los diversos imputados, e incluye los casos de daño recíproco.

3. Tercera, respecto al 5.2.c) LOTJ, la relación funcional la apreciará el tribunal según la descripción externa, objetiva, de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido con el objetivo principal de facilitar la comisión o la impunidad de un delito competencia del Tribunal del Jurado. En este punto cabe mencionar la STS 728/2009[21] Asimismo, la STS 688/2013[22]. También Auto 590/2014 de 30 de diciembre de la AP de Lleida [23] y Auto 250/2016 de 27 de mayo, de la AP de Castellón.[24] Sobre conexidad funcional la STS 315/2016 de 14 de abril de 2016 contiene un voto particular de Luciano Varela, doctrinalmente relevante. porque cuestiona la línea de dos acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo y se adelanta al cambio de orientación acaecido en el acuerdo de 2017.[25]. Pero (y este punto ha sido revertido por el Acuerdo de 9 de marzo de 2017) si el delito fin no es competencia del Jurado y se comete como medio un delito del Jurado, la competencia para conocer de ambos será del Juzgado Penal o de la Audiencia si no pueden enjuiciarse por separado. Así se pronuncian la STS 942/2011 de 21 septiembre,[26] el TSJ de Andalucía, Auto 7/2011 de 25 de enero. Caso “Marta del Castillo”[27] y Auto 174/2011 AP de Badajoz. de 20 de junio[28] y la Sentencia 8/2012 AP de Ciudad Real 16 enero 2012[29] Asimismo, véase SAP de Murcia 334/2014 de 7 octubre[30]

4. Cuarta, respecto al art. 5.3 LOTJ dentro de un hecho que pueda constituir dos o más delitos se incluyen los casos de unidad de acción que causen varios resultados punibles.

5. Quinta, se excluye SIEMPRE el delito de prevaricación.

6. Sexta, en conclusión: la competencia será del juzgado de lo penal o de la Audiencia provincial si no pueden enjuiciarse los delitos por separado sin romper la continencia de la causa y:

a. Siempre que uno de los delitos sea de prevaricación. Véase STS 273/2010 de 3 de marzo de 2010 (RJ. 2010/4480)

b. No se aprecie alguna de las finalidades que prevé el art. 5.2.c LOTJ o el delito fin no sea de los enumerados en el 1.2 LOTJ (si hay dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá el criterio de la gravedad). Ver la STS 668/2015 de 3 de noviembre de 2015[31] También Auto 4 julio 2011 TSJ Comunidad Valenciana.[32]

c. No concurren las circunstancias del art. 5.2. a) o b)

d. No se trate de un concurso ideal, o de unidad de acción que cause varios resultados punibles.

  • Acuerdo de 23-02-2010. Precisa y complementa la regla tercera del acuerdo de enero de 2010 sobre aplicación del art. 5.2c) LOTJ: Cuando existan dudas sobre cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos delictivos y al menos uno de ellos sea atribuido (art. 1.2 LOTJ) al Tribunal del Jurado, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados. Véanse Auto 171/2010 AP Toledo de 10 de mayo,[33] y STS 11/2017 de 19 de enero[34]. El criterio de la gravedad del delito también se emplea para el cómputo de la prescripción en los casos de delitos conexos. Véase Sentencia 2/2016 de 4 de febrero TSJ de Cataluña[35].
  • Acuerdo de fecha 20-07-2010. Irretroactividad de los acuerdos del TS. Los acuerdos adoptados en plenos no jurisdiccionales sobre cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en fecha del acuerdo, salvo los que incurran en vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante de su nulidad. La STS 854/2010 de 29 septiembre aplica este acuerdo[36].
  • Acuerdo de fecha 29-12-2013. Los autos que resuelvan una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre, cualquiera que sea su sentido, estimen o desestimen la cuestión.

4 LA REFORMA DEL ART.17 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

1 El artículo 17. Lecrim vigente

La Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha dado nueva redacción al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La regla general se establece en el Art.17.1Cada delito da lugar a la formación de una única causa”. Pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la “elefantiasis procesal” que se pone de manifiesto en macroprocesos.

De la regla se exceptúan los delitos conexos para los que se permite mantener la investigación y el enjuiciamiento conjunto[37], a condición que resulte conveniente para el esclarecimiento y la determinación de responsabilidades y que no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Esto implica que la conexidad no opere de forma automática sino tras la valoración judicial de que el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable.[38]

Para MARCHENA GÓMEZ y GONZÁLEZ CUELLAR[39] excesivamente complejo sería el procedimiento en el que se prevea imposible finalizar la instrucción en el plazo de 18 meses establecido para las investigaciones complejas[40]

Las causas de conexión[41] están tasadas en el artículo 17.2.1 a 6 Lecrim que recoge dos nexos subjetivos (reunión o concierto previo de los imputados) dos nexos objetivos (perpetrar o facilitar la ejecución y procurar la impunidad) y dos nexos 5y 6 introducidos por la reforma.

La simple analogía o relación entre sí, recogida como supuesto de conexión en el antiguo artículo 17.5 LeCrim, ahora no se define per se como causa de conexión. Pero el artículo 17.3 Lecrim[42] permite la acumulación bajo condiciones especiales que incluyen las que requiere el 17.1.II Lecrim para los supuestos de conexión (que se juzgue conveniente la acumulación y no suponga excesiva complejidad ni dilación) y a las que se añade:

  • Que NO se altere la competencia (porque exige que sean delitos de la competencia del mismo órgano judicial)
  • Requisito subjetivo: delitos cometidos por la misma persona.
  • Requisito objetivo: analogía (vinculación del tipo penal, del bien jurídico protegido, el medio comisivo, el lugar de comisión o las víctimas)
  • Solicitud del Ministerio fiscal (al que se confiere literalmente el monopolio de la pretensión acumulativa)

2 El Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9-III-2017.

El acuerdo de Pleno de 9-III-2017, sobre “incidencia en la competencia del Tribunal del Jurado de las reglas de conexidad tras la modificación del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” ha revertido la “desertización” de la competencia y ampliado el número de causas tramitadas por el Procedimiento del Tribunal del Jurado

Regla primera[43].

La expresión siempre y solo, si no es retórica únicamente puede significar que los delitos recibidos por mandato expreso del art. 1.2 LOTJ nunca podrán ser atraídos en razón de otros delitos conexos hacia la competencia de las secciones penales de las audiencias, En todo caso si se debe evitar romper la continencia de la causa, la atribución de competencia será en dirección inversa, hacia el Jurado.[44] En consecuencia, este acuerdo ha derogado el de 5 de febrero de 1999.

Recoge lo que dispone el 17.1 Lecrim, un procedimiento de jurado por delito, en evitación de macrojuicios. y a renglón seguido reproduce también la excepción a la regla que prevé el 17.1.II Lecrim con sus condiciones:

Regla segunda.

Realiza el análisis de la competencia que se atribuye al Tribunal del Jurado por la vía de los delitos conexos: Será competente de otros delitos no atribuidos en el 1.2 LOTJ siempre que no sea posible romper la continencia de la causa y exista conexidad conforme al art. 5. 2 de la LOTJ y el nuevo redactado del art. 17 de la Lecrim[45].

Regla tercera[46].

El criterio para acumular los delitos conexos es evitar de romper la continencia de la causa y define que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Regla ya recogida en la regla primera apartado primero del acuerdo no jurisdiccional de 2010.

Regla cuarta[47].

Los supuestos de conexión que determinan la acumulación son los previstos en el art. 5.2. LOTJ.

Regla quinta[48].

Hace referencia al artículo 5.2.a) LOTJ y consta esta regla de dos apartados. El primero de ellos recoge la segunda regla del acuerdo del Tribunal Supremo de 2010: el art. 5.2.a) LOTJ incluye los casos de daño recíproco[49] El segundo introduce una regla nueva[50] en este acuerdo y manifiestamente ampliatoria de la competencia del tribunal: Ante hechos cometidos por un mismo autor en unidad espacio temporal, se considerarán hechos conexos y, para no dividir la continencia de la causa, si uno de ellos es competencia del Jurado el Tribunal del Jurado conocerá del conjunto del complejo delictivo. Sin embargo, no aplica esta regla nueva siendo los hechos anteriores al acuerdo la Sentencia 60/2018 de la Audiencia Provincial de Málaga[51].

Regla sexta[52].

Se refiere esta regla a los debatidos supuestos de conexidad del art. 5.2c) LOTJ. Modifica la regla tercera del acuerdo de 2010 porque no excluye de conocer al Tribunal del Jurado en el caso que el delito conexo de su competencia sea el delito medial y no el delito fin. Por el contrario, el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 2010 requería que el delito competencia del Jurado fuera el delito-fin para que el Jurado conociera de los delitos mediales conexos.[53] El nuevo criterio sitúa ambos delitos conexos en plano de igualdad y supone una ampliación de la competencia del Jurado y recupera el criterio ya plasmado en la STS 728/2009 de 26 de julio. Una de las primeras aplicaciones de esta regla pudo verse en la Sentencia del Tribunal Supremo 451/2017 de 21 de junio de 2017.[54] Posteriormente, pueden consultarse la Sentencia Tribunal Supremo 521/2017 de 6 de julio[55] y también el Auto núm. 451 de 24 de abril de 2019 de la Audiencia Provincial de Oviedo[56].

Regla séptima[57].

Es una moderación de la regla sexta. Cuando el delito atraído a la competencia del Jurado sea notoriamente más grave o bien sea de los excluidos de la competencia del jurado por la naturaleza del delito, se examinará minuciosamente (la acumulación deberá subordinarse[58] a una estricta interpretación…) si es posible romper la continencia de la causa, y en caso afirmativo No se atribuirá competencia al Jurado por conexidad funcional en estos casos.

Regla octava[59].

El punto primero reitera la exclusión de la prevaricación en todo caso, incluso como delito conexo. Pero lo importante es que el inciso segundo es una DEROGACIÓN EXPLÍCITA, para el homicidio no consumado, del acuerdo de 5 de febrero de 1999. Evidentemente, por aplicación del art. 5.1.de la LOTJ la tentativa de homicidio sigue sin ser competencia propia del Tribunal[60]. Pero si resulta conexa a otro delito competencia del Jurado ahora puede ser atraída y conocer de ella el Tribunal del Jurado, y ya no arrastrará la competencia de todo el complejo delictivo hacia una sección penal de la Audiencia.

Regla novena[61].

El numeral noveno añade el delito continuado a la competencia del Tribunal y recoge literalmente lo que ya dispone el art. 5.3[62] de la LOTJ.

Regla décima[63].

Finalmente, incluye en la conexidad medial del 17.2.3 Lecrim los diversos delitos atribuidos a una misma persona en los que exista analogía y relación espacio-temporal que haga necesaria su investigación y prueba en conjunto, por lo que aunque la competencia viniera atribuida a órganos diferentes, si el Tribunal del Jurado debe conocer de uno, será competente sobre el conjunto

5 CONCLUSIONES

La regulación actual de la competencia del Tribunal del Jurado, más allá de disputas doctrinales resueltas con una prolija evolución jurisprudencial y de la doctrina del Tribunal Supremo, ha permitido contra todo pronóstico y más allá de la dicción literal de la Ley Orgánica reguladora ampliar el ámbito de la competencia material del Tribunal. Aparentemente el resultado de “ampliar” la participación ciudadana en la administración de justicia no debe inquietar. Pero el inconveniente de llegar a esta ampliación por la imprecisión de la competencia del Tribunal en su propia Ley reguladora es la inclusión de materias delictivas para las que la regulación del procedimiento ni remotamente fue pensada hace ya más de veinticinco años.

Como ejemplo, el delito de allanamiento de morada que en los orígenes de la LOTJ fue incluido como uno de los delitos menores que habían de acompañar al delito rey, el homicidio, en su singladura por los tribunales populares. Hoy el humilde allanamiento atrae por conexidad y se presenta indisolublemente unido a compañeros de viaje que la LOTJ ni remotamente podía contemplar. Es habitualmente medio comisivo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de órdenes de alejamiento en contexto de delitos de violencia de género, para los que existen órganos judiciales profesionales especializados en delitos de violencia de género que precisan de una celeridad de trámites que la LOTJ no puede proporcionar, lo que tensiona la tarea de las oficinas judiciales destinadas al Tribunal del Jurado. Esto lleva a concluir la necesidad de una delimitación clara y taxativa, por numerus clausus, de la competencia del Tribunal en su propia ley orgánica reguladora.

En segunda conclusión, tal vez la delimitación competencial de entrada alivie problemas pero no sea suficiente. Porque considerando la realidad criminológica de los delitos de homicidio y asesinato, que en todo caso deben ser competencia del Jurado y son su núcleo y razón de ser en la mentalidad del ciudadano, estos están viendo aumentar también su complejidad. Pueden subdividirse en tres grandes categorías: los delitos cometidos en el ámbito familiar que mayoritariamente traen de vuelta la violencia de género al tribunal, los homicidios cometidos en el contexto de riñas nocturnas o callejeras con palos y cuchillos con diversos y espurios motivos, y los delitos de homicidio o asesinato cometidos ya incluyendo armas de fuego en contextos de bandas o crimen organizado, que son con diferencia los que más complejidad aportan.

En un contexto de aumento de la complejidad a la que se enfrentan los jurados populares a la hora de motivar bien y debidamente sus veredictos, lo que no olvidemos que es una exigencia constitucional irrenunciable, se hace necesario como mínimo aumentar las facultades de acompañamiento e instrucción al ciudadano de que dispone el Magistrado Presidente del Tribunal, si se pretende mantener nuestro singular modelo de Jurado Puro.

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Jurisprudencia.

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  • STS 854/2010 de 29 septiembre de 2010 (RJ20107646)
  • STS 942/2011 de 21 septiembre (RJ 20116612)
  • STS 688/2013 de 30 septiembre (RJ 20137635)

STS 822/2013 de 6 de noviembre (RJ 20137648)

ATS 1467/2015 de 5 de noviembre (JUR 2015291724)

STS 318/2014 de 11 de abril (RJ 20142865)

STS 668/2015 de 3 de noviembre de 2015 (ROJ STS 4350/2015)

STS de 315/2016 de 14 de abril de 2016 (ROJ STS 1666/2016)

STS de 942/2016 de 16 de diciembre (ROJ STS 5493/2016)

STS 11/2017 de 19 de enero (ROJ STS 189/2017)

STS 451/2017 de 21 de junio de 2017. (La Ley 84523/2017)

STS 521/2017 de 6 de julio (ROJ 521/2017)

De los Tribunales superiores de Justicia:

STSJ 7/2011 Andalucía de 25 de enero Caso “Marta del Castillo” (JUR 2011/103857)

ATSJ Aragón 2/2011 de 18 julio (JUR 2011330689)

ATSJ Comunidad Valenciana de 4 julio 2011 (ARP 20111145)

ATSJ Cataluña 146/2016 de 29 de febrero (JUR 2016/74939)

STSJ Cataluña 2/2016 de 4 de febrero.

De las Audiencias Provinciales:

AAP de Toledo 171/2010 de 10 de mayo (JUR 2010230265).

AAP de Granada 425/2010 de 21 de mayo (JUR 2010363825).

AAP de Madrid 3/2010 de 7 de julio (JUR 2010319060)

AAP de Badajoz 174/2011 de 20 de junio. (JUR 2011310806)

SAP de Ciudad Real 8/2012 16 enero (JUR 201287370)

SAP de Murcia 334/2014 de 7 octubre (ARP20141195)

AAP de Lleida 590/2014 de 30 de diciembre (JUR 201581189).

AAP de Castellón 250/2016 de 27 de mayo. (JUR 2016151864).

SAP de Málaga 60/2018 (ROJ: SAP ML 148/2018)

AAP de Oviedo.451/ 2019 de 24 de abril (ROJ: AAP O451/2019)

Notas de Rodapé

[1] Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas por la Universidad de Barcelona, habiendo cursado estudios de la diplomatura de ciencias empresariales y del Doctorado en Ciencias Políticas, especialidad Teoría Política Contemporánea. Autor de la Editorial Juruá. Gestor Procesal del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Barcelona.

[2] Véase, entre otros: GIMENO JUBERO, M.A. “Ámbito objetivo del proceso ante el Tribunal del Jurado” en El Tribunal del Jurado (coord. Luciano Varela Castro) CGPJ, Madrid 1995; JUAREZ VASALLO F. “La competencia por conexidad del Tribunal del Jurado”. Revista Foro FCIP 2017-2 septiembre págs. 446-459; MUERA ESPARZA, J.J. “Ambito de aplicación, competencia y procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado”. Anuario Jurídico de La Rioja, núm. 2 1996. págs. 369-396; MARCHENA GOMEZ/GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO La reforma de la LECR. en 2015. Ediciones Jurídicas Castillo de Luna. Madrid 2015; MUÑOZ CUESTA, F.J. “Competencia del tribunal del jurado. Especial referencia a los delitos conexos: STS de 26 de junio de 2009”. En Revista Aranzadi Doctrinal núm. 8/2009 Estudios. Cizur Menor, 2009; PEREZ MARIN, M.A. Procedimiento ante el Jurado. Teoría y Práctica Ed. Juruá 2016; PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A. J.La competencia objetiva del Tribunal del Jurado. Especial consideración de los artículos 1 y 2 de la L.O. 5/1995, in datada, tras su modificación por la L.O. 8/1995, de 16 de noviembre y 10/1995, de 23 de noviembre”. Ponencia en el Centro de Estudios Jurídicos. Madrid mayo de 2018; De URBANO CASTRILLO, Eduardo, “Conexidad y Jurado” en Legal Today, día 11 de febrero de 2010; De URBANO CASTRILLO, E. “La nueva doctrina de la conexidad delictiva en el Tribunal del Jurado”. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 3/2010 Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2010; VALLESPÍN PÉREZ, D. El tractament dels delictes conexes davant el Tribunal del Jurat a Catalunya. y La conexión en el proceso penal ambos en CIMS, Barcelona 2007. y VALLESPÍN PÉREZ, D. Conexión penal en la ley de enjuiciamiento criminal española. Análisis tras su reforma por Ley 41/2015. Ed. Juruá, Porto 2019

[3] MARCHENA GOMEZ/GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO La reforma de la LECR. en 2015. Ediciones Jurídicas Castillo de Luna. Madrid 2015 págs 67, 68 citado por JUAREZ VASALLO F. “La competencia por conexidad del Tribunal del Jurado”. Revista Foro FCIP 2017-2 septiembre págs. 446-459

[4] La conexión, “entendida en sentido estricto (diversidad o pluralidad de delitos culpándose a una sola persona o a varias) puede ser determinante tanto de jurisdicción como de competencia objetiva y territorial, sin perjuicio de sus aspectos sustantivos” véase JUAREZ VASALLO F. “La competencia por conexidad del Tribunal del Jurado”. Revista Foro FCIP 2017-2 septiembre pág. 446.

[5] LOMBARDERO MARTÍN, J.M. “Tratamiento procesal de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado” Revista Internacional CONSINTER de Direito año VI núm. XI, Porto, 2020.

[6] LOMBARDERO MARTÍN, J.M. “El jurado español, el jurado anglosajón y el escabinato. Instrucciones y veredicto. Breve análisis comparadoRevista Internacional CONSINTER año V núm. IX, Porto 2019

[7] Véanse, entre otros, PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A. J.La competencia del Tribunal del Jurado. Especial consideración de los artículos 1 y 2 de la L.O. 5/1995, indatada, tras su modificación por la L.O. 8/1995, de 16 de noviembre y 10/1995, de 23 de noviembre.” Revista del Poder Judicial. 1998, núm, 49, págs. 543-546. y GÓMEZ COLOMER, J.L. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue Intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol.72 págs.285-312.

[8] LOMBARDERO MARTÍN, J.M: “La competencia del Tribunal del Jurado. Breve análisis de la cuestión tras el acuerdo de pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017” Revista Internacional CONSINTER de Direito Año III núm. V, Porto 2017

[9] PEREZ MARIN, M.A. Ob.cit. Pág-31: “una de las cuestiones más debatidas (…) es la relativa la conexión de delitos (…) puede implicar tanto la ampliación como la reducción de sus atribuciones competenciales.”

[10] Artículo 5. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.

1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) solo será competente si el delito fuese consumado.

2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;

b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;

c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si este fuere de los atribuidos a su conocimiento.

4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.

[11] Véase GIMENO JUBERO, M.A. ob.cit.

[12] Art. 17.LECRIM (en su redacción anterior a la Ley 41/2015)

Considéranse delitos conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que estas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5. Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

[13] La Continencia de la Causa significa que resulta indispensable en todos los Juicios una unidad jurídica, es decir: una acción principal, un Juez, y unas partes que litigan en el pleito hasta su término. Se entiende que se ha dividido la continencia de la causa cuando existen dos pleitos con identidad en determinados aspectos: 1. De personas, cosas y acción. 2. de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa, 3 identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas. 4 Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas. 5 Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas. 6 Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

[14] AP de Madrid Auto 3/2010 de 7 de julio (JUR 2010319060) Improcedencia de la competencia del Tribunal del Jurado debido al art. 1.1.a LOTJ Uno de los delitos es asesinato en grado de tentativa. Cita la STS 1499/09 de 12-03-2009. No es aplicable la conexidad subjetiva del art.17.5 Lecrim entonces vigente, rechazada por el acuerdo de 15-02-1999 y STS 8-03-2004, que dice que la conexidad subjetiva no está en el art. 5 LOTJ porque el legislador quiso excluirla. En caso de conexidad subjetiva donde concurren delitos competencia del jurado con otros que no lo son y donde no sea posible su enjuiciamiento separado, la competencia no corresponderá al Tribunal del jurado sino al que sea competente en aplicación de las reglas del art. 14 Lecrim, juzgado Penal o Audiencia según la pena señalada para el más grave de los delitos. (STS 3938/2009 de 26 de junio de 2009).

[15] STS 822/2013 de 6 de noviembre (RJ 20137648) Se alega extemporáneamente, a inicio de sesiones de juicio oral la competencia del Jurado. Nada se dijo en fase de instrucción. El Tribunal Supremo admite la alegación tardía de la vulneración de derechos fundamentales (STS 694/2011 de 24 de junio) pero esas son vulneraciones ajenas a las reglas de la competencia, que son cuestiones de legalidad ordinaria y por ello carecen de relevancia constitucional. (STS 435/2008 de 25 de junio) El legislador quiere que al inicio de juicio oral cualquier controversia sobre determinación de la competencia haya quedado definitivamente zanjada, de ahí que arbitre una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia

[16] STS 942/2016 de 16 de diciembre de 2016 (ROJ STS 5493/2016): Planteamiento rogado y temporáneo de la competencia. Extemporaneidad de la reclamación en recurso de la falta de competencia. En base al art. 240.2 LOPJ en todos los recursos en asuntos del Tribunal del Jurado el tribunal solo examinará de oficio su propia competencia, Las alegaciones de falta de competencia objetiva o inadecuación del procedimiento basadas en el artículo 5 LOTJ han de hacerse valer por los medios establecidos con carácter general en la Lecrim y en la LOTJ. Las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de modo que en lo posible el asunto quede resuelto antes del comienzo del Juicio Oral. El legislador ha querido que al comienzo del juicio oral cualquier controversia acerca de la determinación de la competencia haya quedado definitivamente zanjada. De ahí que arbitre incluso una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia. Aplican este acuerdo las sentencias del supremo 166/2007 de 16 de abril de 2008, y 689/2012; También la STS 822/2013 donde se planteó al inicio del Juicio Oral la falta de competencia

[17] ATS 5-11-2015.1467/2015 (JUR 2015291724): La mera disconformidad del recurrente con la interpretación de la norma de competencia no afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley Como dice la STS 964/2006 la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Pero la STS de 26 de junio de 2009 ya advierte que la alteración injustificada de la competencia del Tribunal del Jurado a favor de la Audiencia Provincial sí vulnera ese derecho fundamental. Pues no es la mera asignación del conocimiento de una causa a otro órgano igual en distinto territorio, o con competencia distinta en función de la pena aparejada, sino que estamos ante órganos totalmente diferentes, con trámites procesales propios. Sobre esta sentencia, MUÑOZ CUESTA, F. J. Ob.cit.

[18] STS 318/2014 de 11 de abril (RJ 20142865) Argumenta que la interpretación sobre la competencia del Tribunal que deniega la competencia del Jurado no afecta a derecho fundamental sino a cuestiones de legalidad ordinaria e invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2000.

[19] Auto 146/2016 de 29 de febrero TSJ de Cataluña Resuelve cuestiones previas del art. 36 LOTJ, Se discute la competencia del tribunal no por la conexidad delictiva sino por divergente calificación del tipo delictivo que solo puede resolverse celebrando el juicio oral. El Tribunal Superior se pronuncia a favor de la competencia del Tribunal, y sobre el alcance, contenido y sentido de las cuestiones previas del 36 LOTJ, que no ampara una petición de sobreseimiento, Ni tampoco en caso de plantearse conclusiones alternativas sobre la calificación de homicidio bien sea por dolo eventual (doloso) o culposo, que se intente sustraer su conocimiento al Jurado, en tanto que su decisión deja de tener contenido procesal para conformar una resolución sobre el fondo del asunto que solamente puede dilucidarse tras el juicio oral. Los delitos de homicidio doloso y de asesinato, regulados en los artículos 138 a 141, ambos incluidos, del Código, se adscriben, junto con otras varias figuras, al grupo de las infracciones penales de que debe conocer el Tribunal del Jurado. Por el contrario, el homicidio imprudente, tratado en el siguiente artículo 142, queda fuera de esta delimitación y sujeto, por tanto, al proceso ante órganos judiciales profesionales. Será preciso haber celebrado el juicio y haber practicado las pruebas para resolver si la muerte que se atribuye a los inculpados se debió o no a su propósito homicida, es decir, si nos hallamos ante una muerte dolosa o ante una infracción imprudente. Solo una vez celebrado el juicio y que se cuente ya con el resultado de las pruebas practicadas y con las reflexiones que su análisis sugiera a las partes, incluida una eventual alteración de sus conclusiones provisionales, podrá el jurado popular pronunciarse. El artículo 48.3 de la Ley permite al Tribunal continuar conociendo pese a que se produzca una eventual calificación de los hechos como integrantes de un delito ajeno a la competencia del Jurado.

[20] Auto 425/2010 de 21 de mayo AP Granada (JUR 2010363825): En el presente caso no se rompe la continencia de la causa, celebrando por separado el delito de tenencia ilícita de armas y el homicidio, El Procedimiento del Jurado es el adecuado para juzgar el delito de homicidio y el Procedimiento Abreviado para conocer el delito de tenencia ilícita de armas por el Juzgado Penal correspondiente. Según los datos obrantes, aquel arma corta la poseía con anterioridad y no estaba amparada por guía alguna ni por licencia o permiso de armas. Por lo que el delito (de tenencia ilícita) no lo comete cuando dispara sobre la víctima, de ahí que no exista problema alguno para juzgarlo separadamente, tampoco existía conexidad, en tanto que con el delito de tenencia no facilitaba su ejecución, puesto que además del arma contaría con dos escopetas calibre 12 que se encontraban en su domicilio.

[21] STS 728/2009 de 26 de junio de 2009 (EDJ 2009127318)Es el precedente inmediato del acuerdo no jurisdiccional de febrero de 2010. De conformidad al 5.2 c) LOTJ la competencia del jurado atrae otros ilícitos que en principio no son competencia del Tribunal, cuando los diversos ilícitos cometidos se encuentran en una especial relación instrumental o de facilitación de su ejecución o de favorecimiento de la posterior impunidad. Sobre este asunto véase también MUÑOZ CUESTA, F.J. ob.cit. págs. 6-7 y De URBANO CASTRILLO, Eduardo, “Conexidad y Jurado” ob.cit.

[22] STS 688/2013 de 30 septiembre (RJ 20137635)En el caso presente (…) no puede sostenerse que la atribución de la competencia al Tribunal del Jurado ha sido precipitada, infundada y, mucho menos, arbitraria. (…) Imputado al acusado un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, no es cuestionable que esta tenencia era totalmente funcional para el asesinato. La escopeta, que determinó el delito de tenencia ilícita de armas, fue el instrumento que sirvió para la causación de la muerte calificada por el Ministerio Fiscal como de asesinato, delito competencia del Tribunal del Jurado y sancionado, en todo caso, con pena de mayor gravedad que el delito de tenencia ilícita de armas, lo que determina por conexidad la competencia ineludible del Jurado, sin que la alegada calificación por la defensa de homicidio culposo altere tal competencia pues no corresponde a la parte elegir el procedimiento judicial aplicable al enjuiciamiento de los hechos, tratándose, como es, una cuestión de orden público y olvidando que son los hechos y calificación jurídica de la acusación lo que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva

[23] Auto 590/2014 de 30 de diciembre AP de Lleida (JUR 201581189) La transformación del procedimiento de Diligencias Previas a Jurado, que se recurre, fue correcta por cuanto la infidelidad en la custodia de documentos cometida por el funcionario de correos es MEDIAL con la malversación, para procurar su impunidad.

[24] AP de Castellón Auto 250/2016 de 27 de mayo. (JUR 2016151864) El Ministerio Fiscal interpone recurso de Queja y la audiencia ordena seguir los trámites del Jurado por ser en este caso el allanamiento el delito-fin.

[25] STS 315/2016 de 14 de abril de 2016 (ROJ STS 1666/2016) Sostiene en voto particular Luciano Varela que hay que decretar la nulidad de oficio por falta de competencia objetiva del tribunal que dictó la sentencia recurrida. No se ha planteado pero resulta competente el Tribunal del Jurado por aplicación del art. 5 LOTJ y acuerdo de pleno no jurisdiccional de 20 de enero y 23 de febrero de 2010, y del que él discrepa pues limita la extensión de la competencia por razón de conexión del art. 5 LOTJ en casos que el legislador pudo y no quiso hacerlo. El legislador en la extensión competencial por razón del 5.2.c LOTJ no diferencia entre el objetivo principal de la estrategia delictiva del autor y la opción adoptada de manera meramente instrumental. Sin embargo el pleno no jurisdiccional condicionó la extensión competencial del tribunal al exigir que el delito conexo se haya cometido teniendo como objetivo principal cometer un delito que sea competencia del Tribunal del Jurado y con ello suplantó la voluntad del legislador. Ciertamente erradicó la aplicación indebida del 17.5 Lecrim a casos donde concurren delitos del Tribunal del Jurado con otros que no lo son. Cualquiera que sea la relación de otros delitos que no son competencia del Tribunal del jurado con otros que si lo son, nunca puede determinar la extensión de la competencia de la Audiencia Provincial sin jurado a los delitos que no le están atribuidos por estarlo al Tribunal del Jurado. Añade Luciano Varela que la nueva redacción del artículo 17.3 Lecrim refuerza esta interpretación.

[26] STS 942/2011 de 21 septiembre (RJ 20116612): La acusación es por robo, cometiendo el asesinato para facilitar y lograr la impunidad de aquel por lo que la competencia es de la Audiencia Provincial y no del Tribunal del Jurado.

[27] Auto 7/2011 de 25 de enero TSJ de Andalucía. Caso “Marta del Castillo.” En aplicación de los acuerdos no jurisdiccionales de enero-febrero de 2010, de la lectura de los escritos de las acusaciones entiende que el delito fin u objetivo perseguido fueron las agresiones sexuales, y no siendo posible el enjuiciamiento por separado de los delitos de agresión sexual y asesinato habrá de seguirse el proceso ordinario por delitos graves correspondiendo su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Sevilla, conservando las actuaciones que fueran independientes o cuyo contenido hubiera permanecido invariable de las practicadas por los tramites de la LOTJ

[28] Auto 174/2011 de 20 de junio AP de Badajoz (JUR 2011310806): No es competente el Jurado. La finalidad de la actuación criminal fue el delito de robo con violencia en intimidación. Cita las SSTS de 8 de marzo, 8 de junio 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2010. La aplicación del 5.2c LOTJ requiere que la relación funcional se aprecie de acuerdo con la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Si el objetivo perseguido fuera cometer un delito que no es competencia del jurado, la competencia para enjuiciar el conjunto será del juzgado de lo penal o la Audiencia Provincial, salvo que puedan enjuiciarse separadamente. Se tendrá en cuenta el delito fin, aunque no sea el más gravemente sancionado

[29] SAP 8/2012 de Ciudad Real de 16 enero (JUR 201287370): Es competencia del tribunal ordinario en lugar del jurado porque el delito principal es el robo y atrae el allanamiento como delito conexo medial. El acuerdo de 23-02-2010 requiere que se aprecie la relación funcional del 5.2c LOTJ de acuerdo con la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Si el objetivo perseguido fuera cometer un delito que no es competencia del jurado, la competencia para enjuiciar el conjunto será del juzgado de lo penal o la Audiencia Provincial, salvo que puedan enjuiciarse separadamente. Cita STS 1489/2010 de 18 de febrero. Se tendrá en cuenta el delito fin, aunque no sea el más gravemente sancionado.

[30] SAP de Murcia 334/2014 de 7 octubre (ARP20141195)No es competente el Tribunal del Jurado: el objetivo principal de los acusados era robar y el asesinato aparecía para facilitar la ejecución del delito de robo o su impunidad, no siendo posible tampoco su enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa:

[31] STS 668/2015 de 3 de noviembre de 2015 (ROJ STS 4350/2015) En este caso no existía conexidad pues, de la lectura de los hechos descritos en los escritos de conclusiones provisionales, se puede concluir que el delito de quebrantamiento de medida, además de las amenazas, la resistencia grave a los agentes de la autoridad y los daños por los que era acusado, no se estructuraban como cometidos para perpetrar, facilitar la ejecución o procurar la impunidad del delito de asesinato o del delito de allanamiento de morada. Las acusaciones describen los hechos que sirven para la imputación de forma independiente, pues por más que la muerte de la víctima se produjera en el mismo marco temporal que el resto, no buscaban con la ejecución de esos otros hechos la finalidad de perpetrar o facilitar la ejecución del delito de asesinato ni del allanamiento, ni siquiera provocar su impunidad.

[32] Auto 4 julio 2011 TSJ Comunidad Valenciana (ARP 20111145) Improcedencia de la acumulación del procedimiento al del Tribunal del Jurado por ausencia de relación entre el delito de cohecho pasivo impropio que se sigue por aceptar, presuntamente, las autoridades diversas prendas de vestir y que habrían sido abonadas por alguna de las sociedades del «Grupo Correa», y las adjudicaciones y la irregular financiación del Partido Popular derivada de las mismas

[33] Auto 171/2010 AP Toledo de 10 de mayo (JUR 2010230265) A raíz de la sentencia 728/2009 de 26 de junio, la Sala Segunda, en acuerdo de pleno no jurisdiccional, concluyó que será competencia del Tribunal del Jurado o de un Tribunal técnico el conocimiento de los delitos conexos en función de cual sea la competencia del delito final, de modo que si el sujeto pretende la comisión de un delito competencia del Jurado ha de conocer este de los delitos conexos, dicho acuerdo fue luego aclarado para establecer que si existen dudas la competencia corresponde a quien deba conocer del delito más grave.

[34] STS 11/2017 de 19 de enero(ROJ STS 189/2017): Solo se atenderá al criterio de atribución de competencia siguiendo al delito más grave si hay dudas sobre cuál es el delito fin.

[35] Sentencia 2/2016 TSJ de Cataluña de 4 de febrero: La prescripción en delitos conexos se rige por la del delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador. Caso de faltas conexas con homicidio

[36] STS 854/2010 de 29 septiembre de 2010 (RJ20107646) En el caso, la resolución que acordó la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento Sumario, y la propia sentencia recurrida lo fue con anterioridad al acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 20 de enero de 2010 invocado por el recurrente.

[37] Art. 17.1.II No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso”.

[38] Es decir, la decisión de acumular no será automática sino que la acumulación de los objetos conexos en un único procedimiento se producirá tras apreciar el juez la necesidad de No romper la continencia de la causa. La indivisibilidad de la continencia de la causa es un límite intraspasable en la división de objetos procesales que responde a los principios de Seguridad jurídica (evitar sentencias contradictorias) economía procesal y tutela de los derechos de los encausados. Véase por todos, JUAREZ VASALLO, F. Ob. cit. y RODRIGUEZ SILVA, E. La alteración de la competencia objetiva por conexión. Especial referencia al Tribunal del Jurado. Universidad de La Laguna, 2018.

[39] Ver MARCHENA GÓMEZ/GONZÁLEZ CUELLAR SERRANO ob.cit, pág. 57.

[40] Concreta el artículo 324 LeCrim. que se considerará la instrucción compleja cuando: 1. recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, 2. tenga por objeto numerosos hechos punibles, 3. involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, 4. exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, 5. implique la realización de actuaciones en el extranjero, 6. precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o 7. se trate de un delito de terrorismo.

[41] Art.17.2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1. Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5. Los delitos de favorecimiento real (ocultación de pruebas, objetos) y personal (encubrimiento) y el blanqueo de capitales, respecto al delito antecedente.

6. Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

[42] Art.17.3 Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

[43] 1.– De los delitos que se enumeran en el art. 1.2 de la ley reguladora, siempre y solo conocerá el Tribunal del Jurado. Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas.

Será excepción la prevista en el nuevo art. 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso

[44] En el mismo sentido véase VALLESPÍN PÉREZ, D. Conexión penal en la ley de enjuiciamiento criminal española. Análisis tras su reforma por Ley 41/2015. Ed. Juruá, Porto 2019. Pág. 138

[45]2.– También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida, en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos

[46] “3.– La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.”

[47]4.– Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art. 5 de la LOTJ”.

[48] Art. 5. 2.LOTJ La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos.

[49] 5.– Que en el supuesto del art. 5.2 a, Se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art. 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos”

[50] Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos, por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.”

[51] SAP de Málaga 60/2018 (ROJ: SAP ML 148/2018)

[52]6.– En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.”

[53] Véase el Voto particular de Luciano Varela Castro en la Sentencia de 315/2016 de 14 de abril de 2016 (ROJ STS 1666/2016), anteriormente citada ad supra al tratar el acuerdo de 2010

[54] STS 451/2017 de 21 de junio de 2017. (La Ley 84523/2017) “acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos(…) se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del jurado de los delitos conexos(…) desde ese acuerdo, no se ha de hacer distinción alguna basada en la identificación del delito fin o del delito más grave. El Tribunal del Jurado será competente para conocer del conjunto de los delitos imputados, cuando existiendo la relación funcional contemplada en el artículo 5.2.c) de la LOTJ, al menos uno de los delitos sea de su competencia”

[55] STS 521/2017 de 6 de julio (ROJ 521/2017)Confirmó la atracción al Tribunal del Jurado de un delito de tráfico de influencias por conexión con otro de falsedad documental, al ser aplicable el acuerdo de 9 de marzo, pues tratándose de una cuestión meramente procesal la interpretación aplicable es la vigente al tiempo de dictar la resolución.

[56] AAP de Oviedo.451/ 2019 de 24 de abril (ROJ: AAP O451/2019) que confirma la apertura de un Procedimiento de Jurado por delito de infidelidad en la custodia de documentos

[57] “7.– No obstante en tales supuestos de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a una estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito”

[58] Lo que redunda en la línea de la reforma de la Lecrim de 2015 de evitar el automatismo en la acumulación de los delitos conexos, también en las causas del jurado.

[59] “8.Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquel. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.”

[60] “Pero sin duda la verdadera razón (de la exclusión de la tentativa de la competencia del jurado) es el número elevadísimo de causas penales que a nivel del Estado se tramitan por tentativa de homicidio o asesinato, lo que produciría (de ser competente el jurado) una ralentización de otros procesos por la duración de los de jurado y la dedicación de Magistrados a ellos.” MUÑOZ CUESTA, Francisco Javier. Ob. Cit. págs 22-26

[61] “9. – Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si este fuere de los atribuidos a su conocimiento.”

[62] Art. 5.3 LOTJ. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

[63]10.– A los efectos del art. 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes. En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo.