La Incidencia de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los Motivos de Revisión de la Sentencia Firme Penal, a la Luz de la Reforma de la Lecrim

Nancy Carina Vernengo Pellejero[1]

Resumen: A pesar de las reformas a las que se ha visto sometida nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, desde que entrara en vigor hace más de un siglo, la revisión de la sentencia firme penal representa, en la actualidad, uno de las instituciones procesales en las que más se aprecia, si cabe, la necesidad de una actualización del texto de la Ley. En este sentido, uno de los puntos que merece especial atención es el art. 954 LECrim., que encierra los distintos motivos para incoar la revisión, y cuyo motivo cuarto (art. 954.4º LECrim.) ha venido aplicándose, en algunos casos, con una importante influencia de la casuística, lo que ha dado lugar al reconocimiento tácito de múltiples “submotivos” que el legislador ha tenido a bien incluir en las reformas de la LECrim. en curso. En este sentido, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representan uno de los “submotivos” más importantes en sede de revisión, razón por la cual el legislador ha optado por dedicarle un apartado específico en los sucesivos textos de reforma de la LECrim. propuestos. Sin embargo, lejos de dar respuesta a la necesaria regulación de este “submotivo”, el legislador parece haber añadido más complejidad a la regulación ya existente, limitando aún más su aplicación y añadiendo por primera vez, un límite temporal a la revisión de la sentencia firme penal, como puede apreciarse en el Proyecto de Ley para la modificación de la LECrim. de 2015; que parece acercarla, en cierto modo, a la regulación de la revisión de la sentencia firme civil.

Palabras clave: Revisión – Sentencia firme – Motivos – Tribunal Europeo de Derechos Humanos – Ley de Enjuiciamiento Criminal – Proyecto de Reforma

Abstract: Despite the reforms that has come under our Code of Criminal Procedure, since its implementation more than a century ago, the revision of criminal judgments represents, today, one of the procedural institutions that need an urgent updated. In this regard, one point that deserves special attention is the § 954, which contains the causes for start a revision of a criminal judgment, whose fourth plea (§ 954.4º), has been applied, in some cases, with an important case influence, which has led to the recognition of some “non specific causes of revision” that our lawgiver has included in the Code of Criminal Procedure reform bill. In this regard, the judgments of the European Court of Human Rights are one of the most important “non specific causes of revision”, and for this reason, the lawgiver has added it in one specific section in subsequent texts to reform the Code of Criminal Procedure. However, far from responding to the necessary regulation of this item, the lawgiver seems to have added more complexity to the existing regulation, further limiting their application and adding a time limit in this procedure, for the first time; as can be seen in the Reform bill of 2015, to amend the Code of Criminal Procedure.

Keywords: Revision of judgments – final judgments – Causes of revision – European Court of Human Rights – Code of Criminal Procedure – Reform bill

1 Introducción

Tradicionalmente, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha basado la institución de la revisión de la sentencia firme penal en cuatro motivos tasados, entre los cuales destaca, particularmente, el motivo recogido en el art. 954.4º LECrim., a modo de cajón de sastre en el que tienen cabida multitud de supuestos o “submotivos”. Entre los “submotivos” a que alude nuestra jurisprudencia, merece especial atención la alegación de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, presentadas como hecho nuevo o elemento de prueba de nuevo conocimiento de naturaleza jurídico-material, dentro del motivo cuarto del art. 954 LECrim.

El presente estudio ha sido realizado tomando como punto de partida el estudio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la reforma de la ley en curso, a partir de la cual el legislador español ha pretendido recoger en el texto de la ley la incidencia de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como motivo de revisión de la sentencia firme penal; una circunstancia que, hasta el momento, ha quedado relegada a uno de los “submotivos” tácitamente reconocidos en el art. 954.4º LECrim., cuya incidencia en la jurisprudencia, largamente debatida y reivindicada por la doctrina, ha obligado a replantear un texto alternativo de estos motivos de la revisión de la sentencia firme penal del art. 954 LECrim.

2 Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como motivo de revisión de la sentencia firme penal y la reforma de la LECrim. Aspectos doctrinales y jurisprudenciales.

A estas alturas no puede negarse el valor jurídico de las resoluciones judiciales emanadas de los Tribunales supranacionales[2], motivo por el cual podemos encontrar referencia a las mismas en algunos casos de revisión. Sin embargo, no es menos cierto que a pesar de la importancia que estas sentencias tienen a nivel interno, en realidad, y como manifiesta buena parte de la doctrina, su carácter es meramente declarativo[3]. Así, y desde la perspectiva de la revisión, estas sentencias carecen de ejecutoriedad y efecto anulatorio por sí mismas. Su aplicación como motivo de revisión penal se circunscribe, por tanto, a una interpretación por analogía del motivo cuarto.

En este sentido, coincidimos plenamente con el Voto particular formulado por el Magistrado Sr. Rodríguez-Zapata Pérez, en la STC 240/2005, de 10 de octubre[4]; que nos advierte abiertamente sobre este vacío legal:

3.– Creo firmemente en el principio de unidad del Derecho público interno y externo que defendió, ya en los años 30 del siglo pasado, el gran constitucionalista Boris Mirkine-Guetzèvitch. Sin embargo, me parece excesivo afirmar que “con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la expresión [hechos nuevos… que evidencien la inocencia del condenado] del art. 954.4 LECrim. debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los que tiene origen dicha declaración” (F. 6 de la Sentencia mayoritaria). Sobre este problema se pronunció, con acierto, la STC 245/1991, de 16 de diciembre, la cual advirtió, sin embargo, que “nuestro legislador no ha adoptado ninguna disposición que permita a los Jueces ordinarios la revisión de las sentencias penales firmes a consecuencia de una sentencia del TEDH” (F. 4). Sería sin duda necesario que el legislador lo hiciese, tal vez con más amplitud de lo que le pidió el fundamento jurídico 5 de la citada STC 245/1991, pero no creo que sea posible que la deseable unidad del Derecho público en una Europa democrática la puede conseguir una sentencia de amparo de este Tribunal y, menos aún, por la vía de interpretar en un sentido tan expansivo como incorrecto el artículo 954.4 LECrim. Por eso también me parece improcedente la afirmación del fundamento jurídico 6 de la Sentencia mayoritaria que declara que una interpretación del art. 954.4 LECrim. que excluya la subsunción de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de este tipo en el concepto de hecho nuevo será una interpretación rigorista y de excesivo formalismo que se opone al principio de interpretación pro actione.

4.– En el plano de la legalidad ordinaria –en el que, con una finalidad loable, se mueve, en definitiva, el citado fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia– resulta que la revisión penal es, por su misma naturaleza, una acción de naturaleza extraordinaria y excepcional, para rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas. El recurso de revisión implica una desviación o excepción de las normas generales que informan todo el sistema; sus normas son, así, de aplicación restrictiva y de rigurosa formalidad, dándose única y exclusivamente en los cuatro casos cerrada y taxativamente establecidos en el art. 954 LECrim., sometidos a condiciones de interpretación estricta, sin posibilidad de interpretaciones analógicas o de política criminal que desnaturalicen o desvirtúen su esencia o desborden su alcance, ya que cualquier extralimitación afectaría al principio de intangibilidad de la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE. La STC 150/1997, de 29 de septiembre, forzó, a mi entender indebidamente, el citado art. 954.4 LECrim con la consideración de que debe considerarse como hecho nuevo a efectos del recurso de revisión una Sentencia de este Tribunal. El fundamento jurídico 6 de la Sentencia de la que discrepo quiere ensanchar aún más dicho supuesto pero, al hacerlo, no sólo desbordamos claramente la misión del recurso de amparo, que no alcanza a imponer una interpretación harto discutible de la legalidad ordinaria que sólo compete constitucionalmente al Tribunal Supremo, sino que desvirtuamos aún más el recurso de revisión penal convirtiéndolo en un sucedáneo extemporáneo del supuesto contemplado en el art. 849.1 LECrim.

La regulación actual de los motivos contenidos en el art. 954 LECrim., omite cualquier pronunciamiento expreso sobre la revisión basada en la violación de derechos reconocidos en el CEDH, por lo que su presencia en nuestra jurisprudencia (TS y TC) nos obliga a realizar una interpretación extensiva y adaptada a la casuística. Al respecto, merece ser destacada, entre otras, las STC 240/2005, de 10 de octubre[5], que representa un referente en este caso y puede ilustrarnos sobre esta cuestión, pues nos encontramos ante un recurso de amparo que gira en torno a la posibilidad de plantear la revisión de sentencia, tomando como referencia una sentencia del TEDH en la que se resuelve un caso sobre detención ilegal, que no fue reconocido por los Tribunales internos:

Al respecto el Auto que inadmite el recurso de revisión responde “que la prueba de cargo valorada por la Sala de Barcelona y que superó el control casacional nada tiene que ver y no se deriva de la detención que sufrieron las seis personas que recurrieron al TEDH, detención que debe recordarse fue previa al propio proceso penal. Al respecto baste con la lectura de los tres primeros fundamentos jurídicos. (…) La lectura de los fundamentos a los que se remite este Auto revela que el Tribunal de instancia construyó el relato de hechos probados a partir de una muy abundante prueba de cargo. Respecto al delito de intrusismo, el fundamento primero reseña los pasquines y los anuncios de prensa en los que los acusados ofrecían sus servicios, la declaración de un funcionario infiltrado en la organización CEIS, la declaración de un testigo que había pertenecido al centro durante dos años, el testimonio de dos personas que habían acudido a dicho centro, y el de otros tres testigos que eran amigos o familiares de personas que se habían integrado en la organización que la Sentencia califica como sectaria. En relación con los delitos de prostitución la Audiencia contó con el testimonio de una de las personas que la había ejercido y que no fue víctima de la privación de libertad declarada como irregular por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y con las declaraciones del ex marido de una de las adeptas, del funcionario infiltrado, y de una persona que había sido miembro del centro. (…) Ante tal cantidad de pruebas y ante la calidad de las mismas este Tribunal, desde la perspectiva externa que le es propia, no puede sino estar de acuerdo con el juicio del Tribunal Supremo en el Auto ahora combatido (…)[6].

No niega la doctrina constitucional la posibilidad de solicitar la revisión de sentencia penal firme, utilizando para ello la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y con base en la vulneración de derechos fundamentales que hayan influido de forma directa en la sentencia que se pretende revisar. De hecho, esta jurisprudencia viene reconocida expresamente como “hecho nuevo o nuevo elemento de prueba”, tal y como se exige en el art. 954.4º LECrim. Lo que sí es discutible es la influencia que ese fallo del TEDH puede llegar a tener sobre la sentencia a revisar, pues no debe obviarse que la misma ha de guardar relación con algún derecho supuestamente vulnerado en la sentencia que se pretende revisar (un requisito que no se aprecia en esta STC 240/2005, al no haber conexión entre ambas sentencias) y representar, por tanto, una influencia efectiva en el fallo[7].

Para hallar una resolución judicial pionera en esta materia y en la que se nos recuerda la importante relación que ha de concurrir entre la sentencia a revisar y la jurisprudencia del TEDH que pretende ser alegada en el caso, es preciso remontarse más de dos décadas atrás, en concreto, a la STC 245/1991, de 16 de diciembre[8]. Esta sentencia, dispone las bases para la aplicación de la doctrina jurisprudencial proveniente de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ante una situación de violación de los derechos fundamentales del reo en el transcurso de un proceso, reconociendo la posibilidad de presentar como “hecho nuevo o nuevo elemento de prueba” la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ahora bien, en ningún caso nos encontramos ante una dispensa para que este Tribunal supranacional ejerza ninguna competencia que corresponda a nuestro TC en materia de derechos fundamentales. Por lo tanto, la eficacia de esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos vendrá dada por su reconocimiento como hecho o prueba de nuevo conocimiento en un proceso de revisión; lo que viene a significar que, hasta ese momento, no ostentará efectos jurídicos como tal sobre esa sentencia a la que se pretende vincular:

Es cierto que una adecuada coordinación de la obligación internacional asumida por el Estado y del marco constitucional interno que tutela rigurosamente la efectividad de los derechos fundamentales debería venir acompañada de medidas procesales adecuadas, en la línea sugerida por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia aquí impugnada. En este sentido, para coordinar adecuadamente la tutela del derecho reconocido en el Convenio y la tutela del derecho fundamental reconocida en la Constitución, el Poder Legislativo debería establecer cauces procesales adecuados a través de los cuales sea posible articular, ante los órganos del Poder Judicial, la eficacia de las resoluciones del TEDH en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, se haya declarado la infracción de derechos fundamentales en la imposición de una condena penal que se encuentra aún en trámite de ejecución. En tanto que tales reformas no se establezcan, este Tribunal no puede sustraerse de conocer la alegada infracción del derecho a un proceso justo con todas las garantías, dado que se trata de un derecho fundamental protegible en amparo, y la vulneración del derecho fundamental sólo es susceptible de reparación efectiva mediante la pérdida de efectos de la decisión judicial condenatoria de origen.

La función del recurso de amparo no es otra que proteger a los ciudadanos de las violaciones frente a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 C.E., dando efectividad a esos derechos permitiendo restablecerlos o, en su caso, preservarlos (art. 41.2 y 3 LOTC) (…). En otros recursos de amparo de que ha conocido este Tribunal fundados en la negativa de la resolución judicial directa e inmediatamente impugnada a declarar la nulidad de actuaciones en un proceso previo, se ha considerado que “es preciso extender nuestro pronunciamiento a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión, declarando incluso la nulidad de las Sentencias definitivas y firmes que pusieron término a los procesos, no en razón de su contenido intrínseco, sino por el hecho de ser culminación de un procedimiento viciado”; siendo así que “esta extensión de nuestro pronunciamiento a resoluciones judiciales que no son las directamente impugnadas en esta vía de amparo constitucional encuentra apoyatura en los amplios términos del art. 55.1 c) LOTC”. (…) Con mayor razón aún, el mismo alcance puede y debe tener nuestro pronunciamiento cuando se trata de Sentencias definitivas en la vía interna, pero que han sido objeto de una declaración de no conformidad con el Convenio Europeo en la vía judicial establecida por el mismo, si al tiempo constituye una infracción de un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución, que no sea susceptible de ser reparada, como sucede en el presente caso, sin anular las condenas impuestas sin las garantías constitucionalmente exigibles.

Procede también mencionar otro caso paradigmático y que probablemente sirva para ilustrarnos mejor sobre esta cuestión: el contemplado en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de diciembre de 1994 (también conocido como caso Hiro Balani contra España)[9]; trasladado posteriormente a la STS 1019/1996 (Sala de lo Civil), de 20 de noviembre[10], a través de la cual se pretendía el cumplimiento, a nivel interno, de lo dictado en dicha sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales.

Respecto del contenido de esta resolución del Tribunal Supremo, resulta muy ilustrativo el punto de vista adoptado sobre el peso que las resoluciones judiciales emanadas del TEDH tienen en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, pues se reconoce que en ningún caso este Tribunal supranacional pueda representar una nueva instancia jurisdiccional a nivel interno:

Todo lo anterior lleva inexorablemente a la conclusión de la no posibilidad de producir efectos anulatorios las sentencias tanto del TEDH, como de las decisiones del comité de Ministros, en el ordenamiento jurídico español, pues para que ello fuera posible tendrían que utilizarse los siguientes caminos: a) Modificar la legalidad actual, como han hecho los Estados de Noruega, Luxemburgo, Malta y el cantón suizo de Appenzell, estableciendo un nuevo motivo de revisión de sentencias firmes, o b) La firma de un nuevo protocolo de Convenio, que estableciera un procedimiento para el cumplimiento de las resoluciones de TEDH o las decisiones del Comité de Ministros, por los Estados demandados. Ante la ausencia de estas dos situaciones, se ha de resolver la cuestión, ahora debatida, declarando la imposibilidad de ejecución del arrêt de 9 de diciembre de 1994, que afecta a las partes de la presente cuestión, no procediéndose a la anulación de la Sentencia firme dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de España, de fecha 30 abril 1990 , que es el órgano jurisdiccional superior a todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, que lo es el Tribunal Constitucional; pues lo contrario supondría introducir una instancia judicial internacional superior para suspender las sentencias firmes y con ello “inventar” un nuevo motivo del recurso de revisión .Corrobora todo lo anteriormente dicho la decisión adoptada el 2 de diciembre de 1994 por la Comisión Europea de Derechos del Hombre en el caso Ruiz-Mateos en la que se rechaza como incompatible “ratione materiae” la pretensión anulatoria ejercitada contra sentencias firmes, todo ello con base al artículo 6 del tantas veces mencionado Convenio.

No es cuestión baladí además, que en la propia STS 1019/1996, se mencione otra resolución, en concreto, la relativa al caso Ruiz Mateos contra España (STDH de 23 de junio de 1993)[11], con iguales pretensiones revisoras que la sentencia Hiro Balani, y con idéntico resultado. Lo importante sobre esta cuestión, es remarcar que el propio TEDH reconoce las limitaciones que le asisten a la hora de pronunciarse sobre la cuestión que se le plantea. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que su rol no consiste, en ningún caso, en presentarse como un órgano jurisdiccional alternativo al Tribunal Supremo (o a sus homólogos en otros Estados miembros), cuando éste haya negado la posibilidad de someter a revisión la sentencia firme que se le presenta, con base en la supuesta vulneración de un derecho reconocido en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; sino que todo se resume en que, en última instancia, lo decidido en el TEDH podrá incluirse como hecho o prueba de nuevo conocimiento, para que la revisión sea solicitada conforme al motivo descrito en el art. 954.4º LECrim. No olvidemos, en todo caso, que la decisión sobre la admisión de la demanda de revisión presentada, continuará quedando en manos de la Sala Segunda del TS, con competencia exclusiva y excluyente.

Con independencia de la importancia que nuestros Tribunales de justicia otorgan a estas sentencias del TEDH, así como al rol que éstas juegan en torno a la revisión, lo cierto es que estamos en presencia de una cuestión especialmente debatida a nivel doctrinal. Así, mientras algunos juristas[12] defienden el reconocimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros Tribunales supranacionales, como esos “hechos nuevos o nuevos elementos de prueba” susceptibles de ejecución directa en nuestro ordenamiento jurídico a través de los cauces del motivo cuarto del art. 954 de la LECrim.; otros, entre los cuales destaca, especialmente, el Dr. Bujosa Vadell, se muestran contrarios a que las sentencias dictadas por Tribunales internacionales alcancen eficacia interna a través del proceso de revisión penal, con base en este motivo cuarto del art. 954 de la LECrim., abogando por otras soluciones más acordes con la problemática que aquí se nos presenta[13]. En este caso, resulta posible concluir que la mejor opción oscilaría entre constituir una suerte de protocolo o procedimiento para la ejecución de sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; o bien, crear un proceso semejante al reconocido en el art. 793 de la LECrim. para la interposición del recurso de anulación[14] en sentencias dictadas en ausencia del condenado[15].

De hecho, parece desacertado utilizar el proceso de revisión para otorgar eficacia interna a las sentencias de los Tribunales supranacionales. Sin embargo, ya que los ordenamientos procesales de países de nuestro entorno, como Luxemburgo, reconocen de forma expresa la posibilidad de instar la revisión, tomando como base las sentencias del TEDH, nada obstaría a que nuestro ordenamiento jurídico adoptase la misma medida, adaptándola a la legislación procesal aplicable; como así se pretende a través de las reformas en curso de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin duda estamos, por lo tanto, ante un supuesto que evidencia la necesidad de una regulación específica por parte de nuestro legislador procesal, que parece verse reflejado, en cierto modo, en los proyectos de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentran en curso. Ante una situación de esta naturaleza, el legislador, en los sucesivos Anteproyectos de Ley de Enjuiciamiento Criminal – de 2011 y 2013 – , así como en el Anteproyecto de Ley Orgánica de Modificación de la LECrim., de diciembre de 2014; y el Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la Agilización de la Justicia Penal y el Fortalecimiento de las Garantías Procesales (marzo de 2015), ha tenido a bien incluir una regulación específica de esta cuestión, lejos de la interpretación analógica a la que se ve sometida en la actual regulación del art. 954.4º LECrim.

La versión del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 ya incluyó una primera redacción de este motivo en su art. 660, apartado e); que posteriormente ha trasladado de forma literal a la versión del Anteproyecto de Ley 2013, y en la cual se prevé la posibilidad de acudir a la revisión: “Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiese declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que dicha vulneración haya sido relevante o determinante de la condena.”

Como se desprende de su redacción, la concurrencia de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es, ni mucho menos, susceptible de aceptación automática por la Sala Segunda del TS; sino que deberá estarse al contenido de esta sentencia y la relevancia que el derecho fundamental vulnerado haya tenido sobre la sentencia dictada que se pretende revisar. De este modo, la sentencia que se dicte a tales efectos, podrá declarar la nulidad de la sentencia objeto de la revisión y la procedencia de dictar una resolución judicial o la repetición de las actuaciones, incluido el juicio oral (art. 631.5 del Anteproyecto de LECrim. de 2013): “En el caso que el motivo de revisión fuese una sentencia condenatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en atención a la naturaleza del derecho vulnerado, contenido de la sentencia y demás circunstancias, decidirá si es procedente o no la nulidad, su alcance, y, en su caso, el dictado de segunda sentencia o necesidad de repetición del juicio oral u otras actuaciones”.

Por lo tanto, el Anteproyecto de Ley 2013, reserva a la Sala la posibilidad de anular o no la sentencia sometida a revisión; todo dependerá de la influencia que el derecho vulnerado haya tenido sobre el fallo condenatorio del Tribunal.

Mención aparte merece la regulación de esta cuestión en el Anteproyecto de reforma parcial de la LECrim. de 2014 que, como hemos dicho, se limita a ofrecer una reforma puntual de la revisión de la sentencia firme penal, dirigida a actualizar el catálogo de motivos que contiene el art. 954 LECrim., añadiendo aquellos que hasta el momento únicamente eran reconocidos de forma tácita en nuestra jurisprudencia y por aplicación analógica de la Ley. Olvida con ello el legislador que dicho instituto procesal representa un quórum en sí mismo, que merece y precisa de una reforma total en su articulado y no una mera modificación parcial en sus motivos. Sabemos pues, que el texto propuesto para reforma parcial de nuestra vigente LECrim. incluye como motivo, al igual que los dos Anteproyectos de Ley anteriores, la revisión por vulneración de alguno de los principios fundamentales reconocidos en el CEDH; aunque modifica ligeramente su redacción respecto a las otras dos propuestas de reforma:

Cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado la violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, exclusivamente respecto de la resolución judicial firme dictada por el correspondiente tribunal español en el proceso a quo y a instancia de quien hubiera sido demandante ante dicho tribunal, siempre que la violación haya sido relevante o determinante de la condena, sea actual y no pueda ser reparada de ningún otro modo que no sea la reapertura del proceso.

Pero a diferencia de los dos Anteproyectos anteriores, en el de reforma parcial de 2014, el legislador omite cualquier referencia al procedimiento a seguir o las consecuencias que se derivarán de la revisión invocada bajo este motivo, dando a entender que el único punto importante de la revisión son las causas. Esta opción puede considerarse un posible error pues, a nuestro modesto entender, carece de cualquier sentido el incluir una regulación alternativa de la revisión en un Anteproyecto, para más tarde reducir la reforma a un único artículo; muy especialmente en lo relativo a la jurisprudencia del TEDH, cuya aplicación a nivel interno en sede de revisión no está exenta de polémica.

Recientemente, ha sido presentado otro texto alternativo de reforma, como colofón a las sucesivas propuestas de reforma presentadas en los últimos años; y que representa otro intento del legislador por agilizar la justicia y fortalecer las garantías procesales. Entre otros aspectos a destacar, este novedoso proyecto de Ley conserva, en cierto modo, la redacción del art. 954 LECrim., propuesto en el anterior texto de reforma presentado en diciembre de 2014, pero añadiendo un apartado segundo a este precepto, que introduce, por vez primera, un límite temporal para instar la revisión cuando el motivo alegado sea una sentencia firme del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De este modo, la redacción del art. 954.2 LECrim. propuesta en el Proyecto de Ley de modificación de la LECrim., dispone:

Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal.

La principal novedad viene dada, en este caso, por la introducción de un plazo para solicitar la revisión de la sentencia firme, aspecto éste que hasta el momento únicamente encontrábamos en la revisión de la sentencia firme civil. El hecho de incluir un plazo para la interposición de la revisión parece responder a la necesidad de velar por el principio de seguridad jurídica que se desprende, lógicamente, de la firmeza de la sentencia. No obstante, disentimos con el legislador en el hecho de que únicamente haya previsto un límite temporal en relación a este motivo de revisión, obviando los demás motivos previstos en el art. 954 LECrim. Si lo que realmente ha pretendido el legislador es adecuar el texto de la Ley a la realidad práctica[16] apreciable en la jurisprudencia del Tribunal Supremo[17], cuesta entender el motivo por el cual ha dado tan distinto tratamiento a este motivo en comparación con los demás. De hecho, y a parte del factor temporal, el legislador también ha añadido otras matizaciones, que funcionan a modo de límite para la revisión basada en este motivo; como es el hecho que la violación de los derechos reconocidos en el CEDH dentro de esa sentencia susceptible de revisión, han de entrañar efectos persistentes que, por su intensidad y naturaleza, no puedan remitir por otro medio que no sea la revisión; y el hecho que la revisión únicamente puede ser solicitada por aquel sujeto que ostentó la posición de demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dos limitaciones que, añadidas al factor temporal anteriormente mencionado, restringen más si cabe aún, la posibilidad de instar la revisión con base en este “submotivo”.

Resulta llamativo, por una parte, que el legislador procesal destaque el hecho que esa supuesta violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ha de ser persistente y no pueda cesar por ningún otro procedimiento que no sea la revisión. Con ello el legislador parece pretender acotar el uso de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sede de revisión, a aquellos casos en los que no se prevea ningún otro mecanismo judicial que permita reivindicar esta vulneración. Por lo tanto, podemos entender que si esa vulneración de los derechos fundamentales del condenado puede ser objeto de cualquier otro procedimiento o recurso reconocido por la ley, primará esta opción antes que la revisión basada en la jurisprudencia supranacional. Así, este motivo de revisión se nos presenta como residual y alternativo a otros mecanismos procesales que puedan ofrecer una solución a esta situación.

Merece destacarse, asimismo, la restricción añadida a la legitimación, pues únicamente se permite instar la revisión a aquel que ha sido parte demandante en el proceso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para la reclamación de la vulneración de los derechos fundamentales del condenado en el proceso originario; lo que impide, en cualquier caso, que la acción revisora pueda ser presentada indistintamente por cualquiera de los sujetos legitimados a los que hacen referencia los arts. 955, 956 y 961 LECrim. Pero del mismo modo que este factor representa una cláusula de cierre a la hora de interponer la revisión, la falta de referencia a los preceptos que regulan la legitimación en el texto vigente de la LECrim., también supone, en cierto modo, una forma de apertura para la intervención de otros sujetos a parte de los reconocidos en el actual texto de la Ley. Visto desde esta perspectiva, la propuesta de reforma de 2015 indica que únicamente podrán ostentar este derecho los sujetos que hayan sido parte demandante en el proceso por el cual se ha reconocido la vulneración de un derecho fundamental; sin embargo, nada dice este precepto sobre la obligación de que esos sujetos deban ser los reconocidos de forma expresa en los citados preceptos. En consecuencia, ello deja la puerta abierta a la posibilidad de que algunos sujetos hasta ahora excluidos por la Ley (como es el caso de los hermanos del condenado, cuya referencia fue suprimida del art. 955 LECrim. en la reforma de 1992, excluyéndoseles, en consecuencia, del derecho a solicitar la revisión), puedan instar la acción revisora, si previamente han intervenido en el proceso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para evitar este tipo de ambigüedades, que dificultan sin duda la aplicación de la Ley, lo recomendable, en este caso, sería abogar por una redacción alternativa de este precepto; en la cual se hiciese una relación expresa entre los sujetos legitimados de los vigentes arts. 955, 956 y 961 LECrim. y la legitimación a que alude el párrafo segundo del art. 954.2, de la propuesta de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de marzo de 2015.

3 Consideraciones finales.

Siendo acertado este intento del legislador por reformar el contenido de la Ley para adaptarlo a la realidad práctica de nuestros Tribunales de Justicia, no lo es en absoluto la forma en que se pretende llevar a cabo. Una regulación incompleta o deficiente, como la que hemos podido observar al analizar los sucesivos Anteproyectos de Ley y Proyectos de reforma de la LECrim., no responde realmente a la necesidad de regulación de estos polémicos casos. La dicotomía entre jurisprudencia interna y jurisprudencia internacional en sede de revisión, merece algo más que un intento de reforma abstracta y parcial.

En cualquier caso, hasta que llegue el momento que nuestro legislador opte por reconocer un proceso independiente que dé respuesta a estas situaciones, parece plausible respetar la vía de la revisión penal como procedimiento para el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales procesales reconocidos en el CEDH. Pero, al mismo tiempo, para que estos casos tengan pleno alcance desde la regulación específica contemplada en los arts. 954 y ss. LECrim., se plantea como necesario e inaplazable el contar con una regulación concreta de este “submotivo”, tanto en el apartado específico de las causas de revisión, como en lo relativo a la previsión de cualquier otro factor determinante que merezca una regulación expresa (como es el caso de las consecuencias derivadas de la sentencia de revisión).

Bibliografía

ARANGÜENA FANEGO, C. (Dir.) Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal. Valladolid: Lex Nova, 2010.

ARMENTA DEU, T. Aproximación del proceso penal en Europa: proceso penal europeo o europeización del proceso penal. Revista General de Derecho Procesal, n. 22, 2010.

BELLIDO PENADÉS, R. Revisión penal y generalización de la doble instancia penal en el proyecto de reforma de la LECrim. de 2015. Diario La Ley 8.526/15.

BUJOSA VADELL, L. Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el ordenamiento español. Madrid: Tecnos, 1997.

BUJOSA VADELL, L. La cooperación procesal de los Estados con la Corte Penal Internacional, Barcelona: Atelier, 2008.

BUJOSA VADELL, L. (Coord.) Hacia un verdadero espacio judicial europeo: perspectivas para la construcción de un proceso penal europeo e instrumentos de cooperación policial y judicial en la Unión Europea. Granada: Comares, 2008.

CHUECA SANCHO, A.G. La sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ruiz Mateos. Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartlomé de las Casas, n. 3, 1994.

DÍAZ CREGO, M. Protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea y en los Estados miembros. Madrid: Reus, 2009.

DUEÑAS JIMÉNEZ, V. La Cooperación Judicial en el Tercer Pilar de la Unión Europea. Boletín de Información del Ministerio de Justicia, n. 1767, 1997.

GARBERÍ LLOBREGAT, J. La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Diario La Ley 8.178/13.

GONZÁLEZ MONTES, J. L. La cooperación judicial internacional en el proceso penal. Revista de Derecho Procesal, n. 1, 1996.

LIÑÁN NOGUERAS, D. J. Los efectos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Derecho español. Revista Española de Derecho Internacional, n. 2, 1985.

ORDEÑANA GEZURAGA, I. (Dir) La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y su reflejo en el ordenamiento jurídico español. Navarra: Aranzadi, 2014.

RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. Un nuevo paso en la ejecución judicial de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Diario La Ley 8.444/14.

VALLESPÍN PÉREZ, D.; SERRANO AMADO, R. La euroorden y el respeto de los derechos fundamentales. In: DONAIRE VILLA, F. J.; OLESTI RAYO, A. (Coords.). Técnicas y ámbitos de coordinación en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Madrid: Marcial Pons, 2014.

VICENTE BALLESTESROS, T. El proceso de revisión penal. Barcelona: Bosch, 2013.

Notas de Rodapé

[1] Profesora Asociada de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona. Abogada. Doctora en Derecho Procesal por la Universidad de Barcelona. Profesora asociada de Derecho Procesal de la UB. Ha centrado su actividad investigadora en el campo del Derecho Procesal, abordando la problemática de sus instituciones desde una perspectiva transversal. Ha participado en importantes reuniones científicas, que han contando con la presencia de eminentes expertos procesalistas; y es autora de distintos artículos doctrinales y monografías, publicados en prestigiosas revistas y editoriales, tanto a nivel nacional como internacional. Entre otros, merecen destacarse el estudio monográfico ‘Recurso de casación civil’, publicado por la editorial Juruá (2014); el ensayo doctrinal ‘Algunas reflexiones acerca del proceso europeo de escasa cuantía’ (Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, 2011); así como la obra monográfica ‘Asesoramiento y habilidades profesionales del abogado. Especial consideración a la mediación, arbitraje y conciliación’, publicado por la editorial Bosch (2014). Sus obras, de perfil teórico-práctico, acercan al lector a las especialidades procedimentales que encierran las distintas instituciones procesales y la realidad de su presencia en una administración de justicia sujeta a constante cambio.

[2] Vid. DÍAZ CREGO, M. Protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea y en los Estados miembros. Madrid: Reus, 2009; Ordeñana Gezuraga, I. (Dir.). La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y su reflejo en el ordenamiento jurídico español. Navarra: Aranzadi, 2014; VALLESPÍN PÉREZ, D.; serrano amado, r. ‘La euroorden y el respeto de los derechos fundamentales’. In: donaire villa, f. j.; Olesti Rayo, a. (Coords.). Técnicas y ámbitos de coordinación en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia. Madrid: Marcial Pons, 2014. p. 93 y ss.

[3] De hecho, incluso la jurisprudencia militar se ha venido pronunciando en estos términos, remarcando el carácter declarativo de las sentencias del TEDH y negando su aplicación sobre los procesos de revisión (en este caso concreto, de la jurisdicción militar); como nos muestra la STS de 27 de enero de 2000 (Sala de lo Militar) (JUR/2001/4429): ‘Aunque el escrito del recurso, en el apartado 4º del motivo, haya evitado reconocer el valor que pueda otorgarse a las sentencias del TEDH, no podemos dejar de recordar el valor declarativo que la sentencia de 28-10-1998, como las demás del TEDH, tiene en el Derecho interno español, y su fuerza de obligar, como emanada de un Tribunal jurisdiccional a cuyas decisiones nos hemos comprometido conformar, según el artículo 53 del Instrumento de ratificación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y con fuerza de obligar para España, a partir del 4 de octubre de 1979; además, lo mismo cabe deducir de lo establecido en los artículos 10 y 96 de nuestra Constitución, respecto al valor interpretativo hecho por el referido TEDH del citado Convenio de Roma de 1950, y el valor como Derecho interno del referido Convenio.’

[4] STC 240/2005 (Sala Primera), de 10 de octubre (Rec. amparo 5430/2000) – Voto Particular del Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

[5] STC 240/2005, de 10 de octubre (Rec. Amparo 5430/2000).

[6] Pero esta STC 240/2005, no ha sido la única en reconocer la posibilidad de presentar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como ‘hecho nuevo o nuevo elemento de prueba’, como se requiere al efecto en el art. 954.4º LECrim. Por todos, véase, el ATS de 29 de abril de 2004 (Sala de lo Penal) (JUR/2004/3763): ‘Como hemos señalado en otras muchas ocasiones, el procedimiento establecido para la revisión de sentencias firmes, regulado bajo la denominación legal de recurso de revisión, es un remedio excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. Sin embargo, este carácter excepcional del procedimiento de revisión no ha impedido a esta Sala ampliar por vía de interpretación la literalidad de los supuestos contenidos en el artículo 954, en una línea jurisprudencial más flexible que atiende especialmente a la entidad de los derechos afectados desde la perspectiva de la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1 CE). Y se ha permitido su aplicación en aquellos casos no contemplados expresamente en el artículo 954, en los que hechos nuevos demuestren la evidente injusticia de la sentencia condenatoria. (…) Dentro de este planteamiento, cabe una interpretación del artículo 954.4º de la LECrim. en la que se considere que la supresión, por haberse declarado válidamente su ilicitud, de una prueba que ha sido utilizada en la sentencia condenatoria como un elemento probatorio en contra de la presunción de inocencia del acusado, es un hecho nuevo que puede suponer la inocencia de éste, revitalizando la presunción que le ampara inicialmente, si es que no existen otras pruebas suficientes y válidas en su contra. La imposibilidad de tener en cuenta el material probatorio valorado para la condena se desprende, en estos casos, de la Sentencia del TEDH (TEDH 2003, 6) en cuanto que declara que en su obtención se ha vulnerado un derecho reconocido por el Convenio que tiene en nuestra Constitución rango de derecho fundamental. Como hemos dicho, las sentencias del TEDH no son directamente ejecutables y no anulan las sentencias de los Tribunales españoles, pero pueden declarar las violaciones de derechos fundamentales reconocidos en el Convenio, cometidas al dictarlas. Y esa declaración como tal, es obligatoria para el Estado Español cuando ha comparecido como demandado. Si la vulneración declarada se ha cometido al obtener, practicar o tener en cuenta una prueba de cargo, ese material probatorio no puede ser considerado válido y debe ser expulsado del proceso, pues su permanencia en el mismo equivaldría a mantener la lesión en los derechos fundamentales afectados directa o indirectamente. Es precisamente esa desaparición de la prueba del acervo probatorio lo que constituye el hecho nuevo. Desde esta perspectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías se satisface con la eliminación de la prueba nula. Y el derecho a la presunción de inocencia, en el entendimiento que de la misma tienen esta Sala y el Tribunal Constitucional, mediante el examen del resto del material probatorio no afectado por la sentencia del TEDH.’

[7] De igual modo, también procede mencionar aquí el ATS de 27 de julio de 2000 (Sala de lo Penal) (JUR/2001/1542); denegatorio de la interposición de la revisión al no apreciarse conexión entre la sentencia del TEDH alegada como ‘hecho nuevo o nuevo elemento de prueba’ y la sentencia que se pretendía someter a revisión.

[8] STC 245/1991 (Pleno), de 16 de diciembre (Rec. amparo 1005/1990).

[9] STEDH 5/1994, de 9 de diciembre (Asunto Hiro Balani contra España).

[10] STS 1019/1996 (Sala de lo Civil), de 20 de noviembre (JUR/1996/8641).

[11] Resolución copiosamente comentada y criticada por los juristas, entre los que destacamos la reflexión que chueca sancho, a. g. La sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Ruiz Mateos. Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartlomé de las Casas, n. 3, 1994, p. 570; nos hace sobre el obligado respeto a las normas reguladoras de los derechos fundamentales, entre las que se encuentra el art. 6 del CEDH: ‘La lección más importante a extraer no es, sin embargo, la de ese inexistente enfrentamiento, sino otra bien distinta: todos los órganos del Estado, parte en la Convención Europea de Derechos Humanos, deben respetar las exigencias dimanantes de la misma, sea cual fuere su importancia o su posición en la estructura estatal correspondiente. A esta lección habría que sumar otra: el respeto de los derechos humanos debe estar por encima de cualquier contingencia de cualquier tipo; si se produjeren situaciones graves, que exigieran la suspensión de algunos derechos humanos, habría que acudir a los correspondientes mecanismos convencionales y constitucionales previstos para ello’.

[12] Por todos, vicente ballestesros, t. El proceso de revisión penal. Barcelona: Bosch, 2013. p. 196 y ss.; liñán nogueras, d. j. Los efectos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Derecho español. Revista Española de Derecho Internacional, n. 2, p. 355 y ss., 1985; así como garberí llobregat, j. La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Diario La Ley 8.178/13; que nos recuerda que: ‘A pesar de que, dada la regulación positiva de esta acción autónoma de impugnación en nuestras leyes procesales, la existencia misma de una sentencia condenatoria del TEDH por la que declara contraria al CEDH una sentencia firme podría ser considerada como ‘hecho nuevo’ (cuya aparición, como es sabido, constituye uno de sus taxativos motivos de fundamentación) a efectos de la acción de revisión, la jurisprudencia del TS español ha negado repetidamente semejante interpretación. (…) Por ello, tampoco esta vía de revisión constituye un instrumento procesal adecuado para canalizar la ejecución de las sentencias condenatorias dictadas contra España por el TEDH’.

[13] Sobre este particular ver, entre otros, rodríguez-piñero y bravo-ferrer, m. Un nuevo paso en la ejecución judicial de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Diario La Ley 8.444/14.

[14] Vid. arangüena fanego, c. (Dir.). Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal. Valladolid: Lex Nova, 2010; armenta deu, t. Aproximación del proceso penal en Europa: proceso penal europeo o europeización del proceso penal. Revista General de Derecho Procesal, n. 22, 2010; bujosa vadell, l. La cooperación procesal de los Estados con la Corte Penal Internacional. Barcelona: Atelier, 2008. p. 96 y ss.; bujosa vadell, l. (Coord.). Hacia un verdadero espacio judicial europeo: perspectivas para la construcción de un proceso penal europeo e instrumentos de cooperación policial y judicial en la Unión Europea, Comares, Granada, 2008; dueñas jiménez, v. La Cooperación Judicial en el Tercer Pilar de la Unión Europea. Boletín de Información del Ministerio de Justicia, n. 1767, 1997; y gonzález montes, j. l. La cooperación judicial internacional en el proceso penal. Revista de Derecho Procesal, n. 1, 1996.

[15] Sostiene a su favor bujosa vadell, l. Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el ordenamiento español. Madrid: Tecnos, 1997. p. 160-161: ‘Entre los motivos que las mencionadas normas prevén en el ordenamiento español como fundamentos para la rescisión del estado jurídico protegido por el efecto de cosa juzgada, no se encuentra expresamente la circunstancia que motiva nuestro estudio, al contrario de lo que sucede en otros ordenamientos. Países como Luxemburgo, Noruega, Suiza…han introducido entre los motivos de revisión de sentencias firmes los casos en que una sentencia del TEDH declare la violación de las garantías fundamentales proclamadas en el Convenio. Así, p. ej., la regulación luxemburguesa establece que ‘La révision peut être demandée, quelle que soit la juridicton qui ait statué, au bénéfice de toute personne reconnue auteur d’un crime ou d’un délit par une décision definitive rendue en premier ou dernier ressort: […] 5. Lorsqu’il résulte d’un décision du Comité des Ministres du Conseil de l’Europe ou d’un arrêt de la Cour européene des Drois de l’homme rendus en application de la Convention de sauvegarde des droits de l’homme et des libertés fondamentales qu’une condamnation pénale a été pronuncée en violation de cette convention’ (art. 443 del Code d’Instruction Criminnelle). (…) En conclusión, por lo que se refiere a las consideraciones de lege data no cabe en nuestro ordenamiento utilizar esta vía, teniendo en cuenta además la interpretación restrictiva que realiza la jurisprudencia de los distintos motivos de revisión’.

[16] Como nos señala, bellido penadés, r. Revisión penal y generalización de la doble instancia penal en el proyecto de reforma de la LECrim. de 2015. Diario La Ley 8.526/15.

[17] Así como, entre otros, al Acuerdo de la Sala General (Sala Segunda del TS) de 12 de noviembre de 2013, que vino derivado de la STEDH de 21 de octubre de 2013 (Caso Del Río Prada c. España).