La Competencia del Tribunal del Jurado: Breve Análisis de la Cuestión Tras el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2017

DOI: 10.19135/revista.consinter.00005.01

José María Lombardero Martín[1]

Resumen: Este artículo analiza la cuestión de la competencia del Tribunal del Jurado tras los nuevos criterios emanados del Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017. Tras plantear la cuestión se analizan sus precedentes: las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal del jurado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la evolución de la Jurisprudencia reciente y los criterios interpretativos contenidos en los acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo. La tercera parte se dedica a analizar las novedades legislativas y destacar los cambios del nuevo acuerdo de 9 de marzo y sus posibles implicaciones. Finalmente, se introduce una reflexión crítica sobre la naturaleza de la institución del Jurado Popular, a la luz de la praxis judicial y cómo un aumento de sus competencias y carga de trabajo puede afectar a su funcionamiento, lo que motiva un llamamiento a repensar dicha institución.

Palabras clave: Tribunal del Jurado, Ámbito competencial, Delitos Conexos, Jurisprudencia, Acuerdos no Jurisdiccionales del Tribunal Supremo.

Abstract: This article analyzes the question of the competence of the Jury Tribunal after the new criteria emanating from the Plenum Agreement of the Second Chamber of the Supreme Court of March 9, 2017. After discussing the issue, we analyze its precedents: the rules contained in the Organic Law of the jury, the Criminal Procedure Law, the evolution of recent jurisprudence and the interpretative criteria contained in the non-jurisdictional agreements of the Supreme Court. The third part is dedicated to analyzing the legislative developments and highlights the changes of the new agreement of March 9 and its possible implications. Finally, a critical reflection on the nature of the institution of the Popular Jury is introduced, in the light of judicial praxis and how an increase in its powers and workload can affect its functioning, which motivates a call to rethink that institution.

Keywords: Court of the Jury, Competence Area, Related offences, Jurisprudence, Non-Jurisdictional Agreements of the Supreme Court.

1 PLANTEAMIENTO

La cuestión de la competencia del Tribunal del Jurado suscita periódicamente controversias, y acaba por ser resultado en cada momento histórico de la intersección de las fuerzas de Jurisprudencia y Doctrina[2] divididas en partidarios y detractores del Jurado.

Aun cuando el art. 1. 2. De la LOTJ establece un catálogo de delitos de los que ha de conocer el Tribunal del Jurado Popular, y no ha sufrido más modificación textual que la supresión reciente del incendio forestal[3], el alcance material de la pendencia de causas penales que para los Tribunales de Jurado ha resultado en cada Audiencia Provincial se ha visto delimitado por la interpretación que se ha hecho del Art. 5 de la LOTJ y del art. 17 de la LECrim, invocado como norma supletoria.

Piénsese en las varias ocasiones donde la cuestión de la competencia se decide o entra en juego: ya primero en la Fiscalía General del Estado a través de sus circulares, y los subsiguientes escritos de calificación en cada causa, más tarde son los Jueces de Instrucción al incoar o no Procedimientos de Jurado, las Audiencias Provinciales en fase de recursos contra los autos de instrucción y el Tribunal del Jurado en el trámite de Cuestiones Previas, los Tribunales Superiores de Justicia en recursos de Apelación y finalmente el Tribunal Supremo en casación y con los Acuerdos de Pleno de la Sala Segunda.

El núcleo de la controversia son los criterios de delimitación competencial en los casos de conexidad delictiva. A través de los delitos conexos y en la exigencia de no romper la “continencia de la causa”[4] los detractores del Jurado han pugnado por vaciar progresivamente de contenido material la institución del Jurado, derivando el enjuiciamiento de las causas cuyos hechos serían enjuiciables por Jurado hacia el procedimiento de Sumario[5] atribuido a jueces profesionales de dilatada experiencia: los Magistrados de las Salas Penales de las Audiencias.

Inversamente, los partidarios del Jurado han pugnado en pro de la vis atractiva del Jurado, procedimiento que atraería mediante aplicación del Art. 5 LOTJ e incluso del Art. 17 LECrim. el enjuiciamiento de delitos conexos, no incluidos en el catálogo del Art. 1.2 de la LOTJ, y normalmente con penalidad inferior a ellos.

2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CUESTIÓN

2.1 La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

De la lectura de la LOTJ cabe concluir que la competencia del Tribunal es ya en la Ley reguladora una cuestión ABIERTA. Pese al catálogo contenido en su primer artículo[6] al numeral segundo, y ello porque el numeral primero dice: “tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley”. Queda habilitado el legislador[7] entiendo que con reserva de ley orgánica y respetando las actuales cuatro rúbricas del numeral primero, para ampliar la competencia objetiva del Tribunal más allá del catálogo del numeral segundo. La doctrina[8] e incluso La Fiscalía General[9] consideran superfluo el artículo 1.1 LOTJ, pero veintidós años después sigue “latente” en la Ley Orgánica.

Y adicionalmente es cuestión abierta en razón de las previsiones sobre delitos conexos contenidas en el artículo 5 de la LOTJ.

El artículo quinto[10] excluye firmemente de la competencia del tribunal el delito de prevaricación, y los delitos contra las personas en grado de tentativa, si bien esta exclusión de la tentativa tiene importantes matices a partir del último acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha nueve de marzo de 2017.

El artículo quinto apartado segundo extiende la competencia del Jurado a los delitos conexos que se encuadren en los cuatro primeros supuestos[11] del art. 17 LECrim. en su redacción de 1995[12], pero omite la conexión por analogía recogida en el apartado quinto de dicho artículo 17. Y en la posibilidad de que el Jurado conozca o no de los delitos conexos por analogía se centran todas las controversias y sucesivas interpretaciones, vertidas en las Circulares de la Fiscalía General del estado, los acuerdos no jurisdiccionales del Tribunal Supremo y la Jurisprudencia, a veces contradictoria, que ha ido evolucionando.

2.2 La Jurisprudencia de los tribunales entre el acuerdo no jurisdiccional de 23 de febrero de 2010 y el de 9 de marzo de 2017.

A. Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • Sentencia 728/2009 de 26 de junio de 2009 (EDJ 2009127318) Esta sentencia es el precedente inmediato del acuerdo no jurisdiccional de febrero de 2010. Sienta la doctrina[13] que de conformidad al 5.2 LOTJ la competencia del jurado atrae otros ilícitos que en principio no son competencia del Tribunal, cuando los diversos ilícitos cometidos se encuentran en una especial relación instrumental o de facilitación de su ejecución o de favorecimiento de la posterior impunidad[14]. La interpretación de la regla del art. 5.2c) LOTJ que el Tribunal Supremo hace en esta sentencia ha suscitado controversia pues resulta más amplia que la que posteriormente hace el acuerdo de sala de 23 de febrero de 2010 y a su vez más cercana al actual acuerdo jurisdiccional de 9 de marzo de 2017. La interpretación mayoritaria tras el acuerdo de 2010 fue que el delito que no es competencia del Jurado sólo podrá ser juzgado por este tribunal si es medio para cometer el delito del jurado, facilitarlo o procurar su impunidad. Por el contrario, esta sentencia entiende que cuando se comete un delito como medio para perpetrar otro, facilitar su ejecución o procurar su impunidad y uno de ello es de competencia del jurado, sea el delito medio o el posterior, el que facilita o el que resulta más fácil de cometer o el que procura la impunidad o el previo, siempre que alguno de los delitos indistintamente sea competencia del jurado, el jurado será el competente a no ser que se trate del delito de prevaricación o sea posible romper la continencia de la causa. Y es esta interpretación lo que se contesta[15]

La sentencia, en el caso, concluye: “Por lo tanto, puede aceptarse que entre los dos asesinatos y el delito de robo existe alguna de las relaciones previstas en el artículo5.2.c) de la LOTJ, concretamente la referida a la comisión de un delito para facilitar la comisión de otro, lo que determina la competencia de este Tribunal. Por otro lado, que la profanación del cadáver de una de las víctimas sólo fue posible con la “facilitación” que para ello supuso el previo asesinato, es algo obvio, y con ello, de nuevo resulta aplicable a la determinación de la competencia para el enjuiciamiento de esa infracción el artículo 5.2 párrafo primero c). A su vez, por lo que respecta al Robo con intimidación ulteriormente intentado, en un cajero bancario y ya fuera del lugar de los hechos, es igualmente evidente que se trata de una conducta delictiva “facilitada” por el acceso ilícito del autor al domicilio en donde se guardaba la tarjeta utilizada. Siendo por otra parte también posible el enjuiciamiento por separado de este hecho, sin que con ello se produjera indeseada fractura alguna de la continencia de la causa (art. 5 parr. 2 LOTJ). Y, finalmente, tanto el incendio como el quebrantamiento de condena, no reintegrándose el recurrente al Centro penitenciario en el que se encontraba internado, con el fin de eludir la acción de la Justicia por los graves hechos de los que, según de nuevo las Acusaciones, habría sido autor, entran plenamente dentro del tercer inciso del reiterado artículo 5.2 párrafo primero c) de la Ley del Tribunal del Jurado, pues su finalidad no fue otra que la de “procurar su impunidad”, destruyendo las huellas y vestigios que pudieran servir para su identificación (incendio) o huyendo de la acción de la Justicia (quebrantamiento de condena).De modo que, en definitiva, debe afirmarse la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento de todos los delitos objeto de este procedimiento, por la vinculación existente entre ellos y que satisface cumplidamente las exigencias de los artículos atributivos de esa competencia al Tribunal de Jueces legos.”

  • Sentencia 854/2010 de 29 septiembre de 2010 (RJ20107646) El motivo primero del recurso quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto del derecho al Juez predeterminado por la Ley, porque condenó al recurrente la Audiencia Provincial de Huesca, cuando debió ser juzgado por el Tribunal del Jurado. En efecto, toda la instrucción lo fue por los trámites del Tribunal del Jurado, y sólo en el último momento de la calificación provisional el Ministerio Fiscal, con apoyo de las Acusaciones Particular y Popular interesó y obtuvo el cambio de proceso con formación de Sumario y remisión a la Audiencia Provincial de Huesca para su enjuiciamiento. Pero según el Pleno no Jurisdiccional de 20 de Enero de 2010, los Acuerdos de la Sala no tienen vigencia retroactiva, solo se proyectan hacia los actos procesales posteriores a la fecha del acuerdo. En el presente caso, la resolución que acordó la tramitación de la causa por los cauces del procedimiento Sumario, y la propia sentencia recurrida son anteriores al Pleno no Jurisdiccional de 20 de Enero de 2010.
  • Sentencia 942/2011 de 21 septiembre RJ 20116612 No existe vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley: la acusación fue por robo, cometiendo el asesinato para facilitar y lograr la impunidad de aquél, en consecuencia es competencia de la Audiencia Provincial y no del Tribunal del Jurado
  • Sentencia 688/2013 de 30 septiembre RJ 20137635 La mera existencia de una discrepancia sobre la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no rebasa el plano de la legalidad ordinaria careciendo por tanto de relevancia constitucional. No constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es constante doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras) y también del Tribunal Supremo Sentencias 942/2011 y 729/2012. También la STS. de fecha 25.2.2010.

Dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero “deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial” (STC 35/2000, STC 93/1998, ATC 262/1994, STS 370/2003) El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre y la STC nº 157/2007, de 2 de julio. El Tribunal Supremo lo ratifica entre otras, en SS.T.S. de 14 de noviembre de 2.006, 28 de febrero de 2.007, 18 de noviembre de 2.008, 21 de noviembre de 2.008, 1 de julio de 2.009, 25 de febrero de 2.010.

En el caso presente no puede sostenerse de ninguna manera que la atribución de la competencia al Tribunal del Jurado haya sido precipitada, infundada y arbitraria. Imputado al acusado un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, no es cuestionable que esta tenencia era totalmente funcional para el decidido objetivo criminal del asesinato. La escopeta, que determinó el delito de tenencia ilícita de armas, fue el instrumento que sirvió para la causación de la muerte de la víctima, calificada por el Ministerio Fiscal como asesinato, delito competencia del Tribunal del Jurado y sancionado, con pena de mayor gravedad que el delito de tenencia ilícita de armas, lo que determina por conexidad la competencia ineludible del Jurado, sin que la calificación de homicidio culposo alegada por la defensa altere tal competencia pues no corresponde a la parte elegir el procedimiento judicial aplicable al enjuiciamiento de los hechos, tratándose, como es, una cuestión de orden público y olvidando que son los hechos y calificación jurídica de la acusación lo que deben servir de base para la determinación de la competencia objetiva.

  • Sentencia 822/2013 de 6 de noviembre RJ 20137648 Se alega extemporáneamente, a inicio de sesiones de juicio oral la competencia del Jurado. Nada se dijo en fase de instrucción. El Tribunal Supremo admite la alegación tardía de vulneración de derechos fundamentales (STS 694/2011 de 24 de junio) pero son vulneraciones ajenas a las reglas de la competencia, que son cuestiones de legalidad ordinaria y por ello carecen de relevancia constitucional. (STS 435/2008 de 25 de junio) El legislador quiere que al inicio de juicio oral cualquier controversia sobre determinación de la competencia haya quedado definitivamente zanjada, de ahí que arbitre una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia.
  • Autos de fecha 17-03-2016 y de fecha 5-11-2015 (1467/2015 JUR 2015291724) y Sentencia 318/2014 de 11 de abril (RJ 20142865): La mera disconformidad del recurrente con la interpretación de la norma de competencia que hace el tribunal no afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley invocado[16], por tanto no permite casación ni tiene relevancia constitucional. En el segundo de los autos el recurrente considera vulnerado este derecho porque la resolución recurrida ordena la tramitación por el procedimiento sumario ordinario y no acuerda su tramitación conforme a la Ley del Jurado. Como dice la STS 964/2006 la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Se recurrió que siendo uno de los delitos la prevaricación el complejo delictivo se enjuiciase por sumario, a juicio del Tribunal Supremo en correcta aplicación del acuerdo no jurisdiccional de 23-02-2010. La sentencia argumenta que la interpretación sobre la competencia del Tribunal que deniega la competencia del Jurado no afecta a derecho fundamental sino a cuestiones de legalidad ordinaria e invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2000.
  • Sentencia 668/2015 de 3 de noviembre de 2015 (ROJ STS 4350/2015) Resume y aplica el acuerdo no jurisdiccional de enero-febrero de 2010:

1. La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.

a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente.

b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado — art. 1.2 LOTJ —

2. La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

3. La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.

La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.

Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.

Cuando existieran dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y al menos uno de ellos constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado — art. 1.2 LOTJ –, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

En consecuencia, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial cuando: 1- no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) 2- el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); 3- no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2; 4- no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, 5- en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa,

En el caso concreto, de la lectura de los hechos descritos en los escritos de conclusiones provisionales, se puede concluir que el delito de quebrantamiento de medida, además de las amenazas, la resistencia grave a los agentes de la autoridad y los daños por los que era acusado, no se estructuraban como cometidos para perpetrar, facilitar la ejecución o procurar la impunidad del delito de asesinato o del delito de allanamiento de morada. Las acusaciones describen los hechos que sirven para la imputación de forma independiente, pues por más que la muerte de la víctima se produjera en el mismo marco temporal que el resto, no buscaban con la ejecución de esos otros hechos la finalidad de perpetrar o facilitar la ejecución del delito de asesinato ni del allanamiento, ni siquiera provocar su impunidad.

  • Sentencia de 315/2016 de 14 de abril de 2016 (ROJ STS 1666/2016) El Supremo deniega la casación en un Sumario por delitos de asesinato, robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, y tenencia ilícita de armas. Dicha Sentencia contiene un voto particular de Luciano Varela a la luz de la reforma del art. 17 Lecrim y el acuerdo no jurisdiccional de enero-febrero de 2010, que resulta doctrinalmente relevante. Entiende Luciano Varela que hay que decretar la nulidad de oficio por falta de competencia objetiva del tribunal que dictó la sentencia recurrida. No se ha planteado pero resulta competente el Tribunal del Jurado por aplicación del art. 5 LOTJ y acuerdo de pleno no jurisdiccional de 20 de enero y 23 de febrero de 2010, y del que él discrepa pues limita la extensión de la competencia por razón de conexión del art. 5 LOTJ en casos que el legislador pudo y no quiso hacerlo. El legislador en la extensión competencial por razón del 5.2.C LOTJ no diferencia entre el objetivo principal de la estrategia delictiva del autor y la opción adoptada de manera meramente instrumenta Sin embargo el pleno no jurisdiccional condicionó la extensión competencial del tribunal al exigir que el delito conexo se haya cometido teniendo como objetivo principal cometer un delito que sea competencia del Tribunal del Jurado y con ello suplantó la voluntad del legislador. Ciertamente erradicó la aplicación indebida del 17.5 Lecrim a casos donde concurren delitos del Tribunal del Jurado con otros que no lo son. Cualquiera que sea la relación de otros delitos que no son competencia del Tribunal del jurado con otros que si lo son, nunca puede determinar la extensión de la competencia de la Audiencia Provincial sin jurado a los delitos que no le están atribuidos por estarlo al Tribunal del Jurado. Añade Luciano Varela que la reforma de la Lecrim refuerza esta interpretación. La nueva redacción del artículo 17 establece que los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial podrán ser enjuiciados en la misma causa a instancia del Ministerio Fiscal si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación. En conclusión. Si una persona comete plurales delitos atribuidos al enjuiciamiento de distintos órganos y no son conexos, no podrán ser enjuiciados en la misma causa. Si son conexos, el artículo 5 LOTJ obliga a la atribución de competencia respecto de todos al Jurado.
  • Sentencia de 942/2016 de 16 de diciembre de 2016 (ROJ STS 5493/2016) Planteamiento rogado y temporáneo de la competencia. El Ministerio Fiscal invoca el acuerdo no jurisdiccional de 29 de enero de 2008 por entender que la reclamación de la falta de competencia en fase de recurso es extemporánea. En base al 240.2 LOPJ en todos los recursos en asuntos del Tribunal del Jurado el tribunal solo examinará de oficio su propia competencia, Las alegaciones de falta de competencia objetiva o inadecuación del procedimiento con base al artículo 5 LOTJ han de hacerse valer por los medios establecidos con carácter general en la Lecrim. y en la LOTJ. Aplican este acuerdo las sentencias del supremo 166/2007 de 16 de abril de 2008, y 689/2012; las cuestiones relacionadas con la competencia deben tramitarse en la instancia hasta el agotamiento de los medios de impugnación, de modo que en lo posible el asunto quede resuelto antes del comienzo del Juicio Oral. También la STS 822/2013 donde se planteó al inicio del Juicio Oral la falta de competencia. El legislador ha querido que al comienzo del juicio oral cualquier controversia acerca de la determinación de la competencia haya quedado definitivamente zanjada. De ahí que arbitre incluso una casación anticipada contra la resolución que resuelve sobre esta materia en la fase intermedia. Luciano Varela plantea en voto particular la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del Tribunal de instancia (Audiencia Provincial) -y en consecuencia funcional- del tribunal de casación.
  • Sentencia 11/2017 de 19 de enero de 2017 (ROJ STS 189/2017) se alega vulneración del derecho al juez ordinario preestablecido por la Ley, por no haberse celebrado el juicio ante el Tribunal del Jurado, pese a ser el delito más grave, asesinato, competencia de dicho Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en relación con el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La cuestión ha sido acertadamente resuelta en la sentencia de instancia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, que se unificó en el Acuerdo de 23 de febrero de 2010. Sólo se atenderá al criterio de atribución de competencia siguiendo al delito más grave si hay dudas sobre cuál es el delito fin.

B. Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia:

  • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Auto 7/2011 de 25 de enero. Caso “Marta del Castillo” el Tribunal superior de Justicia de Andalucía aplica los acuerdos no jurisdiccionales de enero-febrero de 2010. De la lectura de los escritos de las acusaciones entiende que el delito fin u objetivo perseguido fueron las agresiones sexuales, y no siendo posible el enjuiciamiento por separado de los delitos de agresión sexual y asesinato habrá de seguirse el proceso ordinario por delitos graves, correspondiendo su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Sevilla, conservando de las actuaciones practicadas por los tramites de la LOTJ las que fueran independientes o cuyo contenido hubiera permanecido invariable.
  • Tribunal Superior de Justicia de Aragon Auto 2/2011 18 julio JUR 2011330689 Allanamiento de morada, improcedencia del sobreseimiento.
  • Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Auto 4 julio 2011 ARP 20111145 improcedencia de la acumulación del procedimiento al del Tribunal del Jurado: Ausencia de relación entre el delito de cohecho pasivo impropio que se sigue por aceptar, presuntamente, las autoridades diversas prendas de vestir y que habrían sido abonadas por alguna de las sociedades del «Grupo Correa», y las adjudicaciones y la irregular financiación del Partido Popular derivada de las mismas.
  • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Auto 146/2016 de 29 de febrero Resuelve cuestiones previas del art. 36 LOTJ, en las que se discute la competencia del tribunal no tanto por la conexidad delictiva cuanto por una divergente calificación del tipo delictivo que sólo puede resolverse celebrando el juicio oral. El Tribunal Superior se pronuncia a favor de la competencia del Tribunal, y en el Fundamento Jurídico Segundo teoriza sobre el alcance, contenido y sentido de las cuestiones previas ante el Tribunal del Jurado. Así, el 36 LOTJ no ampara una petición de sobreseimiento, Ni tampoco el caso de plantearse conclusiones alternativas sobre la calificación de homicidio bien sea por dolo eventual (doloso) o culposo, que se intente sustraer su conocimiento al Jurado, en tanto que su decisión deja de tener contenido procesal para conformar una resolución sobre el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento que solamente puede dilucidarse tras el juicio oral. Los delitos de homicidio doloso y de asesinato, regulados en los artículos 138 a 141, ambos incluidos, del Código, se adscriben, junto con otras varias figuras, al grupo de las infracciones penales de las que debe conocer el Tribunal del Jurado. Por el contrario, el homicidio imprudente, tratado en el siguiente artículo 142, queda fuera de esta delimitación y sujeto, por tanto, al proceso ante órganos judiciales profesionales. Será sin duda preciso haber celebrado el juicio y haber practicado las pruebas reservadas para este acto si es que se quiere abordar con éxito la intrincada cuestión de resolver si la muerte que se atribuye a los inculpados se debió o no a su propósito homicida, es decir, si nos hallamos ante una muerte dolosa o ante una infracción imprudente. Sólo una vez celebrado el juicio y que se cuente ya con el resultado de las pruebas practicadas y con las reflexiones que su análisis sugiera a las partes, incluida también una eventual alteración de sus conclusiones provisionales, podrá el jurado popular pronunciarse. El artículo 48.3 de la Ley permite al Tribunal continuar conociendo pese a que se produzca una eventual calificación de los hechos como integrantes de un delito ajeno a la competencia del Jurado.
  • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sentencia 2/2016 de 4 de febrero La prescripción en delitos conexos se rige por la del delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador. Caso de faltas conexas con homicidio.

C. Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales:

  • AP de Toledo. Auto 171/2010 de 10 de mayo (JUR 2010230265) Entiende que es correcta la apreciación del Juez de instrucción cuando, en la resolución del recurso, señala que asumir la calificación de los hechos en los términos expuestos por la acusación supone que hayan de seguirse los trámites del procedimiento del Tribunal del Jurado. A raíz de la sentencia 728/2009 de 26 de junio, el Tribuna Supremo en acuerdo de 23 de febrero de 2010, concluyó que será competencia del Tribunal del Jurado o de un Tribunal técnico el conocimiento de los delitos conexos en función de cual sea la competencia del delito final, de modo que si el sujeto pretende la comisión de un delito competencia del Jurado ha de conocer este de los delitos conexos. Dicho acuerdo fue luego aclarado para establecer que si existen dudas la competencia corresponde a quien deba conocer del delito más grave.
  • AP de Granada Auto 425/2010 de 21 de mayo (JUR 2010363825) En el caso no se rompe la continencia de la causa si se enjuician por separado el delito de tenencia ilícita de armas y el de homicidio, de ahí que aquel deberá verse en el Procedimiento Abreviado y por el Juzgado de lo Penal correspondiente, y éste en el ámbito de la Audiencia Provincial por el Procedimiento del Jurado. Téngase presente según los datos obrantes en las actuaciones, aquel arma corta la poseía con anterioridad y no estaba amparada por guía alguna ni por licencia o permiso de armas para este tipo. Por lo que el delito no lo comete cuando dispara sobre la víctima, de ahí que no exista problema alguno para juzgarlo separadamente, máxime si podemos también adelantar la inexistencia de conexidad, en tanto que con el delito de tenencia no facilitaba su ejecución, puesto que además del arma corta disponía de dos escopetas calibre 12 que se encontraban en su domicilio. Entiende la Sala que el procedimiento del Jurado es el adecuado para juzgar del delito de homicidio y el procedimiento abreviado para conocer del delito de tenencia ilícita de armas, y por tanto estima parcialmente el recurso de apelación formulado, al ser posible legalmente el enjuiciamiento por separado de cada delito en sendos procesos sin que se divida la continencia de la Causa. Revoca el auto que acuerda la transformación a Sumario Ordinario (30-12-2009) y el de procesamiento (4-1-2010), para que se incoe respecto al homicidio el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y la tenencia ilícita de armas se acomode a los tramites del procedimiento abreviado.
  • AP de Madrid Auto 3/2010 de 7 de julio ( JUR 2010319060) Improcedencia de la competencia del Tribunal del Jurado en un caso donde uno de los delitos es asesinato en grado de tentativa. La competencia del jurado decae debido al art. 1.1.a LOTJ. Todos los casos de conexidad carecen de aplicación en caso de tentativa. Cita la STS 1499/09 de 12-03-2009. No es aplicable la conexidad subjetiva del art.17.5 Lecrim. entonces vigente, rechazada por el acuerdo de 15-02-1999 y la STS 8-03-2004, que dice que si no está en el art. 5 LOTJ la conexidad subjetiva es porque el legislador quiso excluirla. En caso de conexidad subjetiva donde concurran delitos competencia del jurado con otros que no lo son y donde no sea posible su enjuiciamiento separado, la competencia no corresponderá al Tribunal del jurado sino al que sea competente en aplicación de las reglas del art. 14 Lecrim, atribuyéndose al juzgado Penal o la Audiencia según la pena señalada para el más grave de los delitos objeto de acusación. (STS 3938/2009 de 26 de junio de 2009).
  • AP de Badajoz. Auto 174/2011 de 20 de junio (JUR 2011310806) No es competente el Jurado. La finalidad de la actuación criminal fue el delito de robo con violencia e intimidación. Cita sentencias del Supremo de 8 de marzo, 8 de junio 5 de noviembre y 22 de diciembre de 2010. La aplicación del 5.2c LOTJ requiere que la relación funcional se aprecie de acuerdo con la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Si el objetivo perseguido fuera cometer un delito que no es competencia del Jurado, la competencia para enjuiciar el conjunto será del juzgado de lo penal o la Audiencia Provincial, salvo que puedan enjuiciarse separadamente. Se tendrá en cuenta el delito fin, aunque no sea el más gravemente sancionado.
  • AP de Ciudad Real. Sentencia 8/2012 16 enero (JUR 201287370) Establece la competencia del tribunal ordinario en lugar del Jurado porque el delito principal es el robo y atrae el allanamiento como delito conexo medial. El acuerdo de 23-02-2010 requiere que se aprecie la relación funcional del 5.2c LOTJ de acuerdo con la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Si el objetivo perseguido fuera cometer un delito que no es competencia del jurado, la competencia para enjuiciar el conjunto será del juzgado de lo penal o la Audiencia Provincial, salvo que puedan enjuiciarse separadamente. Cita la STS 1489/2010 de 18 de febrero. Se tendrá en cuenta el delito fin, aunque no sea el más gravemente sancionado.
  • AP de Murcia 334/2014 de 7 octubre (ARP20141195) la competencia del Tribunal del Jurado No debe estimarse: el objetivo principal de los acusados era robar y el asesinato aparecía para facilitar la ejecución del delito de robo o su impunidad, no siendo posible tampoco su enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa.
  • AP de Lleida auto 590/2014 de 30 de diciembre (JUR 201581189) la transformación del procedimiento de Diligencias Previas a Jurado, que se recurre, fue correcta por cuanto la infidelidad en la custodia de documentos cometida por el funcionario de correos es MEDIAL con la malversación, para procurar su impunidad, y ello en aplicación del acuerdo de 23-02-2010.
  • AP de Castellón Auto 250/2016 de 27 de mayo. (JUR 2016151864) El Ministerio Fiscal interpone recurso de Queja y la Audiencia ordena seguir los trámites del Jurado por ser en este caso el allanamiento el delito-fin.

2.3 Los anteriores Acuerdos no jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

1. Acuerdo de fecha 8-05-1998. Recursos frente al auto resolviendo la declinatoria. La apelación en el ámbito del Jurado vía articulo 676 Lecrim corresponde al Tribunal Superior de Justicia. Fuera de ese ámbito procesal el recurso es el de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través del 848 Lecrim.

2. Acuerdo de fecha 5-02-1999. Estableció que en los casos en que se impute a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, y para no romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento había de corresponder a la Audiencia Provincial.

Este acuerdo, apoyándose en el artículo 5.1 LOTJ y en la necesidad de no romper la continencia de la causa supuso un importante vaciamiento competencial del Tribunal del Jurado, atrayendo hacia el procedimiento Sumario y las secciones de las Audiencias, competentes en las tentativas, los enjuiciamientos por los homicidios consumados conexos a delitos intentados. Entiendo que tras el acuerdo de 9 de marzo de 2017 éste está derogado.

3. Acuerdo de fecha 29-01-2008. En los recursos de casación promovidos contra sentencias del jurado la sala segunda sólo examina de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o inadecuación de procedimiento basadas en vulneración del art. 5 LOTJ han de hacerse valer por los medios establecidos con carácter general en la Lecrim y en la LOTJ.

4. Acuerdo de fecha 20-01-2010, refundido en 23-02-2010. Sobre competencia del Tribunal del Jurado. Estableció seis reglas para el caso que se imputen varios delitos y alguno sea de los enumerados en el 1.2 LOTJ.

a. Primera, es regla general el enjuiciamiento separado, si no lo impide la continencia de la causa. Aclara que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si puede recaer sentencia de sentido diferente (absolutorio o condenatorio) en uno y otros. La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos en ningún caso exige por sí misma el enjuiciamiento conjunto si uno o todos son competencia del Tribunal del Jurado. Es decir, no regía el 17.5 Lecrim en su anterior redacción, y no existiendo conexidad por esta vía el Tribunal del Jurado no atrae competencia de delitos conexos, pero a cambio retiene la suya propia.

b. Segunda, el 5.2.a LOTJ no exige el acuerdo entre los diversos imputados, e incluye los casos de daño recíproco.

c. Tercera, respecto al 5.2.c LOTJ, la relación funcional la apreciará el tribunal según la descripción externa, objetiva, de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido con el objetivo[17] principal de facilitar la comisión o la impunidad de un delito competencia del Tribunal del Jurado. Pero si el delito fin no es competencia del Jurado y se comete como medio un delito del Jurado, la competencia para conocer de ambos será del Juzgado Penal o la Audiencia si no pueden enjuiciarse por separado.

d. Cuarta, respecto al art. 5.3 LOTJ dentro de un hecho que pueda constituir dos o más delitos se incluyen los casos de unidad de acción que causen varios resultados punibles.

e. Quinto, se excluye SIEMPRE el delito de prevaricación.

f. Sexto, conclusión: la competencia será del juzgado de lo penal o de la Audiencia provincial si no pueden enjuiciarse los delitos por separado sin romper la continencia de la causa y:

i. Siempre que uno de los delitos sea de prevaricación

ii. No se aprecie alguna de las finalidades que prevé el art. 5.2.c LOTJ o dándose, que el delito fin no sea de los enumerados en el 1.2 LOTJ (si hay dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá el criterio de la gravedad).

iii. No concurran las circunstancias del art. 5.2. a o b, ( es decir, no se cometan simultáneamente por dos o más personas, o que no exista concierto entre quienes cometan más de un delito en lugares o tiempos distintos)

iv. No se trate de un concurso ideal, o de unidad de acción que cause varios resultados punibles.

5. Acuerdo de 23-02-2010. Sobre competencia en delitos conexos. Cuando existan dudas sobre el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos delictivos y al menos uno de ellos sea atribuido (art. 1.2 LOTJ) al Tribunal del Jurado, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

6. Acuerdo de fecha 20-07-2010. Irretroactividad de los acuerdos del TS. Los acuerdos adoptados en plenos no jurisdiccionales sobre cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en fecha del acuerdo, salvo los que incurran en vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante de su nulidad.

7. Acuerdo de fecha 29-12-2013. Los autos que resuelvan una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre, cualquiera que sea su sentido, estimen o desestimen la cuestión.

3 CAMBIOS LEGISLATIVOS Y NUEVO ACUERDO.

3.1 El nuevo redactado del Artículo 17. Lecrim:

La Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha dado nueva redacción al art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

17.1 “Cada delito da lugar a la formación de una única causa”.

Se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la “elefantiasis procesal” que se pone de manifiesto en macro-procesos. Pero para los delitos conexos se mantiene el enjuiciamiento conjunto:

“No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso”.

Se limita la acumulación por conexión a causas tasadas que expresa el propio artículo 17 y siempre que el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable.

17.2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real (ocultación de pruebas, objetos) y personal (encubrimiento) y el blanqueo de capitales, respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

La simple analogía o relación entre sí, recogida como supuesto de conexión en el antiguo 17.5 de la LEcrim, ahora no constituye causa de conexión. Pero permite la acumulación en condiciones especiales. Se regula en el 17.3, por separado de las causas de conexión recogidas en el 17.2, y sólo justifica la acumulación cuando a instancia del Ministerio fiscal (al que se confiere el monopolio de la pretensión acumulativa) el juzgado lo considere más conveniente por razones de economía procesal y siempre que por ello no se altere la competencia (cuando sean delitos de la competencia del mismo órgano judicial)

17.3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad[18] o dilación para el proceso.

3.1 El Acuerdo No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9-III-2017.

El reciente acuerdo de Pleno de 9-III-2017, sobre la “incidencia en la competencia del Tribunal del Jurado de las reglas de conexidad tras la modificación del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” parece orientado a revertir la “desertización” de la competencia del Tribunal, y por tanto al efecto de ampliar el número de causas tramitadas por el procedimiento del Tribunal del jurado.

Tiene el siguiente tenor y pasamos a insertar su comentario entre líneas:

“1.- De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.

El Numeral primero se dedica a la competencia que el Tribunal del Jurado recibe por mandato expreso del 1. 2. LOTJ. La expresión siempre y sólo, si hemos de entenderla eficaz y no retórica, sólo puede significar que los delitos del art 1.2 LOTJ nunca podrán ser atraídos en razón de otros delitos conexos hacia la competencia de las secciones penales de las audiencias, sino que en todo caso si se debe evitar romper la continencia de la causa, la atribución de competencia será en dirección inversa, hacia el Jurado. En consecuencia, este acuerdo está derogando el de 5 de febrero de 1999.

Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas.

Se trata de evitar en lo posible los macro-juicios: un procedimiento por delito, siguiendo el art. 17.1 de la LECrim pero a renglón seguido viene la excepción, la realidad se impone:

Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

El numeral segundo comienza el análisis de la competencia que se atribuye al Tribunal del Jurado por la vía de los delitos conexos.

2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida, en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos

Es decir será competente de otros delitos no atribuidos en el 1.2 LOTJ siempre que no sea posible romper la continencia de la causa y exista conexidad conforme al art. 5. 2 de la LOTJ y el nuevo redactado del art. 17 de la Lecrim.

3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

Esta regla tercera recoge la regla primera apartado primero del acuerdo no jurisdiccional de 2010.

4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ.

Punto cuarto que no precisa de mayor comentario, más allá del refuerzo que para la aplicación de una Ley Orgánica representa un Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

5.- Que en el supuesto del art 5.2 a[19], Se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

El numeral quinto en su apartado primero recoge la segunda regla del acuerdo de 2010, pero el segundo párrafo de este numeral quinto introduce una Regla nueva en este acuerdo y manifiestamente ampliatoria de la competencia del tribunal: Ante hechos cometidos por un mismo autor en unidad espacio temporal, siendo uno de ellos competencia del Jurado y para no dividir la continencia de la causa, el Tribunal del Jurado conocerá del conjunto del complejo delictivo.

Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto,

La regla contenida en el numeral sexto modifica la regla tercera del acuerdo de 2010 pues no excluye de conocer al tribunal del Jurado en el caso que el delito conexo de su competencia sea el delito medial y no el delito fin, mientras que el acuerdo de 2010 requería que el delito competencia del Jurado fuera el delito-fin para que el Jurado conociera de los delitos mediales conexos[20].

6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

La regla séptima es una moderación de la sexta. Cuando el delito atraído a la competencia del Jurado sea notoriamente más grave ó sea de los excluidos de la competencia del jurado por la naturaleza del delito. Se examinará minuciosamente si es posible romper la continencia de la causa, y en caso afirmativo No se atribuirá competencia al Jurado por conexidad funcional en estos casos.

7.- No obstante en tales supuestos de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.

La Regla octava punto primero reitera la exclusión de la prevaricación, en todo caso, incluso como delito conexo. El inciso segundo de la regla octava es una DEROGACIÓN EXPLÍCITA, para el homicidio no consumado, del acuerdo de 5 de febrero de 1999. Evidentemente, y por aplicación del art 5.1.de la LOTJ la tentativa de homicidio sigue sin ser competencia propia del Tribunal[21]. Pero si resulta conexa a otro delito que sí lo sea ahora puede ser atraída y podrá conocer de ella el Tribunal del Jurado, y ya no arrastrará la competencia de todo el complejo delictivo hacia una sección penal de la Audiencia.

8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél.

Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado

La regla novena recoge literalmente el art. 5.3[22] de la LOTJ

9.- Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

Con la regla décima se incluye en la conexidad medial los delitos atribuidos a la misma persona cuya relación espacio-temporal haga necesaria su investigación y prueba en conjunto por lo que el Tribunal del Jurado será competente sobre el conjunto.

10.- A los efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.

En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo. “.

4 CONSIDERACIONES FINALES

La CUESTIÓN que subyace a la discusión sobre la amplitud de la competencia del Tribunal del Jurado, debate ya añejo al que este último acuerdo no jurisdiccional da una nueva inflexión, pero cuya solución no se vislumbra con la sola aplicación de la lógica jurídica, no es otra que el modelo mismo del Tribunal del Jurado.

El escepticismo y las reservas respecto a la institución misma (de larga data en España) o al menos respecto a su plasmación concreta en la LOTJ son la causa de la erosión de su competencia, de que en la práctica los operadores jurídicos traten siempre que pueden de acudir a los tribunales profesionales. El nuevo acuerdo Jurisdiccional supone un recordatorio de que, en aplicación fiel de la LOTJ esto no deba suceder así.

Está por llegar el resultado. Si el acuerdo de 9 de marzo de 2017 ha de suponer restaurar la maltrecha competencia del Tribunal a los niveles que pudo prever el Legislador de 1995, se manifestarán de manera más prístina las tensiones ínsitas en nuestro modelo de Jurado Puro, y aquí enunciaremos las siguientes:

1. El Jurado no es una institución Jurídica. Es una institución de carácter político inserta en la Administración de Justicia. Desde el punto de vista de la Ciencia Política es ciertamente una experiencia valiosa de participación de la ciudadanía que tiene raíces en la Grecia Clásica y proporciona una intensa experiencia cívica y formativa a los ciudadanos llamados. Aun así, por el contrario, no es necesariamente el único modo imaginable de hacer participar a los ciudadanos en la Administración de Justicia, tampoco el más económico y ejerce su influjo sobre un número limitado de personas. La experimentación sobre la participación ciudadana es en la Ciencia Política un prometedor campo de investigación, pero a nadie se le escapa una analogía simple: por loable que sea el propósito de hacer participar al ciudadano en la administración sanitaria a nadie se le alcanza formar grupos de ciudadanos que por riguroso sorteo concurran a la praxis, por sí mismos, de variadas cirugías sobre un catálogo de dolencias cuyos pacientes no han solicitado tener cirujanos populares.

2. El jurado, lo hemos apuntado, es oneroso. No sólo por las compensaciones legalmente tasadas que deben satisfacerse a los ciudadanos extraídos de sus quehaceres privados, sino por esta misma afectación temporal de sus quehaceres diarios, vivida entre la resignación y el desagrado, rara vez como una pausa en su ritmo de vida y un aprendizaje de nuevas habilidades.

3. El Jurado no es Jurídicamente más eficiente que un Tribunal profesional. Para sorpresa de sus detractores puede llegar a igualarlo en eficacia. No existe una brecha entre los resultados del jurado con sus veredictos y la apreciación de hechos por los tribunales profesionales. Si existe un sobrecoste económico y temporal para producir la misma eficacia, por lo que podemos entender que al Jurado le falla, desde el punto de vista jurídico-técnico, la eficiencia. Como apuntamos ad supra, sus ventajas se sitúan acaso en el plano de la ciencia política.

4. En España, al Jurado se le pide un pronunciamiento razonado sobre una serie de cuestiones de hecho. Y este es constitutivamente, el punto débil por donde pueden saltar sus costuras cuando sus competencias se vean ampliadas a supuestos complejos[23], bien por múltiples autores o por la naturaleza de los múltiples hechos delictivos que vinculados a un homicidio u otro delito de su plena competencia se sometan por conexidad –tomada en serio por mor del último acuerdo no jurisdiccional-a su escrutinio. A razonar esto dedicaremos los puntos que se siguen.

5. Lo habitual en la praxis de nuestros Tribunales es que tras un período de tres a siete días hábiles de presenciar el desarrollo de testificales y periciales, en sesiones que pueden ser de mañana o incluso de mañana y tarde, largas en todo caso para el hombre medio no acostumbrado a la escucha activa durante horas seguidas, y que por lo común se superan con buen desempeño y poco bostezo, tras este periodo se inicie un cónclave donde al Jurado incomunicado se le requiera resuelva razonadamente el “objeto del veredicto” un pliego de preguntas sobre cuestiones de hecho, pero tras las cuales siguen agazapadas las cuestiones jurídicas que se derivan de las calificaciones definitivas de las partes procesales. Poco margen queda a la comprensión o misericordia del Magistrado-Presidente para con sus señorías los jurados De ese cónclave debe salir victorioso el Jurado en un tiempo indeterminado que se espera con impaciencia no sobrepase una o a lo sumo dos noches, portando el acta de votación a la que dará lectura ese primus inter pares que es el portavoz. El portavoz lo suele ser por dos motivos: por suertes o por ser la personalidad dominante del pequeño grupo, o su inmediato adlátere.

6. La victoria del Jurado se obtiene en un veredicto motivado y coherente. Todas las semanas escolares del año, en todas las Audiencias, hay victorias de esta clase, pero eso no las convierte en fáciles. El analfabetismo funcional creciente, la impaciencia, los déficits de atención y de enfoque lógico de cuestiones complejas sobre intencionalidad, indicios, medios y fines, la superación de los apriorismos, la elocuencia sofística de los informes de las partes y las corazonadas, todo ello debe ser superado para llegar a un relato de hechos que en todo cuanto dice y en todo cuanto omite se convertirá ineludiblemente en los futuros hechos probados de la Sentencia que dictará el Magistrado-Presidente, y que en el momento del Veredicto debe decidir si valida dicho relato, o lo rechaza y amplía instrucciones, sabiendo que , como en la informática, sólo caben tres intentos. Y el Jurado acostumbra acertar a la primera!… Aún diremos que es malo…

Esto, en verdad, NO LO DECIMOS, pero SÍ hay que decir que deberíamos plantearnos si no estamos exigiendo demasiado al Tribunal del Jurado en el momento crítico del Veredicto.

4 BIBLIOGRAFÍA

GIMENO JUBERO, Miguel Angel. Ámbito objetivo del proceso ante el Tribunal del Jurado en El Tribunal del Jurado (coord. Luciano Varela Castro) Madrid. Consejo General del Poder Judicial. 1995.

MUERA ESPARZA, JULIO J. Ambito de aplicación, competencia y procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado. En Anuario Jurídico de La Rioja, núm. 2. 1996. págs. 369-396

MUÑOZ CUESTA, Francisco Javier. Competencia del tribunal del jurado. Especial referencia a los delitos conexos: STS de 26 de junio de 2009. Cizur Menor. Navarra. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 8/2009 Estudios. Ed. Aranzadi 2009.

De URBANO CASTRILLO, Eduardo, “Conexidad y Jurado” en Legal Today, día 11 de febrero de 2010.

De URBANO CASTRILLO, Eduardo. La nueva doctrina de la conexidad delictiva en el tribunal del jurado. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 3/2010 Cizur Menor, Navarra Ed. Aranzadi,2010.

VALLESPÍN PÉREZ, David. El tractament dels delictes conexes davant el Tribunal del Jurat a Catalunya. Barcelona Ed. CIMS, 2007.

Notas de Rodapé

[1] Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas por la Universidad de Barcelona, habiendo cursado estudios de la diplomatura de Ciencias Empresariales y del Doctorado en Ciencias Políticas, especialidad Teoría Política Contemporánea. Gestor Procesal en la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Tribunal del Jurado. Publicaciones: “Prueba Civil. Teoría General” Ed. Juruá. Lisboa, 2015. ISBN 978989712344-3

[2] Un estudio, aunque ya añejo, muy consistente sobre los delitos conexos y la competencia del Jurado es el del Prof. Dr. David VALLESPÍN PÉREZ El tractament dels delictes conexes davant el Tribunal del Jurat a Catalunya. Barcelona. Ed. CIMS, 2007.

[3] Y de la rúbrica del art. 1.1.e): delitos contra el medio ambiente. Cuando la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó el Código Penal, su preámbulo dispuso que:”en atención a la complejidad inherente a este tipo de delitos, y la necesidad de llevar a cabo una investigación lo más ágil posible, se ha estimado conveniente que la instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiende a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado que establece la Ley Orgánica 5/1995.

[4] La Continencia de la Causa significa que debe haber y resulta indispensable en todos los Juicios una unidad jurídica, es decir,: una acción principal, un Juez, y unas partes que litigan en el pleito hasta su término. Se entiende que se ha dividido la continencia de la causa cuando existen dos pleitos con identidad en determinados aspectos: 1. De personas, cosas y acción. 2 de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa, 3 identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas. 4 Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas. 5 Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas. 6 Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

[5] De URBANO CASTRILLO, Eduardo. La nueva doctrina de la conexidad delictiva en el tribunal del jurado. Cizur Menor. Navarra. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 3/2010 Ed. Aranzadi, 2010. “Por razones de duración, técnicas y otras, las partes procesales y muy significativamente el Ministerio Fiscal han procurado remitir los asuntos a la vía del procedimiento ordinario o abreviado (…) y ello se ha hecho tanto adecuando la calificación a delitos distintos del catálogo de los que son competencia del Jurado, como remitiendo a los juzgados de lo penal y audiencias asuntos en los que aparecieran delitos conexos con los del Jurado”.

[6] Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas: a) Delitos contra las personas. b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. c) Delitos contra el honor. d) Delitos contra la libertad y la seguridad.

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

a) Del homicidio (artículos 138 a 140).

b) De las amenazas (artículo 169.1.º).

c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).

d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).

f) Del cohecho (artículos 419 a 426).

g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).

h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).

i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)

j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).

k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

[7] El propio preámbulo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado apunta dicha posibilidad: “el futuro legislador valorará sin duda, a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la institución, la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de enjuiciamiento.”

[8] MUERA ESPARZA, JULIO.J. Ámbito de aplicación, competencia y procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado. Anuario Jurídico de La Rioja, núm. 2 1996.págs. 369-396.

[9] La Circular 3/1995 de 27 de diciembre de la Fiscalía General del Estado se pronuncia en este tema: En la medida en que el legislador no haya complementado alguna de las rúbricas del apartado 1 estableciendo concretos preceptos delictivos en el apartado 2, dicha rúbrica queda en suspenso, a modo de simple declaración programática de futuro, de posible techo competencial aún no cubierto. Sin embargo, la existencia de dicha declaración es innecesaria o superflua pues ni condiciona la competencia actual, ni obliga al legislador en el futuro, en tanto que le basta con no desarrollarla en el apartado 2 del precepto (…) En conclusión, habrán los Sres. Fiscales de fijarse para determinar las figuras delictivas de las que conoce el jurado exclusivamente en el listado de delitos que recoge el artículo 1.2 de la Ley.

[10] Artículo 5. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.

1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.

2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;

b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;

c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.

3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

3. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.

[11] Véase GIMENO JUBERO, M.A. Ámbito objetivo del proceso ante el Tribunal del Jurado en El Tribunal del Jurado (coord. Luciano Varela Castro) Madrid. CGPJ, 1995.

[12] Art. 17.LECRIM Considéranse delitos conexos:

1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

[13] De URBANO CASTRILLO, Eduardo La nueva doctrina de la conexidad delictiva en el Tribunal del Jurado. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 3/2010 Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2010. “En realidad, la sentencia se limita a recordar la vigencia del artículo 5.2 de la Ley del Jurado.”

[14] De URBANO CASTRILLO, Eduardo, “Conexidad y Jurado” en Legal Today. Dia 11 de febrero de 2010.

[15] MUÑOZ CUESTA, Francisco Javier. Competencia del tribunal del jurado. Especial referencia a los delitos conexos: STS de 26 de junio de 2009. Cizur Menor, Navarra. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 8/2009 Estudios., Ed. Aranzadi 2009. Cita en apoyo de la tesis más restrictiva, luego acogida en el Acuerdo de 23-02-2010, dos sentencias del supremo: STS de 29 de julio de 2005: cuando el delito de asesinato facilita el delito de robo, que no es competencia del jurado, no concurre la conexidad del art. 5.2c LOTJ. Y la STS de 26-07-2004 que estima la competencia de la Audiencia en un delito de cohecho .

[16] Y Sin embargo ser abundante la Jurisprudencia que rechaza las también numerosas invocaciones de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya en la propia y muy comentada STS de 26 de junio de 2009 también se advierte que la alteración injustificada de la competencia del Tribunal del Jurado a favor de la Audiencia Provincial sí vulnera ese derecho fundamental. Pues no es la mera asignación del conocimiento de una causa a otro órgano igual en distinto territorio, o con competencia distinta en función de la pena aparejada, sino que estamos ante órganos totalmente diferentes, con trámites procesales propios. Véase MUÑOZ CUESTA, Francisco Javier. Competencia del tribunal del jurado. Especial referencia a los delitos conexos: STS de 26 de junio de 2009. Cizur Menor. Navarra. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 8/2009 Estudios. Ed. Aranzadi, 2009.

[17] De URBANO CASTRILLO, Eduardo La nueva doctrina de la conexidad delictiva en el Tribunal del Jurado. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 3/2010 Cizur Menor Navarra. Ed. Aranzadi, 2010. Concluye que el acuerdo de 2010 sitúa como elemento clave la finalidad del autor, “siguiéndose la vía del jurado o el procedimiento penal que corresponda según esa intención se refiera a un delito competencia de uno u otro tribunal. Con ello se desplaza la cuestión a ese elemento volitivo, a determinar en cada caso la finalidad del delito principal que pretenda cometer el autor y dicha cuestión a resolverse al inicio del enjuiciamiento no va a resultar fácil.”

[18] La excesiva complejidad encuentra ahora una definición legal: la misma reforma, que modifica el plazo máximo de instrucción por el plazo de seis meses (instrucción sencilla) y 18 meses (instrucción compleja), se encarga en el redactado del artículo 324 LEcrim. de concretar que se considerará la instrucción compleja cuando: 1. a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, 2. b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, 3. c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, 4. d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, 5. e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, 6. f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o 7. g) se trate de un delito de terrorismo.

[19] Art 5. 2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos.

[20] Véase el Voto particular de Luciano Varela Castro en la Sentencia de 315/2016 de 14 de abril de 2016 (ROJ STS 1666/2016

[21] “Pero sin duda la verdadera razón (de la exclusión de la tentativa de la competencia del jurado) es el número elevadísimo de causas penales que a nivel del Estado se tramitan por tentativa de homicidio o asesinato, lo que produciría (de ser competente el jurado) una ralentización de otros procesos por la duración de los de jurado y la dedicación de Magistrados a ellos.” MUÑOZ CUESTA, Francisco Javier. Op. Cit.

[22] Art 5.3 LOTJ. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

[23] Sobre la complejidad de lo que se somete a consideración del Jurado, véanse las observaciones que hace MUERA ESPARZA (ob. cit.): primera: habla la exposición de motivos de la LOTJ que los delitos incluidos son esos y no otros por carecer de complejidad, por ser sus elementos normativos aptos para su valoración por no profesionales, como si la malversación fuera un tipo delictivo sin complejidad, o como si por vía de la conexidad en un proceso con varios hechos punibles no fueran a tener que pronunciarse con hechos no previstos en su ámbito competencial. Segunda: a mayor abundamiento, la competencia del Tribunal puede ampliarse a cualquier delito –salvo los reservados a la Audiencia Nacional- cuando en trámite de conclusiones definitivas y ya celebrado el juicio, las partes califican los hechos como constitutivos de delito no atribuido al Tribunal pues según el art. 48.3 LOTJ, esto no impedirá que el Tribunal del Jurado siga conociendo de ellos.