LA PROBLEMÁTICA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL (ALGUNOS MATICES DESDE EL DERECHO COMPARADO)

DIFFICULTS ABOUT THE REVIEWABLE LIFE IMPRISONMENT IN THE SPANISH CRIMINAL LEGISLATION (SOME COMMENTS FROM THE FOREIGN LAW)

DOI: 10.19135/revista.consinter.00009.26

Nancy Carina Vernengo Pellejero[1] – https://orcid.org/0000-0002-5107-6457

Resumen: La reforma del Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo se ha encargado de incorporar la pena de prisión permanente revisable para algunos delitos especialmente graves de atentado contra la vida o la integridad física (como son, entre otros, el subtipo agravado de asesinato, o el regicidio). Esta medida ha vuelto a poner de relieve debate su posible inconstitucionalidad y la aparente contradicción que supone la aplicación de la prisión permanente en un sistema judicial que, aparentemente, persigue la reinserción del reo en la sociedad. Sin embargo, algunos crímenes recientes (algunos de ellos cometidos por delincuentes reincidentes), mantienen abierto el debate sobre la necesidad de su vigencia, a pesar de las voces discordantes que abogan por su derogación.

Palabras clave: Prisión permanente revisable. Delitos graves. Reinserción. Reforma del Código Penal

Abstract: The reform of the Criminal Law by the Bill No.1/2015, of March 30, has meant, among other things, the incorporation of the reviewable life imprisonment, for some serious crimes against life or physical integrity (such as, among others, the aggravated subtype of murder, or regicide). This measure has brought back its possible unconstitutionality and the contradiction about the application of the life imprisonment in a judicial system that, apparently, pursues the prisoners reinsertion in society. However, some recent crimes (some of them committed by repeat offenders), keep open the discussion on its validity, despite the discordant voices that supports its repeal.

Keywords: The Reviewable Life imprisonment. Felony. Reintegration. Criminal Law amendment.

1 La prisión permanente revisable en el Código Penal español

El debate sobre la prisión permanente no es novedoso o inédito; resurge cada vez que la opinión pública conoce algún crimen especialmente grave o atroz. Y, de hecho, algunos de estos casos han sido utilizados para impulsar su previsión en el ordenamiento jurídico español. Sin embargo, y tras su incorporación con la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, no le han faltado detractores, cuyo argumento principal radica en la contradicción que supone la concepción de un sistema judicial como el nuestro, basado en principios constitucionales que garantizan el pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona; a la vez que se aboga por la aplicación de una pena privativa de libertad de carácter permanente que, aparentemente, dificulta (o incluso niega) la posibilidad de reinserción del reo, abocándolo a un probable encierro perpetuo.

Nos encontramos, en consecuencia, ante un auténtico oxímoron en el que, por una parte, y con base en los principios contenidos en la Constitución española de 1978, defendemos la reinserción y recuperación de los delincuentes; mientras que por otro, reconocemos la necesidad de contar con una herramienta específica para “enclaustrar” a todos aquellos reos que, probablemente, no pueden ser completamente rehabilitados, a pesar de los esfuerzos de nuestro sistema penitenciario. Esta necesidad social fue la que sirvió de telón de fondo a una parte del segmento político para sostener la incorporación de la prisión permanente revisable.

Somos conscientes de que hay criminales cuyos actos han sido tan terribles y execrables que puede resultar difícil darles un lugar en la sociedad, por lo que se hace necesario buscar una solución que no pase por la pena capital (abolida de los Estados miembros de la Unión Europea); pero sin que ello deba significar una completa pérdida de control sobre el reo, cuando concurra un mínimo riesgo de reincidencia del mismo, una vez recobre su libertad, pues, en cierto modo, nos estaríamos engañando a nosotros mismos si negáramos que algunos delincuentes son incapaces de reprimir sus impulsos violentos o replantearse su forma de vivir fuera de la violencia.

Si nos aproximamos a la regulación incorporada con la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, observamos que esta modalidad de prisión parece haberse incorporado como una modalidad más, dentro de las distintas formas que configuran las penas privativas de libertad. A ello cabe añadir, además, que no se establece una descripción o concepto alguno que ayude a definir la prisión permanente revisable; pero, sin embargo, la propia ley nos ofrece algunos elementos definitorios que nos ayudan a dotarlo de una entidad propia, independiente a las demás penas privativas de libertad previstas en la ley. En este sentido observamos que nos encontramos ante una pena de prisión, cuya duración puede llegar a ser a perpetuidad (o vitalicia), pero en la que se prevén algunos mecanismos para su revisión y remisión, cuyas condiciones dependerán del delito por el cual haya sido condenado el reo.

El catálogo de los casos en los cuales podrá ser de aplicación la prisión permanente revisable (y sobre los cuales nos detendremos con mayor detalle en un ulterior apartado de este estudio), comprende delitos de distinta naturaleza; algunos de ellos revestidos incluso de cierta excepcionalidad: los delitos de asesinato sobre un menor de dieciséis años o una persona especialmente vulnerable por su edad, o en el que concurre una discapacidad o enfermedad de la víctima (art. 140 CP); el asesinato que haya venido precedido de un delito contra la libertad sexual; el asesinato cometido por una persona que pertenezca a un grupo u organización criminal; así como los asesinatos múltiples. Junto a estos supuestos, la ley también contempla la posibilidad de aplicar la misma pena a los delitos de muerte por acto terrorista (art. 573 bis 1.1º CP); y el asesinato del Rey, la Reina, o el Príncipe o la Princesa de Asturias (art. 485.1 CP); haciéndose extensible también al asesinato, en territorio español, de un Jefe de Estado extranjero o a cualquier otra persona de nacionalidad extranjera que esté protegida por los Tratados internacionales (art. 605.1 CP). Si vamos un paso más allá, observamos que el legislador también ha previsto su aplicación sobre los delitos de genocidio con resultado de muerte, la agresión sexual o cualquier otra lesión prevista en el art. 149 CP (como puede ser, cualquier forma de mutilación, la pérdida de órganos o miembros principales; o incluso causar una enfermedad psíquica) (art. 607.1.1º y 2º CP). Precisamente la distinta naturaleza que presentan estos delitos y el dudoso criterio utilizado por el legislador penal para aplicar la prisión permanente revisable sobre ellos, ha representado uno de los puntos oscuros de la reforma legislativa, largamente criticada por la doctrina.

A esta crítica, también cabe añadir la relativa a la regulación de su revisión. Esta previsión obedece, precisamente, a la necesidad imperante de procurar la rehabilitación y reinserción social de los reos, adaptando la regulación de la prisión permanente revisable a los parámetros previstos en la Constitución española y a los Tratados y Convenios Internacionales; a la par que se respeta la prohibición de sometimiento a penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes, tal y como se proclama en el art. 15 de la Constitución Española[2].

2 Cuestiones problemáticas sobre los delitos en los que es aplicable la prisión permanente revisable.

Si nos detenemos a analizar la regulación de la prisión permanente revisable sobre cada uno de los delitos en los que se prevé su posible aplicación, observamos, en primer lugar, como en el asesinato hiperagravado (posiblemente, uno de los casos en los cuales pueda llegar a aplicarse con mayor frecuencia en la práctica), su regulación encierra en su haber distintos casos de asesinato agravado bajo alguna de las circunstancias descritas en el art. 140 CP. Una de las más conflictivas, en términos de regulación, es la contenida en el art. 140.1.1º CP; referente al asesinato cometido sobre una víctima menor de 16 años, o una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Estos casos ya han dado lugar a algunas de las escasas sentencias en las cuales se ha impuesto hasta el momento la prisión permanente revisable. De hecho, la SAP de Pontevedra 42/2017, de 14 de julio, fue el primer caso en el cual se aplicó en relación a un caso de asesinato con alevosía[3] de dos menores, a las que unía una relación de parentesco con su agresor. Lo discutible en este caso es la edad que ha incorporado el legislador en el articulado de la ley, como condición para aplicar la pena de prisión permanente revisable. Ni la Exposición de Motivos, ni el propio articulado, exponen el motivo por el cual el legislador se ha inclinado por incluir la edad de 16 años y no otra[4], asociándolo a una situación de aparente desvalimiento de la víctima que facilita la comisión del delito doloso, pero obviando cualquier otro detalle que ayude a arrojar más luz sobre este tema. Si la base de esta condición se encuentra en el hecho de que el asesinato debe haberse cometido sobre un menor de edad, lo más lógico, en cualquier caso, debería haber sido incorporar la edad de 18 años, como referencia de edad. Al determinar la edad de 16 años, sin justificar el motivo de esta elección, lo único que aporta el legislador es cierta ambigüedad sobre los criterios que ha aplicado.

Al mismo tiempo, no puede obviarse la otra referencia relativa a la edad de la víctima, y que en este caso alude a “una persona especialmente vulnerable por razón de su edad”. Sobre este particular no podemos dejar de preguntarnos cuándo podemos considerar que una persona es especialmente vulnerable por razón de su edad, ya que este hecho viene determinado por otros factores (como bien puede ser el estado de salud de la persona). En cualquier caso, y a parte de este factor, entendemos también que, mientras que el aspecto relativo a la edad de la víctima determina casi de forma automática la imposición de la prisión permanente revisable, la condición de persona desvalida por enfermedad, incapacidad o discapacidad, requerirá de la comprobación previa del verdadero grado de incapacidad, enfermedad o invalidez de la víctima[5]; lo que, además, nos lleva a pensar que se aplicará, indistintamente, tanto en los casos en los cuales la enfermedad o deficiencia es física, como en aquellos en los cuales se trata de una enfermedad o deficiencia psíquica. No parece desprenderse del texto de la ley el requerimiento previo de una incapacitación judicial de la persona, para que pueda ser de aplicación este precepto. Sin embargo, ello no deja de denotar cierta inconcreción a la hora de analizar qué debemos entender por enfermedad o deficiencia que crea “especial vulnerabilidad”, a sabiendas que no todas las enfermedades o deficiencias son totalmente incapacitantes o derivan en un estado de absoluta vulnerabilidad de la persona. En definitiva, tanto en este caso, como en el ya descrito sobre la elección de la edad (16 años), no parece que el legislador haya tenido en cuenta todos los factores determinantes a la hora de fijar los criterios que determinarían la aplicación de la prisión permanente revisable.

Otro de los casos incorporados al articulado de la ley, y que ha sido igualmente criticado por la doctrina, en general, es el relativo al asesinato que haya tenido lugar de forma subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiese cometido sobre la víctima (art. 140.1.2ª CP).

La controversia en este caso viene dada, por una parte, por el hecho de que el legislador ha optado por incorporar los dos hechos punitivos en este orden y no en otro. No nos resultaría nada raro imaginar un caso en el cual la muerte de la víctima se ha producido durante la agresión sexual y no tras la comisión de esta; y, posiblemente, a modo de ocultación del crimen[6], como parecía ser una de las intenciones del legislador cuando redactó este precepto. Pero de igual modo, y a pesar de los pocos casos que se conocen en nuestro ordenamiento jurídico[7], tampoco debiera resultar extraña la situación en la cual se invierte el orden de estos delitos, cometiéndose primero el asesinato, para después abusar del cuerpo inerte; un comportamiento que asociamos con algunas parafilias (en concreto, con la necrofilia). En cualquiera de los dos casos, no obstante, la intención del sujeto puede ser la misma aunque se invierta el orden de los delitos (se causa la muerte de la víctima ante la imposibilidad de mantener relaciones con ella mientras está con vida).

Por otra parte, si hablamos en términos controvertidos, tampoco resulta lógico hablar de “delitos sobre la libertad sexual”, en términos generales, a sabiendas de que esta categoría abarca varios delitos cuya comisión guarda poca o ninguna relación con la casuística real (desde el exhibicionismo y la provocación sexual; al abuso sexual y la agresión sexual; pasando por el acoso sexual). Ante tal falta de concreción en la terminología utilizada, convendría una redacción más detallada del articulado, que ayude a disipar las posibles dudas interpretativas que puedan derivarse de estas situaciones.

Otro de los supuestos previstos en la ley gira en torno al asesinato cometido por una persona que pertenezca a una organización o grupo criminal (art. 140.1.3º CP). De este modo, y a pesar de la distinción que el propio Código Penal ha establecido entre grupo criminal y organización criminal (arts. 570 y ss. CP), el legislador de la reforma de 2015 se ha encargado de equiparar ambas figuras, obviando cualquier elemento distintivo. Huelga decir que, además, en este caso en particular la redacción también se nos muestra un tanto inconcreta, ya que se ha establecido la exigencia de que el imputado pertenezca a una organización criminal; pero se ha olvidado detallar que ese crimen ha de estar relacionado directamente con la actividad criminal de ese grupo u organización criminal a la cual pertenece el imputado, ya que nada impide que ese sujeto realice una actividad delictiva, pero ajena a cualquier actividad propia de la organización criminal a la que pertenece.

Respecto a la prisión permanente revisable para el reo de asesinato que sea condenado por la muerte de más de dos personas (art. 140.2 CP), podemos interpretar que nos encontramos ante un caso de asesinato múltiple, con independencia de que los crímenes se hayan cometido al mismo tiempo o en momentos distintos; por lo que nos encontraríamos ante un concurso de delitos. Así, y a pesar de su escasa presencia en la casuística criminal del Estado español, la regulación de este supuesto en concreto nos aboca a pensar, de forma más específica, en la figura del asesino en serie, cuyos crímenes suelen responder a un patrón común, actuando a lo largo de un periodo de tiempo. No podemos dejar de mencionar la también aparente ambigüedad en la redacción de este precepto, ya que, por una parte, no se entiende el motivo por el cual el legislador no ha sustituido la expresión “muerte de dos o más personas”, por otra que aluda al delito de asesinato o al homicidio doloso de forma más concreta; pues en la forma en la que ha sido redactado el precepto en cuestión, y aunque pueda resultar contraproducente, parece querer incluir otros delitos contra la vida y la integridad física, distintos del asesinato. De igual modo, también es menester mencionar el hecho de que parece equiparar los casos en los cuales se han cometidos varios crímenes al mismo tiempo (o en momentos distintos), con aquellos casos en los cuales el sujeto es imputado nuevamente por un asesinato u homicidio, habiendo sido condenado previamente por el mismo delito, pero contra otras personas (una circunstancia que debemos asociar a un caso de multirreincidencia).

En lo relativo al asesinato por actos terroristas (art. 573 bis.1.1º CP), cabe destacar el hecho de que la ley no dispone la imposición de la prisión permanente revisable de forma expresa, sino que, en realidad, se establece que se impondrá la pena de prisión por el tiempo máximo previsto en el Código Penal, cuando se trate de actos terroristas que causaren la muerte de una persona[8]. Teniendo en cuenta que una vez reformado el texto de la ley la pena de prisión máxima prevista es la de prisión permanente revisable, su aplicación en este caso se realiza de forma tácita y por analogía, lo que también resulta criticable, en cierto modo, porque atendiendo a la gravedad de los hechos y a la pena prevista para ellos, no nos parece acertado el uso de una fórmula tácita para imponer una pena que puede representar incluso la privación vitalicia de la libertad. De igual modo, y para poder aplicarse este tipo penal, resulta evidente que esos actos terroristas deberán haberse cometido por una o más personas realmente vinculadas a una banda armada u organización criminal, que hayan manifestado, de forma indubitada, su pertenencia a ese grupo terrorista, así como su intención de reivindicar sus actividades criminales como actos terroristas; porque en los casos en los que actúan los denominados “lobos solitarios”, y aunque revestidos de un halo de aparente actividad terrorista como tales, en ocasiones, no resultará sencillo vincular esos crímenes que han cometido, con auténticos actos terroristas[9] o asociados a un grupo terrorista en concreto, pues no siempre son reivindicados con tales. Asimismo, y como viene sucediendo con el caso de los asesinatos múltiples o en serie, volvemos a encontrarnos con la referencia a la “muerte de una persona”, y no a un delito en concreto como el homicidio o el asesinato. Sin embargo, la lógica nos lleva a pensar que al referirse a aquellos ilícitos asociados a la muerte de una persona por actos terroristas, el legislador ha pretendido referirse a los asesinatos terroristas.

La actual redacción del Código Penal también ha incorporado la prisión permanente revisable para otros delitos cuya selección por el legislador resulta ciertamente discutible (a la par que desconcertante), al no concurrir, en cierto modo, un motivo en concreto que justifique la imposición de una pena privativa de libertad de estas características (a parte de la inspiración que el legislador español ha tomado de las legislaciones propias de otros Estados miembros de la UE, donde se prevén motivos semejantes). Así, también se recoge su imposición a los delitos de homicidio del Rey, la Reina, el Príncipe o la Princesa de Asturias (art. 485 CP); el homicidio, en territorio español, de un Jefe de Estado extranjero o de cualquier otra persona protegida por la normativa internacional (art. 605.1 CP); los casos de genocidio, cuando estos produzcan la muerte, lesiones o agresión sexual contra un colectivo o miembro de un grupo determinado de población (art. 607.1.1º y 2º CP); así como los delitos de lesa humanidad, cuando se causare la muerte de una persona (art. 607 bis 2. 1º CP). En definitiva, nos encontramos ante un catálogo de delitos de distinta índole, cuya incorporación a la relación de supuestos susceptibles de ser castigados con la prisión permanente revisable no parece responder a un patrón común.

Dejando a un lado el tema de la inspiración o influencia que ha tomado nuestro legislador sobre la regulación propia de otros ordenamientos jurídicos, si el motivo por el cual se ha optado por incorporar estos delitos en concreto reside en su especial gravedad, al atentarse contra la seguridad del Estado y el orden social establecido, no se entiende por qué no se han incorporado también los delitos de igual naturaleza cometidos, por ejemplo, contra Diputados y Senadores, al suponer también un atentado contra la Administración del Estado. Este caso adolece de una evidente falta de justificación o base jurídica, ya que ni siquiera se trata de delitos que se hayan cometido con frecuencia en la práctica y cuya alarma social apoye su presencia dentro de la relación de casos asociados a la prisión permanente revisable. A nuestro juicio, también merece mayor detalle la previsión de los delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad en esta ley, conscientes de la trascendencia y complejidad que estas causas pueden llegar a representar en la práctica.

3 Aproximación a la regulación sobre la revisión de la pena y la reinserción del reo en la prisión permanente revisable. Breves notas desde el Derecho comparado.

Las penas de prisión a perpetuidad no representan ninguna novedad en nuestro ordenamiento jurídico; si bien debemos retrotraernos a la legislación preconstitucional para aproximarnos a su aplicación efectiva antes de su reincorporación a la actual versión del Código Penal de 1995. Así, y si nos remontamos al Código Penal de 1822, observamos como se disponía una pena de prisión permanente con trabajos forzados, en la cual los reos incluso debían permanecer permanentemente encadenados[10]; incluso así, la ley preveía la posibilidad de conmutar la condena de “trabajos forzados perpetuos”, por la de deportación, pasados diez años (art.144 del Código Penal de 1822). Posteriormente, el Código Penal de 1850 continuó aplicando esta pena, junto a otras accesorias, como la inhabilitación perpetua absoluta; siendo reformada por la Ley de 17 de junio de 1970, donde se estableció que «Los condenados a las penas de cadena, reclusión y relegación perpetuas y a las de extrañamiento perpetuo serán indultados a los treinta años de cumplimiento de la condena, a no ser que por su conducta u otras circunstancias graves fuesen dignos de indulto, a juicio del Gobierno»[11]. Ya entrado el siglo XX, el Código Penal de 1928 dejó de contemplar la prisión a perpetuidad, amén del matiz incluido en el art. 157 del mismo texto legal, en el cual se reconocía la posibilidad de recluir a una persona de forma indefinida, en caso de tratarse de un reo reincidente.

La regulación que presenta la actual redacción del Código Penal, en materia de prisión permanente revisable, nos muestra cierta influencia de distintos textos legales propios de países de nuestro entorno, donde se ha venido aplicando esta modalidad específica de prisión a perpetuidad (con algunos matices), como fórmula sustitutiva de la pena capital. Conviene puntualizar, sin embargo, que la perspectiva adoptada tanto por nuestro legislador, como por los legisladores de otros países de la Unión Europea que le han servido de inspiración, dista muchos de la concepción que se ha adoptado en algunos países del Continente americano, (entre los que podemos destacar, a modo de ejemplo, el caso de Estados Unidos, donde la cadena perpetua se escenifica como una forma de penitencia y pago a la sociedad y a las víctimas por el daño causado[12]; una concepción que provoca un endurecimiento de las condiciones en las que se aplica).

En nuestro ordenamiento jurídico partimos de la concepción de una pena de prisión que no debiera representar, necesariamente, una condena a perpetuidad. En consecuencia, la propia nomenclatura de la prisión permanente revisable encierra cierto cariz contradictorio ya que, por una parte, hablamos de una pena de prisión sin un aparente tiempo límite para su cumplimiento; y, por otra, se reconoce la posibilidad de revisar la pena, en atención a los intereses del preso. De hecho, este carácter revisable fue utilizado en el Dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Reforma del Código Penal, de 27 de junio de 2013, para defender su carácter constitucional[13]; a la par que se destacaba el hecho de que se trata de un modelo de prisión largamente reconocido en los ordenamientos jurídicos de otros Estados miembro de la Unión Europea; así como en la jurisprudencia del TEDH[14]. Pero ello no ha impedido que esta ley haya sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad (que se encuentra pendiente de resolución en este momento), ante las dudas que plantea su regulación.

Por otro lado, y si analizamos algunos de los modelos que han inspirado al legislador español, observamos como en el sistema judicial alemán el Stafgesetzbuch reserva la institución de la “Lebenslanger Freiheittssrafe” (38.1 StGB) [15], a los delitos de especial gravedad (como en el caso del asesinato). Pero conviene remarcar que en la legislación alemana la prisión permanente se ha configurado como una excepción a la pena de prisión ordinaria. Hasta el año 2002 el Código Penal Alemán preveía la imposición automática de la pena de prisión permanente sobre los delitos de asesinato y genocidio que causare la muerte de los miembros de un grupo (como también se reconoce en nuestra legislación penal); y que posteriormente se vio ampliada con otros delitos de lesa humanidad y los crímenes contra las leyes de guerra, en los que se cause la muerte de personas. Fuera de estos cuatro casos, los demás delitos donde se reconoce la aplicación de la prisión permanente alemana, no son de aplicación automática; sino que se reconocen como una facultad del juzgador que aprecie ciertas circunstancias en los delitos cometidos, el cual puede aplicar una pena que oscila entre los 5 años de cárcel y la prisión permanente[16] – como observamos, por ejemplo, en los casos de homicidio (art. 212 StGB); abusos sexuales a menores seguidos de muerte (art. 176 b) StGB); o el robo seguido de muerte (art. 251 StGB) –.

En lo relativo a la suspensión de la pena de prisión permanente alemana, la misma viene regulada en el art. 57 StGB (incorporado a partir de la Sentencia del Tribunal Constucional Alemán de 21 de junio de 1997), tras 15 años de cumplimiento efectivo de la pena, y teniendo en cuenta el delito cometido; previa obtención de una condicional por un período de 5 años (que se iniciará una vez haya adquirido firmeza la resolución que acuerda la suspensión de la pena) y del consentimiento del propio penado[17], además, de tenerse en cuenta, entre otras cosas, la personalidad del condenado, sus circunstancias familiares y la eventual posibilidad de reincidencia. De este modo, el ordenamiento jurídico alemán ha procurado respetar una perspectiva de reinserción del reo y la posibilidad de que recupere su libertad[18]. Procede puntualizar, sin embargo, que en caso de denegación de la suspensión, el reo deberá esperar 2 años antes de volver a formular otra petición (en nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, este plazo se reduce a 1 año).

En el sistema judicial francés, la “réclusion criminelle à perpetuité” instauró a partir de la reforma del Código Penal Francés de 1994 (art. 131 CPF); y se reserva, entre otros, a los crímenes asociados a actos terroristas (cuya incorporación a la legislación vigente se produjo a partir de la reforma de 2016); asesinatos con alevosía y premeditación; asesinatos de personas públicas; o crímenes cometidos sobre menores de quince años, y que vayan precedidos de violación, tortura o actos de especial violencia. Esta reclusión a perpetuidad no impide, empero, la posibilidad de revisión de la condena, transcurridos 18 años de cumplimiento efectivo de la pena (o de 22 años cuando se trate de delincuentes reincidentes; y hasta los 30 años, si se trata de criminales condenados por el asesinato de menores de edad); a partir de la cual podrán obtener ciertos beneficios penitenciarios. Para ello será imprescindible que el reo demuestre una auténtica intención de resocializarse y compensar a la víctima (y, por extensión, a la sociedad en general), por los crímenes que ha cometido[19]. En caso que se deniegue esta petición al reo, y al igual que sucede en nuestro sistema penitenciario, deberá esperar un año para poder volver a plantear otra solicitud. Conviene matizar, además, que la legislación francesa reconoce la posibilidad de solicitar el indulto, la libertad condicional y la suspensión de la pena cuando se aprecien razones médicas que lo justifiquen; y tras producirse esa excarcelación, puede aplicarse una pena de libertad vigilada que puede ir desde los 30 años, hasta indefinidamente (o perpetuité perpètuelle), en casos concretos (como pueden ser los crímenes cometidos contra menores de edad).

Por su parte, la legislación italiana incorporó el Ergastolo[20] (o prisión a perpetuidad) en 1944 (arts. 17[21], 18[22] y 22 del Codice Penale), como sustitutivo de la pena capital que era aplicable hasta el momento. El propio art. 22 CPI, establece que «La pena dell’ergastolo è perpetua, ed è scontata in uno degli stabilimenti a ciò destinati, con l’obbligo del lavoro e con l’isolamento notturno». Como viene sucediendo en los ordenamientos jurídicos de otros países que han incorporado a su legislación esta pena de prisión permanente, en la legislación italiana se reserva la prisión a perpetuidad a crímenes especialmente graves; la mayoría de ellos relacionados con asesinatos asociados a crímenes cometidos por organizaciones criminales o terroristas; pero también se aplica a casos más excepcionales, como es el asesinato del Presidente de la República; o el homicidio de un Jefe de Estado extranjero. La posibilidad de revisión de la pena y la imposición de beneficios penitenciarios de distinta índole que se cotemplan sobre el reo condenado al Ergastolo, se materializan en: los permisos-premio – permessi premio –, tras cumplir 10 años de pena (art. 30 ter del Ordinamento Penitenziario); el régimen de semilibertad – amissione alla semilibertà – , tras cumplir 20 años de pena de prisión efectiva (art. 50 OP); la libertad condicional – liberazione condizionale –, tras cumplir 26 años de condena (art. 176 del Códice Penale); y la libertad anticipada – liberazione anticipata – (art. 54 OP), a partir de la cual se reducen las penas impuestas, adelantando la excarcelación del reo al recordarse los plazos anteriormente referidos. Estos plazos pueden llegar a incrementarse significativamente si se trata de crímenes cometidos por miembros de organizaciones criminales o terroristas (arts. 4 bis y 41.2 bis OP); a salvo de la posibilidad de conseguir algunos beneficios penitenciarios cuando medie arrepentimiento del reo (pentiti) o colaboración con la justicia.

En otros países europeos, como son Bélgica o los Países Bajos, también se aplica una modalidad de prisión permanenre revisable, pero con algunos matices respecto a los modelos anteriormente referidos. En Bélgica, la aplicación de la prisión permanente revisable es casi anecdótica, aplicándose únicamente a crímenes graves, como el asesinato; y en caso que se aplique, el reo tendrá reconocido el derecho a solicitar el beneficio de la libertad condicional tras 10 o 15 años[23] en prisión (dependiendo de si se trata de un delincuente reincidente o no); o 23 años, si se trata de crímenes especialmente graves. En cambio, en los Países Bajos esta pena de prisión se reserva específicamente para los casos de asesinato, crímenes contra la Corona, o crímenes asociados a grupos terroristas. En este caso, la revisión de la condena se producirá tras 25 años de cumplimiento efectivo de la pena, por parte de un Consejo específico que deberá analizar el eventual peligro de reincidencia del reo, o incluso la posible concurrencia de un error judicial.

Volviendo al sistema judicial español, observamos como la regulación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable y la revisión de la condena, han procurado respetar, aparentemente, la posibilidad de reinserción del reo; tal y como exigen los principios constitucionales en torno a los cuales gira todo nuestro sistema judicial y penitenciario. Sin embargo, y como ya hemos remarcado anteriormente, los intentos del legislador al respecto no han impedido que la forma en la cual se ha acometido esta tarea, haya planteado serias dudas sobre su posible inconstitucionalidad.

En lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, los arts. 92 y 36.1 CP exigen una serie de requisitos cumulativos de distinta naturaleza, pero similares a los propios que podemos hallar en los ordenamientos jurídicos de otros Estados a que hemos aludido anteriormente. Así, y por una parte, el reo ha de haber cumplido 25 años de prisión (con las especialidades que encierra la remisión expresa al art. 78 bis CP, al cual aludiremos más adelante); y junto a esta exigencia temporal la ley añade, además, que el penado haya obtenido el tecer grado penitenciario. Junto a estas condiciones, la ley también exige el cumplimiento efectivo de una parte de la pena, antes de obtener cualquier beneficio penitenciario, además del informe favorable de instituciones penitenciarias (art. 92.1 c. CP), en el cual quede reflejada la intención del reo por reinsertarse en la sociedad y otros factores (como son sus circunstancias familiares, o la probabilidad de reincidencia). Para los casos de terrorismo, empero, esta actitud ha de reflejar otros aspectos, a parte del arrepentimiento del reo. En este sentido, el art. 92.2 CP, exige que el reo muestre «signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista»; además de una actitud colaborativa con las autoridades, ayudando a detener a otros terroristas o evitando la comisión de nuevos atentados. Podríamos considerar que, en realidad, nos encontramos ante un mismo requisito, ya que la forma más evidente de mostrar un signo inequívoco de abandono de la actividad terrorista se materializaría en su colaboración efectiva con las autoridades (aún a riesgo de su propia vida o la de sus allegados); no bastando con esa acreditación a que alude el propio art. 92.2 CP, basada en una declaración expresa de repudio a la actividad delictiva y la petición de perdón a las víctimas; amén de informes técnicos que acrediten este extremo.

En lo relativo al elemento temporal, el Código Penal dispone que la suspensión podrá ser solicitada cuando el reo haya cumplido 25 años de condena; pero, de igual modo, presenta un matiz respecto a las condenas derivadas del concurso de delitos (art. 92.1 a. CP). En este caso, si la pena de prisión permanente revisable ha concurrido junto con otras penas cuya duración conjunta sea superior a 5 años, o a los 15 años, mantendrá el plazo de 25 años para poder solicitar la suspensión de la pena. En cambio, si la suma de las demás penas supera los 20 años de prisión, o se hayan impuesto varias condenas de prisión permanente revisable sobre esa persona, la solicitud de suspensión deberá demorarse hasta los 30 años de cumplimiento efectivo de la pena; amén de los crímenes cometidos por terroristas, cuyo plazo de revisión se establece en 25 años; en 28 años, si el reo ha sido condenado a la pena de prisión permanente revisable y a otras cuya suma excede los 5 años, o los 15 años; y en 35 años, si el reo ha sido condenado a varias penas de prisión permanente revisable; o si además de habérsele impuesto la pena de prisión permanente revisable por asesinatos asociados con el terrorismo, se le han aplicado otras condenas cuya suma supera los 25 años o más de prisión.

La suspensión de la ejecución tendrá una duración de 5 a 10 años; y el juez, en vista de la apreciación de la modificación de las circunstancias valoradas en el momento de concesión de la suspensión, puede modificarla (art. 83 CP), acordando, asimismo, la imposición de otras prohibiciones, deberes o prestaciones, o la modificación o alzamiento de las que hayan sido acordadas (art. 92.3 CP). De igual modo, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá revocar la suspensión de la ejecución del resto de la pena que se encuentra pendiente de cumplimiento y de la libertad condicional, cuando se manifieste un cambio en las circunstancias, de tal naturaleza que no permitan sostener esa manifiesta ausencia de peligrosidad de ese reo, tal y como se exige en la ley.

Conviene señalar, además, que una vez extinguidos esos 25 años de condena a que aluden los arts. 92.1.a) o 78 bis CP, el tribunal estará obligado a “verificar”, como mínimo cada dos años, el cumplimiento de los demás requisitos que han fundado la concesión de la libertad condicional a favor del reo. Ese tribunal será también el encargado de conocer y resolver las eventuales peticiones de libertad condicional que le soliciten; pero si una solicitud es inadmitida, ese tribunal podrá disponer que no pueda volver a presentarse nuevamente una solicitud hasta que no transcurra un tiempo que se fijará en la misma resolución (hasta un año). Posiblemente lo que se pretende es que, una vez rechazada la solicitud por no apreciarse circunstancias o elementos favorables que respalden la solicitud del reo, este tenga la posibilidad de reunir méritos suficientes para instar otra solicitud, transcurrido un tiempo “prudencial” para ello.

Transcurrido el plazo de suspensión de la ejecución de la pena sin que el reo haya cometido delito alguno o manifestada intención de reincidir, y ajustándose siempre a las “reglas de conducta” fijadas por el juez o tribunal que acordó su suspensión, el mismo podrá llegar a acordar la remisión de la pena (art. 87.1 CP), extinguiéndose con ello la responsabilidad criminal del sujeto.

Por último, pero no por ello menos importante, no podemos dejar de disentir, en cierto modo, sobre la forma en la cual se han regulado también otros beneficios penitenciarios, en concreto, los permisos de salida a los cuales el legislador no ha dedicado una regulación específica dentro del Código Penal que se ajuste a las condiciones especiales de los reos que se encuentran sometidos a la pena de prisión permanente revisable. El art. 36.1 b) CP dispone que los permisos de salida únicamente podrán solicitarse una vez se hayan cumplido 8 años de prisión (o de 12 años en caso de delitos de terrorismo), sin tomar en consideración, aparentemente, las situaciones en las cuales concurran varios delitos o el reo haya sido condenado a varias penas de prisión permanente. El resto de las condiciones para la concesión de un permiso de salida, nos obliga a una remisión al procedimiento previsto en la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (arts. 47 y 48); y en el RD 190/1996, de 9 de febrero, regulador del Reglamento Penitenciario (arts. 160 a 162). En todo caso, para poder beneficiarse de los permisos de salida se exige, por una parte, el informe favorable del equipo técnico (art. 154 RD 190/1996). Por otro lado, el preso deberá haber obtenido el tercer grado penitenciario, cuya concesión depende de las condiciones establecidas en el art. 36.1 CP y del cumplimiento efectivo de una parte de la condena (que dependerá del tipo de delito por el cual haya sido condenado). Y a esta condición ha de añadirse otra más difícil de concretar en un caso de prisión permanente (o indefinida), al exigirse que el condenado haya cumplido una cuarta parte de su condena. Atendiendo a esta circunstancia, el legislador ha optado por aplicar los plazos previstos en el art. 36.1 CP; un hecho que también ha sido criticado a nivel doctrinal, al no tomarse como referencia el cómputo de las penas que tienen una mayor duración, como sí se ha hecho en el procedimiento para solicitar el tercer grado. En resumen, y como viene sucediendo con otros aspectos propios de la regulación de esta pena de prisión permanente revisable, observamos que adolece de cierta inconcreción en su contenido, que merece de un mayor detalle por parte del legislador para adecuarlo a esos fines resocializadores a que alude la ley.

La principal baza con la que han de lidiar los partidarios de mantener la prisión permanente revisable, pasa por la aparente inconstitucionalidad de esta modalidad de pena de prisión, teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico ha de procurar la reinserción de los reos en la sociedad, con independencia del crimen que hayan cometido[24]. Nuestro sistema penitenciario gira en torno a esta tarea y por ello se reconoce la política de reinserción como principal objetivo a acometer, dentro del cumplimiento de la condena. Pero teniendo en cuenta la forma en la cual se ha regulado este extremo, no podemos negar que, al igual que sucede con la previsión de los delitos sobre los cuales se prevé la prisión permanente revisable, se nos plantean más dudas que certezas.

4 Estado de la cuestión en el momento actual

Hasta el momento, la prisión permanente revisable ha sido aplicada ya en cinco procedimientos judiciales, a la espera de otros casos que se encuentran pendientes de enjuiciamiento[25]. No podemos negar que su aplicación en algunos de estos casos presenta cierto trasfondo mediático; como también observamos en algunos de los casos pendientes de enjuiciamiento en los cuales se pretende su aplicación. Pero, en cualquier caso, el debido respeto a las víctimas de estos crímenes especialmente graves, y la observancia de los derechos e intereses de los condenados a la prisión permanente revisable (y los que pueden llegar a serlo), nos obliga a repensar su regulación más allá de los debates en los medios de comunicación y los programas políticos.

Si nos basamos estrictamente en nuestra legislación constitucional, así como en la normativa aplicable en materia de Derechos humanos, no resulta sencillo defender la imposición de una pena de reclusión a perpetuidad, a pesar de contener la posibilidad de revisión de la misma, una vez cumplida una parte de la pena. Pero tampoco resulta sencillo ignorar que concurren casos especialmente graves (como los que se relatan en la SAP de Guadalajara núm. 3/2018, de 15 de noviembre, o en la SAP de Pontevedra núm. 42/2017, de 14 de julio), que a pesar de tratarse de casos aislados, no dejan de necesitar de una respuesta concreta desde la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que algunos casos semejantes no parecen haber tenido una respuesta efectiva en la regulación del Código Penal anterior a la reforma. De hecho, los tribunales de justicia parecen haber compartido en cierto modo este punto de vista; pues de lo contrario no habrían considerado que hay base suficiente para imponer la pena de prisión permanente revisable en los citados casos. En defenitiva, no se trata de una pena que deba aplicarse de forma irreflexiva y generalizada; sino que debe circunscribirse única y exclusivamente a casos de especial gravedad. En cualquier caso, y como hemos sostenido al analizar la redacción de los supuestos susceptibles de aplicar la prisión permanente revisable, reconocemos la necesidad de modificar algunos aspectos relativos a la regulación de estos casos y los motivos que han servido de base para incluirlos.

Nuestra sociedad se muestra reacia a concebir una condena de reclusión a perpetuidad, en contra de esos principios constitucionales a que tanto evocamos en nuestro sistema judicial. Sin embargo, si el auténtico problema en su aplicación viene dado por una regulación poco concreta o laxa, o la aparente falta de garantías sobre la persona del reo, que parecen abocarlo a un encierro indefinido, sin posibilidad de reinserción; la solución posiblemente debería ir orientada a adaptar el texto de la ley a la normativa constitucional e internacional en materia de Derechos humanos incluyendo, por un lado, una regulación concreta de los parámetros de la prisión permanente, en la que sean apreciables “auténticos” y “efectivos” mecanismos de revisión de la misma, durante su cumplimiento; a la par que se refuerza la política de reinserción y vigilancia de los reos especialmente peligrosos, incluso tras abandonar la prisión[26]. Y, por otro lado, también convendría revisar la regulación de los supuestos recogidos en la ley, en los cuales es de aplicación de la prisión permanente revisable, para salvar cualquier ambigüedad en su redacción que obstaculice o genere dudas sobre su aplicación.

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Notas de Rodapé

[1] Doctora en Derecho Procesal por la Universitat de Barcelona. Profesora asociada de Derecho Procesal de la Universitat de Barcelona. Investigadora del REDCID y de la Cátedra ICEA-UB. Abogada. Centra su actividad investigadora en el campo del Derecho Procesal, abordando la problemática de sus instituciones desde una perspectiva transversal. Ha participado en importantes reuniones científicas y es autora de diversos artículos doctrinales y monografías, publicados en prestigiosas revistas y editoriales, tanto a nivel nacional, como internacional (entre otras, «Revisión de la sentencia firme en el proceso penal», Juruá, 2017; «El escrito de demanda y el derecho a la reconvención en el Proceso Europeo de Escasa Cuantía», Revista Brasileira de Estudos Jurídicos, 2015; «Problemática relativa a la exploración del menor en los procesos contenciosos matrimoniales», Práctica de Tribunales, nº124, 2017; o «Reflexiones en torno a la prueba en los procesos sobre stalking. Estado de la cuestión a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo», en: Derecho y Proceso. Liber Amicorum del profesor Francisco Ramos Méndez, Vol. 3, Ed. Atelier, 2018).

[2] En relación directa con otros textos legales, como el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] En este caso en concreto la alevosía se asoció al hecho de que el agresor suministró sustancias estupefacientes a sus hijas para adormecerlas o mermar su voluntad, antes de matarlas; como bien se desprende de la propia SAP de Pontevedra núm. 42/2017 (Sección 4ª), de 14 de julio (JUR/2017/2019): “‘En este caso, la acción del acusado desde el punto de vista objetivo se demuestra como directamente encaminada a la supresión de toda posibilidad de defensa de las víctimas y desde el punto de vista subjetivo resulta bien clara su conciencia de que por el arma que utilizó y el modo en que lo hizo impedía cualquier reacción defensiva de Angustia y Sonsoles como efectivamente así sucedió el relato referido a los ataques mortales es suficientemente expresivo por sí mismo, al declararse probado que el acusado era consciente de la indefensión de las víctimas y que se aseguró para que fuese del todo imposible y se aprovechó de ella, empleando una amoladora un cuchillo y realizando los cortes en zonas vitales para asegurarse del resultado criminal sin posibilidad de reacción defensiva por parte de sus hijas, por lo que la concurrencia de la alevosía es manifiesta’. Junto a esta, también cabe citar la SAP de Álava núm. 278/2018 (Sección 2ª), de 25 de septiembre (ARP/2019/17); así como la SAP de Guadalajara núm. 3/2018 (Sección 1ª), de 15 de noviembre (ARP/2019/86); en la cual se volvió a mencionar el desvalimiento apreciable en los dos menores que fueron víctimas directas del crimen: ‘En los supuestos de muertes de niños de corta edad, la Jurisprudencia pacíficamente proclama la concurrencia de la circunstancia de alevosía en su modalidad de desvalimiento, lo que lleva a calificarlas de asesinatos del art. 139.1.1º ( STS de 10 de febrero de 2017). En el presente supuesto ello es plenamente aplicable pues Lina tenía 3 años y 10 meses y Benito 18 meses.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, en base a dicha circunstancia, ser las víctimas menores y especialmente vulnerables por razón de su corta edad, solicitan que los hechos sean subsumidos en el tipo hiperagravado de asesinato de la regla primera del apartado primero del artículo 140 del CP, a lo que se opone la defensa al considerar que ello implicaría “bis in ídem’.

Es cierto, como se ha indicado anteriormente, que la muerte de una persona especialmente vulnerable por razón de su corta edad ya merece en el Código Penal un reproche mayor y una sanción agravada, considerándose alevosa por desvalimiento de la víctima en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que, si dicha circunstancias fuera la única que cualificara como asesinato la muerte de los dos niños, no resultaría aplicable el apartado primero del artículo 140.1 del CP pues supondría “bis in ídem”, puesto que sus circunstancias personales determinantes de indefensión, ya han sido tomadas en cuenta para apreciar la alevosía que abre camino al delito de asesinato del apartado primero regla primera del artículo 139 del CP, como señala la defensa y se indica en la STS de 10 de febrero de 2017, y así se viene considerando en las SSAPM de 19 de octubre de 2017 y de 28 de marzo de 2018.

Sentado lo anterior, en el presente supuesto tenemos que la muerte de los dos menores se produjo, según lo expuesto, concurriendo ensañamiento y desvalimiento de las víctimas por razón de su edad. Ello nos lleva a la cuestión de la calificación de los hechos y el concurso de normas, entre el asesinato agravado del art.139.2 por concurrir dos circunstancias cualificantes (el ensañamiento y la alevosía en su modalidad de desvalimiento de las víctimas por razón de su corta edad) y el asesinato hiperagravado del art. 140.1.1ª (asesinato por ensañamiento en el que, sin concurrir alevosía, se aprecie la circunstancia del ser el menor especialmente vulnerable por razón de su edad). Ello debe solucionarse conforme a las reglas del art. 8.4 del CP, por considerarse que rige el principio de alternatividad entre ellas y no de especialidad, penando cada una de las muertes como asesinato hiperagravado del art. 140.1.1ª ya que conllevan una pena más grave que el asesinato del art. 139.2, la pena de prisión permanente revisable, sin que con ello se incurra en infracción del mencionado principio non bis in ídem”.

[4] Sobre este particular, coincidimos plenamente con lo sostenido por muñoz ruiz, j. «Delitos contra la vida y la integridad física», en: Estudios sobre el Código Penal Reformado (Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015), Dykinson, Madrid, 2015, p. 356: «En cualquier caso, lo verdaderamente cuestionable es el automatismo con el que el legislador identifica la minoría de dieciséis años de edad con una condición de objetivo desvalimiento de la víctima e indicador infalible de la existencia de un asesinato de la máxima gravedad. Afirmar la objetiva indefensión o desamparo de la víctima, un menor a punto de cumplir los dieciséis frente a un sujeto de dieciocho de edad, obviando cualquier otra circunstancia (constitución física por ejemplo) es, cuanto menos, inicuo y presuntuoso».

[5] Como es apreciable en la SAP de Santa Cruz de Tenerife núm. 100/2018 (Sección 5ª), de 21 de marzo (ARP/2018/443): «Se verifica una tercera circunstancia que determina la apreciación del tipo hiperagravado del artículo 140.1.1ª consistente en la especial vulnerabilidad de la víctima por la enfermedad y discapacidad que padecía. Leopoldo era una víctima especialmente vulnerable y así lo indica la documentación médica, el informe forense al respecto y las testificales, puesto que el ictus que padeció en el año 2010 le dejó unas importantes secuelas que lo limitaban enormemente y le provocaban un andar torpe, inestabilidad, pérdida ostensible de fuerza y dificultades en el habla. Y esta circunstancia era conocida por Simón porque lo vio por sí mismo en visitas anteriores a la casa y porque Agueda le explicó el origen de estas limitaciones de su abuelo».

[6] En consecuencia, nos encontramos ante una conexión penal de dos delitos: la agresión sexual, y el asesinato posterior, para ocultar el primer delito.

[7] La casuística que podemos encontrar en otros países, entre ellos, Estados Unidos, ha provocado que los investigadores incluso hayan incorporado esta categoría específica de crimen sexual, dentro del catálogo de delitos propios de los asesinos en serie. En palabras de ressler, r. k.; burgess, a.w.; douglas, j.e. Sexual Homicide. Paterns and motives, New York, Lexinton Books, 1995, p. 54: «Although all the murders in our study contained a sexual element, it is apparent that the execution of this element and its meaning to the offender vary. Some victims were raped and then murdered; others were sexually mutilated only after death». En Estados Unidos, este patrón de conducta criminal fue estudiado y descrito por los perfiladores, entre otros, el propio ressler, r.k. Asesinos en serie, Barcelona, Ariel, 2009, p. 310-326; en el caso del asesino en serie Ed Kemper, que mató a 11 personas, entre ellas sus propios abuelos y su madre, entre 1965 y 1973. Según relató el propio Kemper a las autoridades, abusó sexualmente post mortem de algunas de sus víctimas y sometió sus cuerpos a todo tipo de mutilaciones; como también observaron en otros estudios douglas, j.e.; olshaker, m. Mindhunter, Barcelona, Ed. Crítica, 2018. p. 112-130.

En la historia criminal española también podemos encontrar algunos casos; destacando especialmente el de Manuel Delgado Villegas (apodado “El Arropiero”), que cometió numerosos crímenes, algunos de ellos con violación post mortem; como los casos de Margaret Helene Bondrie (de 21 años), a la que asfixió hasta la muerte y posteriormente violó en su casa de Can Planas (Ibiza), el 20 de junio de 1967. O el caso de Anastasia Borrella (de 68 años), a la que lanzó por un puente el 23 de noviembre de 1969, y violó también post mortem; como describen, entre otros, albacete carreño, a. «El Arropiero», Quadernos de Criminología: Revista de Criminología y Ciencias Forenses, nº23, 2013; y vilorio de la fuente, j.c.; ortega mallén, s. «Los crímenes de “El Arropiero”», Quadernos de Criminología: Revista de Criminología y Ciencias Forenses, nº35, 2016.

[8] Aunque se hace alusión a “una persona”, en singular, en realidad, debiera hacerse constar “una o más personas”, ya que precisamente los delitos de terrorismo van dirigidos a causar terror, desconcierto y caos sobre una colectividad; un aspecto que, sin duda, es su rasgo más característico y definitorio. En definitiva, los actos terroristas van dirigidos al ataque de la sociedad y el orden social preestablecido, y por ello, lamentablemente, muchos de estos actos criminales se cobran la vida de varias víctimas; sin perjuicio de que, en ocasiones, con una única víctima mortal consideren que ya han alcanzado sobradamente su objetivo; como bien sostiene sanmartín, j. El terrorista: Cómo es, cómo se hace, Barcelona, Ariel, 2005, p. 17 y ss.; y en la misma línea ashford, s. «El terror del terrorismo», Teorema: Revista internacional de Filosofía, nº3, 1997, p. 84; y piernas lópez, j.j. «El terrorismo globalizado», Anales de Derecho, nº21, 2003, p. 336 y ss.

[9] O como acertadamente matiza lópez calera, n. «El concepto de terrorismo. ¿Qué terrorismo? ¿Por qué el terrorismo? ¿Hasta cuándo el terrorismo?», Anuario de Filosofía del Derecho, nº19, 2002, p. 53: «Un asesinato no puede ser calificado como acto terrorista, si bien los actos terroristas pueden ser asesinatos».

[10] De hecho, se disponía expresamente que «Los reos condenados a trabajos perpetuos serán conducidos al establecimiento más inmediato de esta clase, y en él estarán siempre y absolutamente separados de cualesquiera otros. Constantemente llevarán una cadena que no les impida trabajar, bien unidos de dos en dos, bien arrastrando cada uno la suya. Los trabajos en que se ocupen estos delincuentes serán los más duros y penosos; y nadie podrá dispensárselos sino en el caso de enfermedad, ni se les permitirá más descanso que el preciso» (art. 47 del Código Penal de 1822).

[11] Art. 29 del Código Penal de 1870.

[12] O como bien sostiene quintero olivares, g. «La ideología expiatoria y la cadena perpetua», en: Contra la cadena perpetua (Luis Arroyo Zapatero; Juan Antonio Lascurain Sánchez; y Mercedes Pérez Manzano, Eds.), Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2016, p. 84: «Pues bien, según una extendida opinión, la cadena perpetua es el «equivalente moral» de la pena de muerte en aquellos Estados cuyas leyes no tienen prevista la pena capital».

[13] Dictamen del Consejo de Estado de 27 de junio de 2013, sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal (Ref. 358/2013).

[14] Sobre este particular, conviene recordar la STEDH de 12 de febrero de 2008 (Caso Kafkaris vs. Chipre) (JUR 2008/37809); en la cual se defiende la compatibilidad de la pena de prisión permanente con la legislación internacional (en concreto, el Convenio de Roma de 1950), atendiendo a su carácter “revisable”: «98. Pour déterminer si dans un cas donné une peine perpétuelle peut passer pour incompressible, la Cour recherche si l’on peut dire qu’un détenu condamné à perpétuité a des chances d’être libéré. L’analyse de la jurisprudence de la Cour sur ce point révèle que là où le droit national offre la possibilité de revoir la peine perpétuelle dans le but de la commuer, de la suspendre ou d’y mettre fin ou encore de libérer le détenu sous condition, il est satisfait aux exigences de l’article 3. C’est ainsi que dans un certain nombre d’affaires, la Cour a estimé que s’il est possible d’examiner la question de la détention afin d’envisager la libération conditionnelle une fois purgée la période de sûreté de la peine, on ne peut dire que les détenus condamnés à perpétuité ont été privés de tout espoir d’élargissement (voir, par exemple, Stanford précitée; Hill c. Royaume-Uni (déc.), no 19365/02, 18 mars 2003, et Wynne, précitée). La Cour a conclu qu’il en était ainsi même en l’absence d’une période minimale de détention sans condition et même lorsque la possibilité d’une libération conditionnelle des détenus purgeant une peine perpétuelle est limitée (voir, par exemple, Einhorn, précitée, §§ 27 et 28). Il s’ensuit qu’une peine perpétuelle ne devient pas «incompressible» par le seul fait qu’elle risque en pratique d’être purgée dans son intégralité. Il suffit aux fins de l’article 3 qu’elle soit de jure et de facto compressible.

99. Dès lors, bien que la Convention ne confère pas de manière générale un droit à être libéré sous condition ni celui de voir réexaminer sa peine par les autorités internes, judiciaires ou administratives en vue d’une remise ou d’une interruption définitive de celle-ci (voir, entre autres, Kotälla et Bamber, toutes deux précitées, et Treholt c. Norvège, no 14610/89, décision de la Commission du 9 juillet 1991, DR 71, p. 168), il ressort clairement de la jurisprudence pertinente que l’existence d’un dispositif permettant d’envisager la question de la libération conditionnelle est un facteur à prendre en compte pour apprécier la compatibilité d’une peine perpétuelle avec l’article 3. A ce propos, la Cour relève toutefois que le choix que fait l’Etat d’un régime de justice pénale, y compris le réexamen de la peine et les modalités de libération, échappe en principe au contrôle européen exercé par elle, pour autant que le système retenu ne méconnaisse pas les principes de la Convention (voir, mutatis mutandis, Achour c. France [GC], no 67335/01, § 51, CEDH 2006 IV)».

[15] Así, la dicción literal del ⸹38.1 del Stafgesetzbuch, establece: «Die Freiheitsstrafe ist zeitig, wenn das Gesetz nicht lebenslange Freiheitsstrafe androht».

[16] Se critica, no obstante, la falta de concreción del legislador a la hora de prever los elementos que deberá tener en cuenta el tribunal para aplicar una u otra pena.

[17] Este extremo tiene sentido si hablamos de la posible institucionalización del reo.

[18] Sobre este particular, veáse, por todos, roig torres, m. La cadena perpetua en el Derecho alemán y británico. La prisión permanente revisable, Madrid, Iustel, 2016, p. 27 y ss.

[19] Vid. cervelló donderis, v. Prisión perpetua y de larga duración, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, p. 65 y ss.

[20] Del latín “Ergastulum”, tiene su origen en la antigua Roma, y era un calabozo en el cual se encerraba a los esclavos para trabajar o para cumplir algún castigo o tarea impuesta por su amo.

[21] Así, el art. 17 del Codice Penale Italiano, establece que «Le pene principale stabilite per i delitti sono: (…) 2. L’ergastolo»; con el matiz que la Corte Constituizionale, en su sentencia núm. 168, de 27-28 de abril de 1994 (Gazz. Uff. 4 maggio de 1994, n.19), estableció la inconstitucionalidad de aplicar el Ergastolo a los menores de edad.

[22] Art. 18 CPI: «Sotto la denominazione di pene detentive o restrittive della libertà personale la legge comprende: l’ergastolo, la reclusione e l’arresto».

[23] Como también se observa en las legislaciones de países como Austria, Rumanía o Polonia. En cambio, el caso de Hungría es excepcional por su severidad, ya que puede demorar la posibilidad de revisión a los 40 años de condena.

[24] Véanse, por todos, cuerda riezu, a. La cadena perpetua y las penas muy largas de prisión: por qué son inconstitucionales en España, Barcelona, Atelier, 2011; lópez peregrín, c. «Más motivos para derogar la prisión permanente revisable», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología», nº20-30, 2018; rodríguez yagüez, c. (Eds.) et alii. Contra la cadena perpetua, Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2016; y serrano gómez, a.; serrano maíllo, i. Constitucionalidad de la prisión permanente revisable y razones para su derogación, Madrid, Dykinson, 2016.

[25] Sin olvidar el recurso de inconstitucionalidad sobre la regulación de la prisión permanente revisable, que se encuentra pendiente de resolución.

[26] Uno de los principales problemas que plantea la aplicación de la prisión permanente revisable en nuestro ordenamiento jurídico, viene dado, precisamente, por la forma en la cual se han previsto los tiempos para revisar la condena impuesta. Un preso sometido a prisión permanente revisable puede permanecer varias décadas de sumisión punitiva, antes de que pueda someter a revisión su pena; y en el peor de los casos, puede incluso permanecer de por vida en prisión, cuando no se aprecien circunstancias que justifiquen la revocación de su condena. Este último factor es el que mayor inconstitucionalidad presenta a ojos de un gran número de juristas. La realidad es que para poder aplicar de forma efectiva este tipo de condenas, y en atención a los derechos que pueden verse afectados por ella, se requiere una regulación más precisa y que presente pleno encaje en nuestro sistema judicial, sin que quepa duda alguna sobre su constitucionalidad. Si la base de nuestro sistema punitivo radica, en cierto modo, en procurar la reinserción de los presos en la sociedad, y el sistema de la prisión permanente revisable choca frontalmente con esta concepción, debiera abogarse por un sistema específico para estos casos, donde una parte de la condena sea de reclusión, y una vez transcurrido un determinado tiempo de condena en prisión, y en caso de no poder garantizarse aún la plena rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, pueda serle de aplicación un seguimiento efectivo y permanente fuera del centro penitenciario, en el cual pueda continuarse su tratamiento, pero sin que sea preceptivo el encierro perpetuo del sujeto. Sometiendo al reo a un continuo seguimiento y control hasta que quede sobradamente acreditado su total arrepentimiento y su efectiva rehabilitación, podrían llegar a salvarse una parte de los obstáculos que, en cierto modo, dificultan la aplicación de la prisión permanente revisable en nuestra justicia penal.