El Proceso de Promoción de la Esfera Personalista del Trabajador Autónomo: Hacia un Nuevo Modelo de Protección

THE PROMOTION PROCESS ON PERSONAL RIGHTS OF SELF-EMPLOYED: A NEW MODEL OF PROTECTION

J. Eduardo López Ahumada[1]

Resumen: El trabajo autónomo se proyecta sobre aquellos profesionales que ejercen su actividad profesional de forma personal. Ello se corresponde con la idea de empresario individual configurado como una pequeña y mediana empresa (pyme). El objetivo del trabajo es destacar cómo el trabajo autónomo es una fórmula empleada legalmente para fomentar el empleo y permitir una vía de trabajo flexible. Esta nueva regulación no ha descuidado la garantía de la protección integral del trabajador autónomo, aunque todavía cabe mucho margen de mejora. El método de análisis empleado es esencialmente jurídico, apoyándose ciertamente en otros aspectos técnicos relativos a la económica y al impacto social de dicho modelo de trabajo. Legalmente se viene produciendo un proceso de promoción de la esfera personalista del trabajador autónomo y se han reconocido a dichos profesionales gran parte de los derechos profesionales garantizados constitucional y legalmente a los trabajadores asalariados. Y esta interpretación extensiva del ámbito de protección se ha fundamentado en el carácter transversal de dichos derechos, ligados en muchos casos a la condición de ciudadanos y de trabajadores en general, sin referencia expresa a su condición de dependientes o autónomos.

Palabras clave: trabajadores autónomos, derechos individuales y colectivos, pequeñas y medianas empresas, protección social de trabajadores autónomos.

Abstract: Self-employment is projected on those professionals who exercise their occupational activity personally. This corresponds to the individual entrepreneur configured as a small and medium enterprise. The objective of this study is to emphasize how self-employment is a legally formula used to promote employment and allow flexible working way. This new regulation has not avoided guarantee full protection of self-employed, although there is still much improvement. The analysis method used is essentially legal, certainly relying on other technical aspects of the economic and social impact of the working model. Legally it has been a process of promoting the personalist sphere of self-employed and these professionals have recognized many of the professional constitutionally and legally guaranteed rights to employees. And this broad interpretation of the scope of protection has been based on the cross-cutting nature of these rights. These are rights in many cases linked to the status of citizens and workers in general, without expressly dependent status or self-reference.

Keywords: self-employment, individual and collective rights, small and medium enterprises, social protection of self-employed.

INTRODUCCIÓN

La proliferación del autoempleo tiene su explicación, diría que esencial, en su conexión con la presencia del trabajo dependiente como un bien escaso. Actualmente, el sistema de trabajo por cuenta propia tiene más proyección desde el punto de vista del trabajo personal, que desde la perspectiva del desarrollo de un modelo de pequeña y mediana empresa (pyme). El presente estudio tiene como finalidad evidenciar que el trabajo autónomo se ha convertido jurídicamente y socialmente en una vía de empleo flexible. Ello ha supuesto una incorporación de muchos colectivos bajo esta fórmula de desarrollo profesional, lo cual ha supuesto la necesidad de regular los derechos personales y profesionales buscando un nuevo modelo de protección. Desde el punto vista metodológico, realizaremos una revisión de las principales aportaciones del ordenamiento jurídico español, que sigue la tendencia internacional en este ámbito. A estos efectos se tendrá en cuenta los principales hitos normativos, las aportaciones doctrinales en la materia, así como las principales resoluciones judiciales que se han pronunciado sobre la protección jurídica del trabajo autónomo.

1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL ACTUAL MODELO DE AUTOEMPLEO

Actualmente, el trabajo autónomo se presenta como una forma alternativa de trabajo, configurado como un mecanismo de creación de empresas en el sentido estricto del término. Ello se explica en el hecho de que muchos trabajadores autónomos han recurrido al autoempleo como vía impuesta por el propio mercado de trabajo, incapaz de asimilar la elevada tasa de desempleo. Sin duda, dicha circunstancia se ha visto agravada en los últimos años a consecuencia de la crisis económica[2]. Esta situación explicaría las razones del estímulo del autoempleo como consecuencia de las transformaciones económicas y empresariales. Ciertamente, es indudable la indisoluble conexión entre el empleo y el fomento del modelo pyme[3].

La expansión del modelo del trabajo autónomo tiene su razón de ser en el interés de fomentar este tipo de actividad profesional debido a las transformaciones cualitativas del mercado de trabajo. El propio mercado de trabajo ha manifestado su incapacidad de asegurar una situación de pleno empleo por la vía del trabajo asalariado por cuenta ajena. Estas implicaciones cualitativas y cuantitativas propias de nuestro sistema de relaciones laborales ha permitido el desarrollo económico y laboral del autoempleo. Y ello a pesar de los profundos cambios del modelo de trabajo autónomo que igualmente ha debido adaptarse progresivamente a las nuevas exigencias comerciales. Se ha configurado un trabajo autónomo mucho más flexible, con distintas modalidades de desarrollo y con la posibilidad de configurar el autoempleo a las necesidades personales del profesional que recurre a este tipo de actividad empresarial. Una de las razones que permiten identificar al autoempleo como un medio eficaz acceso al trabajo es la configuración de un concepto amplio de trabajo autónomo. De este modo, el profesional puede delimitar con flexibilidad su estatuto profesional en la idea de ahorrar costes empresariales en función de la dimensión de la empresa y del momento de su vida laboral[4].

2 UNA NUEVA SITUACIÓN DEBIDA A LA PROYECCIÓN DEL TRABAJO AUTÓNOMO COMO INSTRUMENTO DE FOMENTO DEL EMPLEO

El trabajo autónomo tradicionalmente se vino presentado como una forma subsidiaria al trabajo por cuenta ajena, ubicada extramuros del Derecho del Trabajo. Sin embargo, en los últimos años se ha potenciado y ha sido acogido por las técnicas de regulación y promoción del empleo de la legislación laboral. Ciertamente, el trabajo autónomo siempre guardó relación con el Derecho del Trabajo, en el sentido que éste era un instrumento de control de las situaciones de fraude de ley. Es decir, un índice negativo de delimitación del ámbito de aplicación de la legislación laboral. Sin embargo, en los últimos años el trabajo autónomo se presenta como una modalidad de trabajo y como un mecanismo de creación de empleo, bajo cuya regulación se sitúan cada año más trabajadores debido a las ayudas e incentivos previstos para el autoempleo y el emprendimiento.

A todo ello se une la propia valoración social del trabajo autónomo, que ha pasado de ser un modelo de trabajo residual, poco atractivo y con un escaso valor añadido, a convertirse en un modelo de actividad ligada al emprendimiento[5]. Una actividad relacionada con el riesgo, pero con importantes posibilidades de desarrollo y promoción profesional. Además, se trata de un tipo de trabajo que conlleva una expectativa de conseguir mayores rendimientos derivados del trabajo personal. Evidentemente, el autoempleo tiene aspectos positivos desde el punto de vista de la promoción profesional. Sin embargo, no cabe duda que la asunción personal del riesgo y la ventura del negocio implica la presencia de diversos problemas y necesidades comunes, que incluso ha demando una actuación conjunta, coordinada y colectiva. Sin duda, este interés es el fundamento de la presencia, desarrollo y mayor influencia de las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos.

El autoempleo se encuentra con otros obstáculos en el mercado relacionados con la inestabilidad y la inseguridad ligada al régimen de actividad, ya que el profesional no tiene efectivamente una estabilidad plenamente asegurada. La proliferación de esta forma de trabajo puede deberse al desarrollo de ideas ligadas al emprendimiento o bien por motivos impuestos a razones ligadas a la dificultad de acceder a un trabajo por cuenta ajena de calidad. Ello tiene su explicación en el desarrollo del denominado trabajador autónomo fluctuante, que recurre cíclicamente al autoempleo en función de la evolución del mercado de trabajo. Incluso en muchas ocasiones esta actividad intermitente se debe a necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como a la atención de otros intereses vitales, por ejemplo, la formación.

Todo ello está en conexión con la propia irregularidad del volumen del trabajo, que es la base del propio negocio. Evidentemente, el autoempleo depende del mantenimiento de la ecuación tiempo de trabajo y volumen de ingresos. Desde el punto de vista de los costes, uno de los problemas esenciales que tienen los trabajadores autónomos es la dificultad de acceso a la financiación, que permite el desarrollo de sus proyectos empresariales. En este sentido, el empresario individual se encuentra desde el punto de vista de la competencia en una relación de inferioridad respecto de las posibilidades de dinamismo y expansión de las empresas de mayor dimensión. Y todo ello dejando al margen el problema que plantea la concurrencia con otras actividades propias de la economía sumergida y la presencia de los falsos autónomos.

3 LA RECONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES PRESENTES EN EL AUTOEMPLEO: LA RELEVANCIA DEL INTERÉS PERSONAL SOBRE EL PROFESIONAL

Con carácter general, conviene señalar que legalmente se ha producido una ampliación del contenido social relativo a la ordenación del autoempleo y ello gracias al avance en la protección personal del trabajo autónomo. Se ha producido una ordenación de los derechos personales, como sucede con el reconocimiento de los derechos fundamentales o el interés en la mejora de la salud laboral. Sin duda, este avance se ha realizado aproximando la regulación del trabajo autónomo a las técnicas de protección jurídico-laborales. La regulación de los aspectos personales del autoempleo se ha realizado con una clara orientación laboralizadora, lo que supone, en definitiva, avanzar en la perspectiva profesional de su tratamiento.

Incluso esta visión proteccionista individual tiene su conexión con la propia extensión de los derechos constitucionales en el ámbito del autoempleo. Esta tendencia se manifiesta claramente en la Ley española reguladora del trabajo autónomo (Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en adelante LETA). Desde el punto de vista constitucional el propio el art. 4.1 LETA se remite expresamente a la Constitución Española, en tanto en cuanto prevé que “los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución”, y, en concreto, destaca muy especialmente la garantía del reconocimiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación en el desarrollo de la actividad profesional (art. 4 LETA)[6]. La LETA reconoce efectivamente el efecto directo de los derechos fundamentales, que se proyectarán sobre las relaciones contractuales de los trabajadores autónomos. En consecuencia ello supone que debamos tener en cuenta los mecanismos específicos de protección de los derechos fundamentales, que son igualmente de aplicación al estatuto del trabajador autónomo.

A pesar de la remisión al bloque constitucional de protección, no cabe duda que el reconocimiento legal de la eficacia directa de los derechos fundamentales despeja dudas sobre su posible acción en el ámbito de los intereses particulares. Esto supone ciertamente un importante avance en el reconocimiento de la dimensión personalista del trabajo autónomo. Con todo, se trata de una regulación propedéutica, ya que la eficacia directa de los derechos fundamentales estaba ya asegurada por los mecanismos de protección constitucionales, sin necesidad de que la LETA asegurase su eficacia jurídica, aunque ciertamente ello supone un avance y una opción desde la perspectiva de la opción legal por la importancia de los intereses personales ligados al estatuto profesional. La propia LETA insiste en enfatizar la condición de los derechos individuales básicos en los apartados 2 y 3 del art. 4 de la LETA. Legalmente, se ha avanzado en el reconocimiento de los derechos individuales de los trabajadores autónomos y se han asegurado de forma extensiva y con clara vocación protectora[7]. El art. 4 LETA regula estos derechos profesionales para el conjunto de los trabajadores autónomos, ya sean autónomos ordinarios o autónomos económicamente dependientes[8]. Ello contrasta con la eficacia de forma limitada del reconocimiento de los derechos colectivos, debate que tendremos oportunidad de analizar posteriormente (vid infra). Efectivamente, la mejora de la dimensión individual de la protección del autoempleo ha permitido un mayor margen de mejora del estatuto profesional del trabajador autónomo.

Esta nueva concepción de la protección del autoempleo ha permitido que legalmente se promocione la esfera personalista y se han reconocido a los trabajadores autónomos gran parte de los derechos profesionales reconocidos constitucional y legalmente a los trabajadores asalariados. Y esta interpretación extensiva del ámbito de protección se ha fundamentado en el carácter transversal de dichos derechos, ligados en muchos casos a la condición de ciudadanos y de trabajadores en general, sin referencia expresa a su condición de dependientes o autónomos. Y todo ello en el sentido de buscar un interés de protección profesional universal, que sea eje de tutela de los trabajadores con independencia de su vínculo de ajenidad o autonomía y que se refieren ineludiblemente a derechos reconocidos en la Constitución Española, como son el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio (art. 35.1), la política de pleno empleo (art 40.1), la formación y readaptación profesional, el derecho al descanso y a una política de seguridad y salud en el trabajo (art. 40.2) y la seguridad social (art. 41).

4 LA ESPECIALIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD LABORAL: AVANCES Y RETOS PENDIENTES

La salud laboral es, sin duda, el derecho en el que más se ha avanzado. El derecho a la seguridad e higiene ya está previsto en art. 40.1 CE[9]. El art. 4.3 g) LETA se refiere expresamente al derecho a la integridad física de los trabajadores autónomos en clara referencia al art. 15 CE. Dicha protección era de aplicación debido a la propia eficacia de la Ley 35/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales (LPRL), cuyo régimen se garantizaba igualmente a los trabajadores autónomos (arts. 3.1, 15.5 y 24.5 LPRL)[10]. Ciertamente, la protección de la integridad física adquiere en ese punto una vocación prevencionista, previa incluso a la reparación del daño o al régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. El bien jurídico que se vería afectado, incluso sin haber daño laboral, es la salud por la mera ausencia de las medidas de prevención[11]. Esta vocación proteccionista se refuerza con la configuración de dicho tratamiento de la tutela de la salud laboral como derecho y deber del trabajador autónomo, independientemente de su ejercicio profesional como pyme. La eficacia de dichos derechos se encuentra asegurada, ya que la norma tiene eficacia general –erga omnes–, en la medida que se proyecta al conjunto de las relaciones de prestaciones de servicios, ya sean desarrolladas por trabajadores por cuenta ajena o autónoma[12].

Se trata de una faceta especial del interés personal en el reconcomiendo del derecho a la integridad física y a una protección adecuada en la seguridad y salud en el trabajo. Dicho derecho se reconoce con carácter general a cualquier tipo de trabajador autónomo en sus disposiciones generales [art. 4.3.c) LETA]. En este aspecto ligado a la protección de la salud laboral queda supeditada la dimensión puramente profesional, así como los intereses ligados al ejercicio de la actividad empresarial. Tenemos, pues, otro claro índice de progresiva laborización del estatuto del trabajo autónomo. Sin duda, se trata de medidas personalistas derivadas del hecho que el trabajador autónomo desarrolla su trabajo de forma directa, personal e inmediata. Ello supone que el trabajo es una manifestación más de los intereses personales del autónomo, lo cual sitúa el debate regulador en la propia eficacia de los derechos inherentes a su condición de persona y ciudadano. Estamos, pues, ante un ejemplo concreto de atracción de la propia eficacia de los derechos constitucionales a la dimensión profesional. Se trataría efectivamente de un efecto intrínseco a la vocación expansiva de los derechos fundamentales, al igual que sucedió con el paso del tiempo en el ámbito laboral[13]. En el caso de la protección de los trabajadores autónomos, se trata de un fenómeno de expansión protectora que excede el estricto ámbito contractual, ya que se proyecta sobre el propio desarrollo de la actividad y la concurrencia en el mercado de la prestación de servicios[14]. La necesaria prevención de riesgos laborales supone ciertamente un aumento de la protección, pero al mismo tiempo un aumento de los costes empresariales.

No cabe duda, que como cualquier trabajador, los autónomos en cuanto desarrollan personalmente una prestaciones de servicios están afectados por una serie de riesgos laborales, lo que implica la necesidad de reconocer derechos y adoptar medidas preventivas y de seguridad. Sin duda, un hándicap de la ley es la mejora de la protección de la seguridad y salud en el desarrollo del trabajo. Con todo, esta no es una de las principales reivindicaciones de las asociaciones de trabajadores autónomos, que se centran más en la defensa de los intereses económicos y mercantiles, así como en el aumento de la protección social. Ciertamente, se trata de un aspecto que se observa como un límite efectivo a la libertad de gestión y organización de su actividad profesional, por los costes económicos que su gestión conlleva desde el punto de vista empresarial[15].

Sin duda, este es un ámbito en el que es preciso profundizar y en el que muchas veces no se hace dado que ello supone un coste para dichos profesionales. Ello se une a los otros muchos costes que soportan los autónomos debido al ejercicio personal e individual de una actividad económica. Con todo, debemos entendedor que la necesidad de reconocer derechos y deberes en materia de salud laboral se manifiesta como un interés de máxima protección. Ciertamente, las políticas deben orientarse a favorecer una cultura preventiva en el trabajo. Sin embargo, el tema es complejo dese el punto de vista jurídico, económico y empresarial, y desconocer dicha realidad supone alejarse diametralmente de una ordenación de la prevención de riesgos laborales imperativa y de orden público que transcienda la pura dimensión privada y contractual.

Esta dimensión imperativa y garantista debe efectivamente prevalecer respecto de la visión del profesional que opta por el autoempleo. Desde la perspectiva del autoempleo se contempla la prevención de riesgos laborales como una amenaza en atención a los costes laborales, lo cual supone una desventaja en la concurrencia competitiva en el mercado. La propia ley garantiza a los trabajadores autónomos un derecho a la tutela de su salud laboral, que deberán promover tanto los poderes públicos, así como los propios trabajadores mediante una obligación de autoprotección de su seguridad y salud en el trabajo. Como sabemos, ello deriva tanto de la aplicación del mandato contenido en la LETA, así como de la proyección transversal de la LPRL. Esto supone aplicar no sólo medidas de autoprotección en caso de trabajo autónomo sin asalariados, sino también de protección general en la modalidad trabajo autónomo con empleados a cargo. Y especialmente se prestará atención a aquellas circunstancias en las que los trabajadores autónomos concurran en la actividad con otras empresas, que conlleva la necesaria coordinación empresarial en materia de salud laboral[16]. Asimismo, se deberá asegurar la propia posición especial del trabajador autónomo económicamente dependiente. Dicho colectivo deberá contemplar medidas de autoprotección, así como observar las medidas de prevención de la empresa cliente de la cual depende y a la cual deberá adaptarse en el ejercicio de su actividad profesional[17].

Ciertamente, en función del modelo de empresa las diferencias del impacto económico de las obligaciones preventivas serán diferentes. Ciertamente, las medidas de prevención serán más complejas en la medida que la dimensión de la empresa sea mayor, lo cual repercutirá indefectiblemente en los deberes y las responsabilidades de los empresarios individuales, que ejercen su trabajo mediante el autoempleo. Y ello es así debido a que el estatuto del trabajo autónomo es plenamente compatible con la condición de empresario individual. Ya hemos indicado que se trata de una conexión intrínseca al propio ámbito de aplicación de la LETA. No cabe duda que el modelo legal de trabajador autónomo está vinculado legalmente a las disposiciones normativas en materia de salud laboral, pero esta extensión de la prevención de riesgos laborales al autoempleo y al modelo de las pequeñas y medianas empresas no se agota con el mero reconocimiento legal, sino que hace falta asimismo su promoción por parte de los poderes públicos y, muy especialmente, por los propios trabajadores autónomos como principales interesados en la extensión de este modelo tutelador. Asimismo, sería igualmente necesaria la propia implicación de las organizaciones representativas de los trabajadores autónomos, que deberían apoyar decididamente la aplicación y eficacia práctica de los derechos y obligaciones en materia de salud laboral. Estamos ciertamente ante un supuesto de protección de la salud laboral como compromiso del Estado de tutela del trabajo autónomo. Es decir, se trata de una manifestación del interés público de fomentar la prevención de riesgos laborales como expresión del desarrollo del Derecho de Prevención de Riesgos Laborales.

5 LA DIMENSIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO AUTÓNOMO: LA OBSERVANCIA DEL MODELO DEL TRABAJO POR CUENTA AJENA

Especialmente en el ámbito colectivo la regulación de los derechos constitucionales ligados al trabajo por cuenta ajena limita las posibilidades de aplicación extensiva al trabajo autónomo. En este sentido, el Tribunal Constitucional (TC) ha puntualizado que la exclusión de los trabajadores autónomos de determinadas leyes como la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) no vulnera el principio constitucional de igualdad (art. 14 CE). A juicio del tribunal, existe un interés objetivo que justifica el tratamiento diferenciado, al tratarse de realidades diversas. Ciertamente, el asociacionismo profesional de los autónomos no sería equiparable al fenómeno de la sindicación laboral[18]. Con todo, desde el punto de vista colectivo existe una inclinación a la aproximación de los derechos colectivos de los trabajadores por cuenta propia, camino marcado por una evolución orientada a una cierta convergencia con el tratamiento de los intereses colectivos en el ámbito del trabajo por cuenta ajena. Asimismo, la LOLS limita el derecho de huelga a los trabajadores por cuenta ajena, excluyendo a los trabajadores autónomos. Por su parte, se reconoce parcialmente el derecho de libertad sindical, en la medida que solamente los trabajadores autónomos tienen derecho a afiliarse a los sindicatos previamente constituidos, pero no a constituir sindicatos propios de trabajadores autónomos. Ello se debe a una diferencia esencial, que es la ausencia de contraparte frente a la que desarrollar medidas de conflicto colectivo. Esto sucede en las controversias entre trabajadores por cuenta ajena y empresarios a propósito de la reivindicación de mejoras laborales y sociales en las empresas.

Con todo, ello no debe llevarnos a descartar la presencia de una dimensión colectiva en el trabajo autónomo, al contrario, ya que igualmente el colectivo de trabajadores autónomos tiene derechos profesionales que pretenderán defender. Sin embargo, el movimiento colectivo se canalizará en virtud del derecho general de asociación (art. 22 CE y Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación). Esta dimensión colectiva centrada en las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se ha abordado, por primera vez, en la LETA. En este sentido, los arts. 19 y 20 de la LETA reconocen este derecho específico de asociación profesional de los trabajadores autónomos. A pesar de la inexistencia del derecho a constituir sindicatos, la LETA opta por contemplar un régimen diferenciado del resto de asociaciones. Esta previsión normativa da carta de naturaleza a una asociación específica que venga a colmar los intereses colectivos, contemplando un régimen particular y diferenciado. Es decir, estamos ante un punto clave fundamento de la labor posterior de reivindicación colectiva como grupo de presión frente a los poderes públicos en la mejora de las medidas de carácter corporativista en el desarrollo normativo del ejercicio de la profesión. En este punto la ley se preocupa especialmente de determinar los interlocutores válidos, siguiendo una vez más el modelo laboral. Concretamente, se prevén reglas que permiten determinar la mayor representatividad de las asociaciones profesionales constituidas. Se trata de un régimen privilegiado que permite abstraer asociaciones profesiones más representativas. A estos efectos, se toma como referencia en cierto modo la posición de los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas, aunque ciertamente su status jurídico no es equiparable.

La interpretación limitadora del TC respecto de los derechos de libertad sindical, huelga, negociación colectiva y conflicto colectivo podría cambiar con el paso del tiempo, en la medida que la Constitución se refiere expresamente a trabajadores sin aludir a su vínculo de dependencia o autonomía. Efectivamente, con el paso del tiempo se podría producir un cambio evolutivo en la interpretación de la aplicación de dichos derechos colectivos. La tendencia es la laboralización del trabajo autónomo, especialmente en el ámbito de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Precisamente, esta tenencia ha sido confirmada por la propia LETA, ya que aunque sea de forma limitada, se ha procedido a reconocer la virtualidad de los acuerdos de interés profesional, como manifestación de la autonomía colectiva (art. 13 LETA). Ello ha abierto la posibilidad de autorregulación en el sector, atribuyendo a dichos instrumentos de ordenación un fin similar al desplegado por los convenios colectivos en el ámbito laboral. Con todo, no se trata de un reconocimiento equiparable a los convenios colectivos, dado que los acuerdos de interés profesional no tienen naturaleza normativa, sino mera naturaleza privada y de carácter contractual. En este sentido, los acuerdos de interés profesional tienen eficacia personal limitada, ya que se aplicarán exclusivamente a los sujetos firmantes de dichos acuerdos, lo cual les priva de la condición de fuentes del derecho objetivo. Asimismo, la eficacia limitada de dichos acuerdos se ve igualmente condicionada en la medida que están orientados legalmente a la regulación de las condiciones profesionales de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

6 LOS AVANCES EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES PROFESIONALES RELATIVOS AL TRABAJO AUTÓNOMO

A la vista de los planteamientos expuestos, no cabe duda que ordenación legal del trabajo autónomo tiene un claro fin garantista. Esto responde a las demandas de un colectivo social creciente. Dichas reivindicaciones se orientan a la búsqueda de una mayor seguridad en el ejercicio profesional y de un reconocimiento jurídico de sus intereses económicos y mercantiles. Ciertamente, el margen de mejora legal ha sido indudable y su vocación hacia futuro un objetivo más. En este sentido, la propia LETA se esfuerza en contemplar determinados derechos fundamentales, junto con otros derechos directamente orientados al desarrollo del ejercicio profesional. Los trabajadores autónomos han actuado decididamente y de forma institucional, defendiendo sus intereses e intentando influir en las políticas que afectan a su estatuto profesional. Efectivamente, han tomado conciencia de su importante papel desde el punto de vista su influencia colectiva en los proyectos normativos. En este sentido, las asociaciones de trabajadores autónomos se desmarcan claramente de los sindicatos y han venido a defender autónomamente sus intereses como vía especial del desarrollo profesional del autoempleo. Sin duda, su protagonismo es esencial en la medida que el papel de los trabajadores autónomos en la economía y en el sistema productivo español ocupa un papel clave. Precisamente, debido a esta razón se han organizado colectivamente desde el punto de vista profesional para influir en la política y en virtud del diálogo social han intentado buscar una ordenación más adecuada a sus intereses[19]. De este modo, dichas asociaciones se han autoorganizado al igual que en el pasado sucedió con el propio movimiento obrero germen de los actuales sindicatos. Actualmente, las asociaciones de trabajadores autónomos dialogan e influyen en las iniciativas legislativas propuestas por el gobierno. Una prueba de ello es que la propia LETA fue aprobada como respuesta a las reivindicaciones profesionales que demandaron un mayor margen de protección para el autoempleo.

Desde el punto de vista de las políticas públicas orientadas al trabajo autónomo, se echan en falta medidas innovadoras de apoyo al autoempleo. Las actuales decisiones orientadas al autoempleo se muestran insuficientes desde el punto de vista de la atención al sector. A ello se une la necesidad de un tratamiento real y progresivo (en función de los ingresos y las ganancias) en materia fiscal y de Seguridad Social[20]. Esta máxima supone evitar la aplicación de un modelo estándar de autoempleo, a modo de solución homogénea, ya que ello no cuadra con la noción real del modelo de trabajo autónomo que es ciertamente de naturaleza heterogénea. Estamos, pues, ante otro efecto derivado de la progresiva laboralización, ya que la aproximación a los sistemas de tributación y cotización personalista del impuesto de las personas físicas supone aproximarse aún más a las reglas de progresividad en la contribución. Y ello es en cierto modo una respuesta desde el punto de vista de la financiación del estatuto del trabajo autónomo, que en los últimos años ha ido consiguiendo importantes mejoras, especialmente en el ámbito de la Seguridad Social.

Precisamente, estas circunstancias de incertidumbre son las que explican el hecho de que el legislador haya optado por aproximarse al sistema de protección laboral. Se ha buscado una progresiva equiparación de los derechos de los trabajadores autónomos con el modelo jurídico laboral correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena. Esta aproximación se justifica en los intereses comunes ligados a la idea de trabajo personalista, como son la protección de la salud laboral, la percepción puntual de la contraprestación económica, el derecho a la formación profesional continua y a la readaptación profesional, el derecho a la igualdad y a la no discriminación y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 4.2 LETA). Y ello concurre con otros intereses específicos y paralelos como son el acceso a las subvenciones, la reducción de la presión fiscal, el aumento de la protección social y el apoyo a la actividad comercial.

Sin duda, la necesidad de un tratamiento fiscal propio y específico es una cuestión que se presenta como un foco de permanente debate. El trabajador autónomo como profesional que ejerce una actividad económica está sometido igualmente a un régimen fiscal, que no se amolda plenamente a sus intereses profesionales. En efecto, el sistema tributario se basa en un sistema que piensa en la noción estándar del trabajador asalariado, que no se concilia fácilmente con el perfil difuso y ciertamente variado que puede presentar el modelo de autoempleo. No cabe duda que el propio sistema fiscal puede ser una herramienta de promoción del autoempleo, así como una importante fuente de recaudación de impuestos. En materia tributaria tenemos, pues, otro claro indicio de conexión con el tratamiento fiscal de las retribuciones de los trabajadores dependientes, lo que ahonda en el proceso de laboralización del autoempleo. El autoempleo está orientado al impuesto de la renta de las personas físicas, a diferencia de las empresas que desarrollan su actividad en virtud de fórmulas societarias, que tributan por el impuesto de sociedades. El trabajador autónomo está sometido al impuesto de la renta de las personas físicas y en función de sus ingresos mediante sistemas de estimación directa normal o simplificada o estimación objetiva. En este sentido, las medidas deberían estar orientadas a conseguir un equilibrio, ciertamente inestable, entre la consecución del principio de progresividad en atención a los ingresos realmente percibidos y las medias de tratamiento fiscal favorable que permitan mantener la actividad económica y garanticen la posición del autoempleo como una vía profesional interesante y atractiva[21].

7 LA EXTENSIÓN DEL MODELO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

La protección social del trabajador autónomo es un aspecto que ha abierto un profundo debate no exento de críticas en relación a la extensión del modelo de cobertura social. La LETA en su Título IV intenta configurar los pilares de una protección. No obstante, el sistema no es definitivo, ya que se trata de una acción protectora en plena construcción y evolución, mediante mandatos al gobierno para que se regulen nuevas disposiciones. En materia de Seguridad Social la LETA realiza una serie de remisiones legales a una regulación posterior o bien se hacen referencias a un régimen previamente regulado, que es realmente el marco legal de cobertura en materia de protección social. Ciertamente, se trata de una técnica legislativa que en muchos casos vacía de contenido la propia ley. Ello hace necesaria la búsqueda dispersa en una serie de normas, muchas de ellas reglamentarias relativas a la protección social del trabajador autónomo.

A ello se suma la proyección del nuevo Texto Refundido de la Seguridad Social (RD-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo nuevo Título IV (arts. 305-350 LGSS) ha procedido a regular detenidamente el complejo sistema de protección social de los trabajadores autónomos, siendo una regulación que se yuxtapone y concurre con las anteriores disposiciones normativas que no han sido derogadas expresamente. Ciertamente, las disposiciones normativas vienen en ocasiones a reproducir normas ya existentes. En este sentido, se recoge el derecho al mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para los trabajadores autónomos, que les asegure asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (arts. 41 CE y 23 LETA)[22].

La protección social dispensada se presenta igualmente como un mecanismo de fomento del recurso al autoempleo. Legalmente se insiste en informar sobre los derechos sociales garantizados y la propia configuración del régimen especial de trabajadores autónomos (Disposición Adicional Decimosexta LETA). Con todo, no cabe duda que se trata de un régimen especial de la Seguridad Social, que se asienta en el autoempleo. Precisamente, esta es una de sus principales consecuencias, ya que el trabajador autónomo queda sometido obligatoriamente a un régimen especial de Seguridad social. El tratamiento de la cobertura social ha evolucionado desde el RD 2530/1970 hasta la actualidad hacia un modelo consolidado de tutela. Se trata de una clara ordenación unificadora de la protección social de los trabajadores autónomos, que ha ido desarrollándose con el paso de tiempo hacia una mayor protección de este amplísimo colectivo. Sin embargo, no se llega a conseguir el mismo nivel de protección previsto para el estatuto laboral cubierto por el Régimen General de la Seguridad Social. Esto es así debido a que, en unos casos a la configuración de las prestaciones, y en otros por la aportación previa de los beneficiarios en virtud de las cotizaciones sociales.

Con todo, legalmente se contemplan aspectos de flexibilidad en el tratamiento de la protección social de los trabajadores autónomos, especialmente en el caso de los trabajadores liberales vinculados a los Colegios Profesionales. En este ámbito, existe un tratamiento específico de la protección social de los trabajadores autónomos acogidos al sistema de mutualidad. Dicho sistema se proyecta especialmente sobre los profesionales liberales con adscripción a los colegios profesionales. La Disposición Adicional Quinta de la LETA prevé que las reglas de la Ley 20/2007 no serán de aplicación a los trabajadores autónomos que hayan optado por el encuadramiento en una mutualidad de previsión de un colegio profesional[23]. Este es un sistema acogido generalmente por los colegios profesionales para dar cobertura social a sus colegiados (Disposición Adicional 15ª Ley de 30/1995, de ordenación y supervisión del seguro privado)[24].

El objetivo es ciertamente la progresiva convergencia entre los trabajadores autónomos y los trabajadores por cuenta ajena, en relación a las aportaciones y la cobertura social en casos de necesidad. Esta convergencia es ciertamente un objetivo de la legislación, que busca una equiparación entre los derechos y las aportaciones a la Seguridad Social de ambos colectivos. No cabe duda que se ha ido produciendo un aumento de la cobertura social del trabajador autónomo, aunque todavía la mejora de la acción protectora puede ser mayor. Sin lugar a dudas, un gran avance se produjo con la inclusión de la incapacidad temporal como contingencia protegida de forma obligatoria, perdiéndose así su originario carácter voluntario. Precisamente, la inclusión de la cobertura social de la incapacidad temporal fue un importante logro de la LETA[25] y, evidentemente, un cambio sustancial en la acción protectora del trabajo autónomo[26]. Ello supuso la concesión de una demanda de las organizaciones profesionales de autónomos y fue un importante avance en el proceso de equiparación a la protección dispensada por el Régimen General de la Seguridad Social. Actualmente, la cobertura de la prestación por incapacidad temporal tiene carácter obligatorio, salvo que se tenga cubierta dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro régimen de la Seguridad Social (art. 315 LGSS).

Con carácter general, sigue existiendo un contenido de la protección de carácter voluntario, como sucede para determinados colectivos con el aseguramiento de las contingencias profesionales y que afecta transversalmente a los trabajadores autónomos ordinarios[27]. El art. 316.1 de la LGSS contempla esta voluntariedad ya que los trabajadores autónomos podrán mejorar voluntariamente su acción protectora correspondiente a las contingencias profesionales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que tengan cubierta dentro del mismo régimen especial la prestación económica por incapacidad temporal. Las asociaciones empresariales que representan a las pymes (Cepyme), así como las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos son partidarios de la extensión de las contingencias profesionales dentro de la acción protectora del RETA como uno de los objetivos esenciales. Las medidas de extensión de la cobertura de las contingencias profesionales se ha producido de forma limitada respecto de la protección de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, que tienen acceso a la acción protectora del accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Estos autónomos dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 317 LGSS). En este sentido, cobra especial relevancia la regulación específica del accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente. El concepto de accidente de trabajo se ha formulado con clave de garantía y de forma próxima a la regulación del accidente laboral acuñado legalmente para los trabajadores por cuenta ajena[28]. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes están obligados a cotizar por contingencias profesionales, siendo reducida la protección dispensada por el sistema en estas situaciones. Con todo, la ampliación de la protección obligatoria por contingencias profesionales para el conjunto de trabajadores autónomos y no sólo para los económicamente dependientes es un objetivo a conseguir.

Conviene indicar que el avance en materia de contingencias profesionales de los autónomos económicamente dependientes ha sido contemplado con cierta desconfianza. Originariamente se demandaba que la responsabilidad de los riegos profesionales se trasladase a las empresas clientes en lugar de imputársela a los autónomos económicamente dependientes. Ciertamente, se trata de una meta de futuro, que ciertamente conllevaría la necesidad de cotizar por la cobertura de este tipo de contingencias. Ello supondría la asunción de un mayor coste en cotizaciones sociales por parte de los trabajadores autónomos, especialmente de aquellos que actúan como empresarios individuales que están más interesados en un alivio de costes que en muchos casos una mayor protección social. La propia LETA prevé, en su Disposición Adicional Tercera, que el gobierno determinará aquellas actividades desarrolladas por trabajadores autónomos que presenten un mayor riesgo laboral, aumentado las posibilidades de sufrir un accidente de trabajo o, en su caso, contraer una enfermedad profesional. Y todo ello en atención a las actividades que deberán determinarse oficialmente a la vista del mayor riesgos de siniestralidad laboral, en cuyo caso, la cobertura de las contingencias profesionales será obligatoria.

En materia de Seguridad Social nuestra legislación presenta múltiples interrogantes, y ello a pesar de las mejoras puntales. Esto es especialmente importante en relación a los autónomos que ejercen el rol de pequeños y medianos empresarios, donde sigue pensándose que un cierto margen de flexibilidad es bueno para que el autónomo disponga de mayores posibilidades de gestión de sus seguros sociales, especialmente en el tema de las cotizaciones. Efectivamente, el marco legal del trabajo autónomo afecta en realidad a las pymes de forma transversal y con un efecto ciertamente limitado. Los titulares de las pymes se ven condicionados ciertamente de forma limitada en la medida que se reconocen derechos de contenido personal, y no se incide en la dimensión propia de gestión empresarial, que permanece vinculada a la plena libertad de empresa. Por lo tanto, los efectos económicos y patrimoniales son con carácter general limitados. En algunos casos se trata de derechos profesionales que pueden suponer un evidente coste, pero en general se encuentra atemperado su reconocimiento para que ello no suponga un lastre para el autónomo-empresario individual. De este modo, se trata de un reconcomiendo de un catálogo de derechos profesionales, de naturaleza individual y colectiva, que se configura a modo de regulación flexible, alejándose de los mandatos intervencionistas e imperativos para el conjunto del trabajo autónomo.

8 LOS PROBLEMAS PRESENTES EN EL MODELO DE CONTRIBUCIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

El régimen de cotización es un tema especialmente importante en materia de autoempleo, en la medida que la protección social supone un coste, por lo que el sistema tiende a contemplar reglas flexibles para que la cotización pueda adaptarse al concreto perfil de trabajador autónomo y permitir así acompasar sus necesidades financieras[29]. En el régimen especial de cotización el trabajador elige su base de cotización dentro de un mínimo y un máximo fijado en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado. Ello difiere del sistema previsto para el Régimen General, en el que el trabajador cotiza por su salario mensual real. Asimismo, debido al autoempleo del trabajador autónomo no cotiza en materia de desempleo o formación laboral. Ello se debe a la propia auto-organización de la actividad, lo cual excluye la noción de pérdida involuntaria del trabajo que acarrea el desempleo o a la necesidad de formación profesional que se prevé en el sistema de formación como acciones orientadas al trabajador por cuenta ajena.

El informe elaborado por el grupo de expertos relativo al proyecto de Ley del Estatuto del Trabajo autónomo propuso la modificación del sistema de elección de las bases de cotización. Ello suponía seguir el modelo de otros sistemas desarrollados en países de la Unión Europea, aunque finalmente esta propuesta no fue acogida por la Ley. Precisamente este margen de elección del trabajador autónomo permite variar el importe de su aportación según el momento de su vida laboral, reduciendo la cotización al inicio de la actividad laboral y aumentándolo en los años. Esto permite aumentar la base reguladora en virtud de la cuales se calculan las prestaciones futuras, en especial, la pensión de jubilación.

Con el paso del tiempo, nuestra legislación ha avanzado hacia un modelo que permite gestión de la cotización por parte de los trabajadores autónomos, aunque limitando ciertamente su alcance. Sin duda, un importante paso se ha producido con la nueva versión de la LGSS, conforme al RD-Legislativo 8/2015. Con carácter general, los trabajadores autónomos podrán elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este régimen especial (art. 310 LGSS). Ciertamente, el margen de maniobra de gestión de la cotización se reduce, a fin de intentar acompasar la aportación a la Seguridad Social a los ingresos efectivos percibidos. Igualmente, hay que tener en cuenta que si los trabajadores autónomos han tenido empleados trabajadores por cuenta ajena ello repercute en la base mínima. Se entiende que este tipo de empresario tiene mayores posibilidades financieras y ello va a repercutir en su base de cotización y, por consiguiente, en la cuota final. Precisamente, si el trabajador autónomo hubiera tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General” (art. 312 LGSS).

Asimismo, en materia de cotización se prevé que legalmente se podrán establecer las bases de cotización diferencias para trabajadores autónomos económicamente dependientes o reducciones o bonificaciones en las bases de cotización[30] o, en su caso, en las cuotas a la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos, y a estos efectos se tendrá en cuenta necesariamente sus características personales o sus características profesionales de la actividad desarrollada (art. 25 LETA). En atención a las circunstancias personales, conviene señalar que el trabajador autónomo mayor de cincuenta años en el momento de alta en el RETA se encuentra limitado por reglas especiales en cuanto a la fijación de las bases mínimas, que se ven aumentadas, mientras que las máximas se reducen. Todo ello se produce con el fin de evitar el denominado proceso de compra de pensiones, de este modo se intenta que las cotizaciones sean lo más realistas posibles en relación al período temporal que permite el cálculo de la futura pensión. No obstante, y como medida de favor, se prevé la exención de cotizar para los trabajadores de sesenta y cinco años o más, lo que vincula este tema con el tratamiento del propio retraso de la jubilación y el retiro laboral gradual y flexible. Concretamente, estarán exentos de cotizar por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, aquellos que hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad y tengan treinta y ocho años y seis meses de cotización, o, en su caso, si acredita una edad de sesenta y siete años, con treinta y siete años de cotización (art. 311 LGSS).

Recientemente, se ha previsto la aplicación de una tarifa plana de cotización durante los primeros años de actividad en virtud de la Ley 31/2015, de 9 de Septiembre, que afecta a los arts. 31 y 32 de la Ley 20/2007. Actualmente, cuando el trabajador autónomo opta por cotizar por la base mínima, la cuota por contingencias comunes durante los seis primeros meses, doce en el caso de discapacitados, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo, será de cincuenta euros mensuales. No obstante, si optara por una base de cotización superior, la cuota se reducirá en un ochenta por ciento de la mínima posible. Por otro lado, las reducciones a la cotización se mantienen durante los siguientes doce meses, aplicando una bonificaciones adicional a menores de hasta doce años más y a discapacitados, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo de hasta cuarenta y ocho meses más.

Otro de los aspectos se refiere al sistema de bonificaciones para los trabajadores autónomos de nueva incorporación al sistema de seguridad social (La Disp. Ad. 13 de la LETA, junto con la Disp. Ad. 35 LGSS). Esta bonificación desde la entrada en vigor de la LETA ha venido a suponer un porcentaje del treinta por ciento durante quince meses. Ello supuso una mejora respecto del sistema previo que aplicaba una bonificación del veinticinco por ciento durante doce meses. Sin duda, dicha mejora suponía atender a las reivindicaciones de las organizaciones profesionales con el objetivo de compensar los costes y el esfuerzo contributivo de los autónomos de nueva incorporación. Asimismo, la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, ha afectado al sistema de reducciones y bonificaciones de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia. Actualmente, se han generalizado estas ayudas para cualquier tipo autónomo, sin perjuicio de su edad y sin tener en cuenta su condición (art. 31 de ley 20/2007)[31].

Durante el período de crisis económica se produjo un acusado proceso de cierres de empresa por causas económicas sobrevenidas. Este proceso afectó especialmente a los empresarios individuales, que no pudieron hacer frente al ciclo económico adverso. Un elevado número de pequeñas empresas sostenidas por autónomos que tuvieron que cerrar debido a la caída de los proyectos y el nivel general de demanda de bienes y servicios. La regulación de esta prestación fue ampliamente demandada por el colectivo a través de sus organizaciones representativas, que se intensificó especialmente con motivo de la crisis económica. El desarrollo de esta protección se ha producido en un contexto ciertamente complejo, donde han aumentado las necesidades de protección. Dicha cobertura se ha encontrado con una situación financiera ciertamente adversa, que ha convivido con un contexto de recortes en el gasto social y, por ende, en la acción protectora del sistema público de Seguridad Social[32].

Desde el punto de vista de la protección social, se procedió a establecer una cobertura paralela al desempleo, aunque ciertamente los trabajadores autónomos no pueden gozar dicha tutela, ya que el desempleo se califica legalmente como la pérdida involuntaria del trabajo. Este dato es característica consustancial del trabajo dependiente, donde el empresario extingue unilateralmente el contrato de trabajo. En el ámbito del trabajo autónomo se ha desarrollado la denominada prestación por cese de actividad del trabajador autónomo en cumplimiento de la Disposición Adicional Cuarta de la LETA. Esta previsión normativa ya contemplaba la facultad del gobierno de proponer proyectos de ley relativos a la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta las características personales y la naturaleza de la actividad ejercida, y todo ello observando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera. Concretamente, la prestación se reguló por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y que ha estado vigente hasta el 2 de enero de 2016, ya que ha sido incorporada al texto normativo de la actual LGSS, conforme al RD-Leg 8/2015. Esta norma delimita un sistema específico de protección que permite el abono de una prestación económica mensual por cese de actividad y la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Igualmente, dicha prestación económica por cese de actividad se complementa con acciones de formación e inserción laboral para facilitar su reincorporación al mercado de trabajo, gestionadas por los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

El art. 329 de la LGSS contempla la prestación por cese de actividad como contenido necesario de la acción protectora del RETA, que incluye la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. Los trabajadores autónomos que se acojan al sistema de protección por cese en la actividad tendrán un reducción de un 0,5% en la cotización por la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. La prestación por cese de actividad incluye el abono de la cotización a la Seguridad Social del trabajador autónomo por contingencias comunes. Sin duda alguna, la causa esencial de acceso a esta protección es el cese en el ejercicio de la actividad por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, u organizativos, que determinen la inviabilidad de poder continuar con la actividad económica o profesional (art. 331 LGSS). Esta situación se podrá acreditar por declaración jurada del solicitante, en el caso del trabajador autónomo ordinario (art. 332). Por su parte, el trabajador autónomo económicamente dependiente podrá igualmente acceder a la protección debiendo justificar su decisión en la terminación de la duración del contrato de obra o servicio, o en base al incumplimiento contractual grave de la empresa cliente, o por rescisión contractual del cliente o por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que se impida la continuación de la actividad (art. 333.1 LGSS)[33].

Por su parte, la Ley 31/2015, de 9 de septiembre ha realizado cambios importantes en la prestación por cese de actividad. El principal cambio se refiere a la posibilidad de pago único de la prestación, que podrá destinarse al control efectivo de una entidad mercantil (art. 39). Se podrá destinar la prestación por desempleo capitalizada y ésta podrá ser percibida en pago único para el control efectivo de una entidad mercantil. Ello se trata de una medida orientada a estimular el desarrollo de una actividad como trabajador por cuenta propia.

CONCLUSIONES

Muchos son los factores que han permitido potenciar el modelo del autoempleo. Son aspectos ligados ciertamente al cambio económico y a las nuevas fórmulas de organización empresarial. El modelo de trabajo autónomo, desde el punto de vista cualitativo, se ha adaptado a los nuevos cambios productivos y económicos. Originariamente el trabajo autónomo atendía a un tipo de actividad vinculada a labores de relativa entidad y de menor relevancia economía, que se vinculaba a un modelo de empresa pequeña que tenía una cuota de presencia reducida en el mercado. Efectivamente, este modelo respondía a un tipo de microempresa, que se desarrollaba de forma autónoma y aislada, y cuya actividad depende del suministro y colaboración con otras empresas de mayor dimensión. Se trataba de un modelo que no necesita grandes inversiones en los procesos productivos.

El modelo tradicional de autoempleo ha sido superado por la realidad económica. El trabajo autónomo se ha reconfigurado debido a su propia finalidad, lo que ha permitido incluso aumentar su presencia en el mercado. Esta proliferación del modelo de autoempleo ha supuesto evidentemente en la práctica la desaparición del esquema clásico de trabajador autónomo, que ha sido sustituido por el autoempleo como forma jurídica de desarrollo de la actividad profesional. Efectivamente, en la actualidad el trabajo autónomo se encuentra condicionado por actividades que representan un salto cualitativo desde el punto de vista del valor añadido de los bienes producidos o los servicios prestados. La importancia de este trabajo se ha visto incrementada debido a las nuevas formas de organización de las empresas y al desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. El aumento del número de trabajadores autónomos es un efecto directo de las nuevas formas organizativas del trabajo. Ciertamente, desde el punto de vista estrictamente laboral el trabajo autónomo representa con carácter general una forma de desarrollo del trabajo que ha aumentado considerablemente en los últimos años.

El cambio estructural experimentado en el autoempleo tiene su fundamento en razones de tipo económico y organizativo, que tienen su base en una renovada economía de mercado que prima la presencia de las grandes empresas o, en su caso, de las agrupaciones y conexiones de empresas de menor tamaño que deben actuar en red. Asimismo, debemos apuntar el importante aumento de la externalización productiva de las actividades propias de las empresas de mayor dimensión, que siguen generalmente contando para ello con pequeñas empresas, que les prestan colaboración en el desarrollo de sus sistemas productivos. La creciente externalización por parte de las grandes empresas que recurren a la contratación de trabajadores autónomos se muestra como un recurso general en el sector de los servicios. Ello es un reflejo de las variadas formas de descentralizadas productiva o externalización en virtud del outsourcing empleadas por las grandes empresas. Se trataría, pues, de un modelo en el que el trabajador autónomo vendría a desarrollar su actividad en base a un régimen de trabajo integrado en una red empresarial. Esta afirmación se visualiza claramente en el modelo de franquicias comerciales sumamente extendido en la actualidad. Y ello muestra como desde el punto de vista mercantil la autonomía en su sentido económico, como nota característica del autoempleo, desaparece en favor de una clara dependencia mercantil. Dichas estrategias empresariales unen al trabajador autónomo con la empresa con la que colabora en red, con fórmulas de mayor o menor conexión empresarial.

Sin lugar a dudas, una de las características más relevantes del modelo de trabajo autónomo lo tenemos en su carácter heterogéneo. El autoempleo responde a un concepto amplio y flexible de autoempleo que permite recurrir al mismo para responder a los distintos intereses y necesidades presentes. Ello permite conjugar, pues, tanto el modelo clásico de trabajo autónomo como las nuevas formas de emprendimiento empresarial. Precisamente, el esquema clásico de trabajo autónomo sigue desarrollándose y tiene su espacio propio. Se trata de una modalidad especial de desarrollo del trabajo por cuenta propia de carácter tradicional, que conecta evidentemente con el ejercicio de profesiones liberales. Dichas actividades siguen manteniendo su propia configuración, aunque en función del tipo de profesión podríamos igualmente apuntar los importantes cambios que han experimentado en su propia organización profesional. Sin ir más, lejos, un claro ejemplo de esta afirmación lo encontramos en la proyección de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Esta norma tiene en cuenta la concentración y colaboración profesional como un índice de fortalecimiento de la prestación de servicios profesionales en el mercado. Asimismo, un carácter más estático del trabajo autónomo lo podemos encontrar en las profesiones clásicas ligadas a los oficios, tales como la agricultura, la artesanía o el pequeño comercio, que por razones de su actividad han ido conservando en mayor medida, y a pesar de los nuevos cambios comerciales y económicos, sus propios rasgos característicos. Otro modelo de trabajo autónomo específico y tradicional lo encontramos en el autoempleo familiar. Este tipo de empresa permite explicar la difusión y el crecimiento del autoempleo. Ciertamente, la empresa familiar supone una vía de trabajo para los miembros de una unidad familiar y, en su caso, la continuidad del modelo empresarial personalista.

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Notas de Rodapé

[1] Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Alcalá.

[2] La presencia del trabajo autónomo en nuestro país es ciertamente importante y muestra que es una realidad que da respuesta a los complejos problemas inherentes a la iniciativa empresarial. Ciertamente, el autoempleo se manifiesta como una respuesta alternativa al desempleo y es una vía de desarrollo profesional. Se trata efectivamente de un cauce a la creación de empleo y al aumento de las afiliaciones y altas en la Seguridad Social debido a la proyección del régimen especial de trabajadores autónomos.

[3] En este sentido, legalmente se alude al trabajo autónomo como una medida de fomento del empleo. Precisamente, la nueva versión de la Ley de Empleo contempla como estrategia nacional de activación del empleo el eje núm. 5, relativo al emprendimiento. Ello comprende “las actividades dirigidas a fomentar la iniciativa empresarial, el trabajo autónomo y la economía social, así como las encaminadas a la generación de empleo, actividad empresarial y dinamización e impulso del desarrollo económico local” [art. 10.4.e) del RD-Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo].

[4] El trabajo autónomo se ha manifestado como una vía alternativa al trabajo por cuenta ajena clásico, siendo muy atractivo debido a las ayudas y ventajas de establecimiento y a las nuevas posibilidades de desarrollo de negocios personales. Este tipo de actividades empresariales, con una estructura más reducida, puede igualmente desarrollarse bajo parámetros de eficiencia económica. Con todo, esta afirmación fue rebatida años atrás desde una óptica estrictamente capitalista, que prima la defensa de la libre competencia y se opone a las ayudas económicas y empresariales. Lejos de la realidad dicha situación ha incrementado las cotas de autoempleo y de las nuevas posibilidades que se abren al empresario individual, en un contexto presidido por la globalización económica y las nuevas tecnológicas de la información y la comunicación.

[5] En la actualidad cobra un nuevo papel el autoempleo o emprendimiento individual y colectivo, que a pesar de ser visto como una vía alternativa en los períodos de recisión económica y desempleo, no cabe duda que se presenta como una solución para los distintos proyectos empresariales innovadores que se centren en una idea singular y personalista. Es decir, el recurso al autoempleo puede ser ciertamente una opción libremente elegida y no una forma de desarrollo profesional derivada de una exclusión del mercado de trabajo. Por tanto, el autoempleo puede también presentarse como un modelo de organización empresarial alejada de la noción de los autónomos forzosos y excluidos de los mercados de trabajo, que han aumentado como consecuencia de la crisis económica.

[6] La expansión de los derechos fundamentales en las relaciones privadas ha cobrado un especial interés desde la aprobación de la Directiva 2000/43/CE, de 24 de junio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico. En efecto, en los últimos años el tratamiento de la igualdad se muestra como un aspecto esencial en las relaciones jurídico privadas, hasta el punto que podemos afirmar que actualmente nos encontramos en el momento de la igualdad.

[7] La Constitución contempla derechos individuales y colectivos, así como principios rectores de la política económica y social que afectan al trabajo en general y, por ello, repercuten igualmente en el trabajo autónomo. Muchos de esos derechos son ciertamente aplicables al autoempleo y con clara vocación expansiva, como sucede con el derecho a la igualdad y no discriminación.

[8] El avance en el reconocimiento de los derechos individuales de los trabajadores autónomos se ha producido dentro de la ley especial y monográfica que regula el autoempleo. Esta protección viene ahora a formar parte del ámbito subjetivo de la ley de forma universal y abarcando a todos colectivos que recurren al autoempleo, con independencia de que sean los clásicos autónomos o los calificados como económicamente dependientes. Sin duda, el aumento del trabajo autónomo de forma personal y como vía alternativa del trabajo por cuenta ajena ha sido la clave que explica la demanda de una protección similar a la de los trabajadores por cuenta ajena.

[9] Se trataría de proteger la integridad física en conexión con el derecho a la salud general, así como a la salud en el trabajo (art. 43 y 40.2 CE), intentando evitar la presencia de situaciones de riesgo laboral previsibles que puedan causar un daño a la integridad o la salud laboral del autónomo. Sobre la problemática de los trabajadores autónomos y la prevención de riesgos laborales. Vid. GONZÁLEZ ORTEGA, S. La diversidad de trabajadores autónomos y su repercusión en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. In: MERCADER UGUINA, J. R. (Coord.). Los trabajadores autónomos y la prevención de riesgos laborales. Revista Alcor de MGO, n. 7, p. 12-29, 2006.

[10] En este sentido, conviene indicar que muchos de los derechos reconocidos tienen una regulación específica, como sucede con la prevención de riesgos laborales o la protección social. Sin embargo, la ley ha optado por desarrollar una labor propedéutica, presentando el catálogo de derechos que se integran en el estatuto profesional del trabajador autónomo. Vid. CRUZ VILLALÓN, J. Prólogo. al libro Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Madrid: Tecnos, 2007. p. 16. Con todo, y a pesar del régimen específico, es cierto que la ley ha contemplado mejoras en el estatuto profesional, siendo un buen ejemplo de ello el tratamiento de la salud laboral.

[11] Ciertamente basta con estar presente un riesgo no compensado para que se produzca la lesión del derecho a la integridad física. Vid. STC 221/2002, de 25 de noviembre (RTC 2002, 221) y STC 220/2005, de 12 de septiembre (RTC 2005, 220). Ello supone ciertamente una evidente ampliación del concepto de integridad física y, además, ello tiene una vocación expansiva en la medida que se intenta proteger la integridad en su máxima expresión, integridad física y moral. Ello es una clara alusión a la protección integral corporal, psíquica y moral frente a los riesgos derivados del trabajo, estos riesgos son cada vez mayores por la complejidad de las relaciones sociales y por la presencia de nuevos riesgos presente en una sociedad avanzada desde el punto de vista tecnológico. Vid. STC 62/2007, de 27 de marzo (RTC 2007, 62) y STC 160/2007, de 2 de julio (RTC 2007, 160).

[12] Precisamente, en materia preventiva los riesgos derivados del trabajo no se limitan al trabajo por cuenta ajena como riesgos exclusivamente laborales. La protección tiene una vocación universal y expansiva a las distintas formas de trabajo, abarcando, pues, al trabajo por cuenta propia.

[13] Estaríamos, pues, ante una manifestación de la eficacia de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que no limitan sus efectos protectores al ámbito de las relaciones jurídicas públicas. En virtud de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales y su eficacia directa se produce la protección entre los particulares. El TC ha intentado garantizar el derecho a la intimidad aplicando en sus sentencias el denominado efecto directo de los derechos fundamentales en las relaciones jurídico-privadas (Drittwirkung). Vid. STC 18/1984, de 7 de febrero (RTC 1984, 18). STC 177/1988, de 10 de octubre, (RTC 1988, 177). STC 196/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 196). En relación a esta última sentencia téngase en cuenta el comentario de SANZ PÉREZ, A.L. El derecho a la intimidad de los trabajadores. en Aranzadi Social, núm. 20/2004 [BIB 2005483]. Esta postura del TC ha dado lugar a un amplio debate en la doctrina sobre si los derechos fundamentales tienen eficacia directa en las relaciones entre particulares y, concretamente, en el ámbito laboral. Vid. RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M. Derechos fundamentales del trabajador, poderes empresariales y contrato de trabajo. El trabajo y la Constitución: estudio en homenaje al Profesor Alonso Olea. Madrid, 2003. p. 537-539. Íbidem: Constitución, derechos fundamentales y contrato de trabajo. en Relaciones Laborales, T. I, 1996. p. 108-110. FERNÁNDEZ VILLAZÓN, L.A. Las facultades empresariales de control de la actividad laboral. Aranzadi, Pamplona, 2003. p. 33-ss. Se puede ver un resumen de las tesis jurisdiccionales del efecto directo de los derechos fundamentales en GIL Y GIL, J.L. Principio de la buena fe y poderes del empresario. Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, Sevilla, 2003. pp. 94-ss. Asimismo, y en relación a la vinculación de los derechos fundamentales entre particulares puede consultarse con carácter general a BILBAO UBILLOS, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, BOE/CEPC, Madrid, 1997. LÓPEZ AGUILAR, J. F. Derechos fundamentales y libertad negocial. Ministerio de Justicia, Madrid, 1990.

[14] Desde el punto de vista de la proyección del derecho de la igualdad desde la perspectiva estrictamente profesional, conviene tener presente la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. En este sentido, conviene resaltar que sus prescripciones inciden en el acceso a la ocupación, así como en el ejercicio de la actividad por cuenta propia y el ejercicio profesional.

[15] En su momento la aplicación de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 20002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo para las actividades móviles, venía a afectar a un importante sector de presencia en el trabajo autónomo como es el transporte por carretera. Dicho sector se opuso a la aplicación de dicha ordenación. La oposición de los trabajadores autónomos fue patente y se contraponía a la propia posición de la patronal del transporte, que defendió la aplicación de los límites de los tiempos de conducción de los transportistas autónomos. Incluso dicha patronal manifestó que la posición de las asociaciones de trabajadores autónomos suponía un supuesto de competencia desleal.

[16] En efecto, ciertamente la coordinación de empresas en casos de contratas y subcontratas tiene un régimen particular en materia de prevención de riesgos laboral, que igualmente afecta a los trabajadores autónomos. Evidentemente, este tipo de prácticas empresariales de concurrencia productiva tiene un interés especialmente relevante para el modelo de pequeña y mediana empresa, que generalmente desarrolla su modelo empresarial bajo este tipo de actividad productiva.

[17] Esta protección implica ciertamente una nueva faceta a integrar en el desarrollo de la actividad profesional. En este sentido, destacamos los siguientes aspectos. Con carácter general, podemos apuntar la necesidad de asegurar la salud laboral con un tratamiento especial de las medidas preventivas en el lugar de trabajo. Esto es especialmente importante en los supuestos de usos de materiales o herramientas y maquinarias utilizados por el trabajador autónomo, que son de titularidad de otra empresa a la que prestan servicios o cuando concurren con varias empresas en un mismo lugar de trabajo. En estos casos es necesaria la necesidad de la coordinación y la colaboración empresarial. En este punto, destaca la eficacia de las obligaciones de información y consulta en el caso de empresas contratantes de trabajadores autónomos para la ejecución de obras o las prestaciones de servicios correspondientes a su propia actividad. El deber de vigilancia de la actividad de los trabajadores autónomos se proyecta en los centros de trabajo de la empresa principal y las responsabilidades en caso de incumplimiento de las normas preventivas tanto por parte de las empresas principales como de los trabajadores autónomos que no respeten las medidas preventivas previstas por aquéllas. Igualmente, el régimen jurídico ampara la posibilidad de interrumpir la actividad en situaciones de riesgo grave e inminente en el desarrollo del trabajo autónomo, que impedirá la resolución unilateral del contrato por parte de la empresa cliente (art. 21 LPRL). Otra de las facetas importantes es la prohibición del trabajo de los menores de dieciséis años en el trabajo autónomo, incluido el supuesto de su desarrollo en el ámbito familiar. Se trata ciertamente de importantes declaraciones que vienen a orientar el estatuto profesional hacia la tutela integral del trabajo autónomo, prestando mayor relevancia al interés personal frente al profesional.

[18] Este sería el presupuesto que justifica la imposibilidad de una equiparación en la protección. Vid. STC 227/1998, de 26 de noviembre (RTC 1998, 227). STC 123/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 123). STC 182/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 182). STC 179/2000, de 26 de junio (RTC 2000, 179). Se trata, pues, de una interpretación que desde la perspectiva colectiva limita la vertiente laboralizadora del trabajo autónomo. En materia de derechos colectivos el fundamento del tratamiento diferenciado reside en la distinta naturaleza jurídica del trabajo por cuenta ajena y el trabajo autónomo. Vid. STC 11/1981, 8 de abril (RTC 1981, 11) y STC 98/1985, de 29 de julio (RT 1985, 98). Con carácter general, no podemos hablar de plena equiparación por la diferente naturaleza jurídica del trabajo dependiente y el trabajo autónomo. Dicha limitación está confirmada por la interpretación del TC respecto a la proyección de los derechos colectivos en el trabajo autónomo.

[19] El sistema se cierra con la creación de un Consejo, que venga a ejercer sus labores consultivas en la cúspide de la estructura representativa, ejerciendo una labor institucional con los poderes públicos (art. 21 LETA). El Consejo del Trabajo Autónomo se configura, pues, como un órgano de participación institucional de las asociaciones profesionales de autónomos, como órgano específico del Gobierno en materia socioeconómica y profesional, y se presenta como un órgano de permanente debate respecto de la atención de los intereses y reivindicaciones del colectivo.

[20] Sin duda alguna, uno de los principales objetivos de cambio en el modelo es la consecución de un mayor espacio para el principio de progresividad, que se proyecta tanto en el ámbito fiscal como de Seguridad Social. Ello supone asegurar un tratamiento proporcional entre las ganancias y los beneficios conseguidos de la mejora del sistema legal. A estos efectos conviene tener presente el Informe “El empresario individual publicado por la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa”, agosto de 2008, p. 1-38.

[21] A fin de propiciar una visión más profunda de los problemas que plantea el autoempleo desde el punto de vista fiscal recomendamos el estudio de los siguientes estudios doctrinales. Vid. VILLAROIG MOYA, R. Régimen fiscal del trabajo autónomo, en AA.VV., Tratado del Trabajo Autónomo, Dir. Guillermo Barrios Baudor, Navarra, 2009. p. 613-ss. CALAF AIXALÁ, X. La tributación de las empresas familiares, en AA.VV. El buen gobierno de las empresas familiares, Aranzadi, Pamplona, 2004. p. 213-285.

[22] Incluso antes de la LETA ya existía un régimen de protección social pública, que había sufrido importantes ajustes, siendo precisamente este bloque normativo el régimen sustantivo de referencia. En muchos aspectos el régimen de la Seguridad Social era de aplicación preferente respecto de las reglas de la LETA. Vid. MARTÍN VALVERDE, A. “Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: configuración legal y campo de aplicación, en Nuevos Clásicos, Civitas, BIB 2008, 3313. Ciertamente, es importante en este sentido destacar las reglas introducidas por la Ley 18/2007, en relación al campo de aplicación y encuadramiento en el RETA. Por ejemplo, se vino a incluir a los autónomos agrarios en el RETA y se alteraban las reglas de encuadramiento en el régimen especial agrario de la Seguridad Social. Esta nueva ordenación venía a contemplar un sistema especial dentro del RETA relativo no sólo al encuadramiento, sino también en materia de cotización. Ello mejoraba sustancialmente la acción protectora en virtud de la equiparación con los trabajadores, sin que ello supusiera un aumento de sus aportaciones por el incremento de las cotizaciones. Dichas medidas introdujeron importantes cambios en materia de Seguridad Social, aunque aún se reivindicaba una mejora de la acción protectora, al considerarse que las demandas no habían sido plenamente satisfechas. Actualmente, el art. 305.1.a) de la LGSS declara la inclusión expresa en el RETA de los sujetos incluidos en el sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios, creándose dentro del sistema de protección social de trabajadores autónomos un colectivo especial a efectos de protección social.

[23] La Disposición Adicional 18ª de la LGSS contempla que “quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos”.

[24] Sobre la concurrencia del encuadramiento en el RETA y la Mutualidad correspondiente a un Colegio Profesional. Vid. ARADILLA MARQUÉS, Mª.J. Un nuevo diseño para las Mutualidades Alternativas al RETA, en Revista Doctrinal Aranzadi Social, n. 10, 2012, BIB 2012, 133. DE LA CASA QUESADA, S. Los efectos de la opción entre el RETA y la Mutualidad de Abogacía sobre la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, en Revista Doctrinal Aranzadi Social, n. 20, 2010, paraf. 73/2010, BIB 2010, 155. Sobre la afiliación de profesionales colegiados en el RETA, en especial en relación a la compatibilidad con el alta en la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía. Vid. STS (Social) de 25 de enero de 2000 (RJ 2000, 657). Sobre la compatibilidad entre la afiliación al RETA y a la mutualidad del Colegio Profesional. Vid. STS (Social) de 22 de junio de 2004 (RJ 2004, 3959). STSJ Cataluña de 28 de diciembre de 2005 (AS 2006, 637). STSJ Andalucía, Sevilla, 13 de junio de 2003 (AS 2004, 1481). STSJ Castilla y León, Valladolid, de 24 de abril de 2002 (AS 2002, 1591). STSJ Comunidad Valenciana de 8 de junio de 2000 (JUR 2000, 282934).

[25] La evolución ciertamente variable de la incapacidad laboral en relación al trabajador autónomo se describe en el siguiente estudio. Vid. CAVAS MARTÍNEZ, F. – RODRIGUEZ INIESTA, G. – FERNANDEZ ORRICO, F. La protección social de los trabajadores autónomos, en AA.VV., Tratado del Trabajo Autónomo. 2. edición, Pamplona, Aranzadi, 2010. p. 440-ss. Efectivamente, la incapacidad temporal ha sido objeto de distintos tratamientos normativos, ya que durante algunos períodos fue considerada contingencia asegurada obligatoriamente y en otros casos cubierta de forma voluntaria.

[26] Vid. CAVAS MARTÍNEZ, F. – CÁMARA BOTIA, A. La acción protectora del Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Aranzadi, Pamplona, 2005. Asociación Española de Salud y Seguridad Social, La Seguridad Social de los trabajadores autónomos. Murcia: Laborum, 2007.

[27] En relación a las condiciones para acceder al subsidio por incapacidad temporal ténganse en cuenta la interpretación jurisdiccional en situaciones especialmente conflictivas, en especial sobre el acceso a la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Vid. STS (Social) de 19 de junio de 2007 (RJ 2007, 6826).STS (Social) de 5 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1226). STS (Social) de 26 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7827). STSJ Madrid de 11 de abril de 2003 (AS 2003, 3260). STSJ Asturias de 7 de marzo de 2014 (JUR 2014, 94450). STSJ Aragón de 6 de noviembre de 2013 (JUR 2014,16299). STSJ Castilla-La Mancha de 2 de abril de 2012 (AS 2012, 832). STSJ Asturias de 19 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 49219). STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 30 de noviembre de 2011 (AS 2012, 2027). STSJ Extremadura de 14 de marzo de 2011 (AS 2011, 1111). STSJ Andalucía, Granada, de 8 de septiembre de 2010 (JUR 2011, 10478).

[28] El art. 316.2 LGSS entiende por accidente de trabajo “el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial”. El art. 317 LGSS prevé que “a los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate”. Por su parte, el at. 316.2 LGSS considera enfermedad profesional “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro”.

[29] La necesaria situación de estar al corriente del pago de las cuotas por parte de los trabajadores autónomos condiciona el acceso a la acción protectora de la Seguridad Social. Se trata, pues, de una condición necesaria para el devengo de las prestaciones de los trabajadores autónomos. Vid. STS (Social) de 7 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5417). STS (Social) de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 9089). STSJ Cataluña de 18 de mayo de 2015 (JUR 2015, 163223). STSJ de Cataluña de 2 de junio de 2014 (JUR 2014, 222431). STSJ Andalucía, Granada, de 13 de marzo de 2013 (AS 2013, 2308). STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 14 de diciembre de 2012 (AS 2013, 1257). STSJ Castilla-La Mancha de 17 de mayo de 2012 (AS 2012, 2870). STSJ Islas Canarias, las Palmas de 22 de junio de 2015 (JUR 2015, 247115). STSJ Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2014 (JUR 2014, 188781). STSJ Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2014 (JUR 2014, 188781). STSJ de Cataluña de 29 de julio de 2002 (AS 2002, 2822).

[30] En este sentido, la Disposición Adicional 17ª LGSS declara que “se tendrá en cuenta la posibilidad, prevista en los artículos 25.3 y 27.2.c) de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, de establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos que, por su naturaleza, tienen especiales dificultades para aumentar su capacidad económica y de generación de rentas, o para aquellos sectores profesionales que de forma temporal puedan sufrir recortes importantes en sus ingresos habituales”.

[31] Anteriormente las bonificaciones se contemplaban únicamente para menores de treinta o treinta y cinco años en el caso de mujeres, incluidos los discapacitados, siempre que no emplearan trabajadores. Sin embargo, actualmente las bonificaciones se aplican a todos los trabajadores autónomos, incluidos los discapacitados, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo, empleen o no a trabajadores. Asimismo, se ha procedido a suprimir el requisito de la edad para acceder a los beneficios en el caso de entidades que forman parte de la economía social. Es decir, se trata de una medida que afecta esencialmente a las cooperativas y sociedades laborales y a las empresas de inserción, concretamente en relación a las bonificaciones por la incorporación de nuevos socios (art. 9 Ley 5/2011). En este sentido, es preciso destacar que para poder beneficiarse de dichas ayudas, se mantiene la condición de causar alta inicial o no haber estado en situación de alta en el RETA en los cinco años anteriores.

[32] A los efectos de profundizar en el estudio de la prestación por cese en la actividad recomendamos el seguimiento de los siguientes estudios. Vid. BLASCO LAHOZ, J.F. La prestación por cese de actividad en el reta a partir de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, en Lex Social: revista de los derechos sociales, v. 5, n. 2, p. 202-259, 2015. LAFUENTE SUÁREZ, J. L. La prestación por cese de actividad: situaciones no contempladas y la relegación de los autónomos colaboradores, en Actualidad Laboral, 2013. n. 4, p. 3-ss. SERRATS MARTÍNEZ, J. La prestación por cese de actividad de los autónomo. Análisis del Real Decreto 1541/2011, en Diario La Ley, n. 7773, 2012 (versión on-line).

[33] Asimismo, es preciso tener en cuenta las reglas especiales previstas para el caso de los trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital (art. 334 LGSS), así como el supuesto de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado (art. 335 LGSS).