La Protección de la Mujer en el Orden Jurisdiccional Penal Español

DOI: 10.19135/revista.consinter.00010.18
Recibido/Received 04.10.2019 – Aprobado/Approved 20.05.2020

Mª Inmaculada Sánchez Barrios[1] – https://orcid.org/0000-0003-0084-787x
E-mail:misaba@usal.es

Resumen: La violencia sobre la mujer representa un problema generalizado que afecta a todos los países. Las agresiones que han sufrido y que sufren las mujeres presentan unas características diferentes a otros tipos de violencia, pues parte de la posición de inferioridad y desigualdad a la que las mujeres han sido relegadas tradicionalmente.

Al constituir este problema un fenómeno generalizado la Comunidad internacional, principalmente desde la segunda mitad del siglo XX, ha puesto en marcha diversas iniciativas a fin de erradicar esta violencia; y en España, de forma especial, se han aprobado diversas normas para ello.

Analizaremos a continuación algunas importantes normas que han supuesto una protección procesal de la mujer en el orden jurisdiccional penal en España en supuestos de violencia contra ella. Nos centraremos de manera más profunda en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con sus posteriores modificaciones, y pondremos de manifiesto la diferente problemática que plantean algunos de sus preceptos. Pero con carácter previo apuntaremos algunas aspectos – siquiera someramente – de la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica y la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13.12.2011, sobre la orden europea de protección, y cuya regulación se completa en nuestro país por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, haciendo una breve descripción de estas últimas normas.

Palabras Clave: Mujer, violencia de género, orden de protección, orden europea de protección, asistencia jurídica gratuita, juzgados de violencia sobre la mujer

Abstract: Violence against women represents a widespread problem that affects all countries. The aggressions that women have suffered and suffer have different characteristics from other types of violence, since they are part of the position of inferiority and inequality to which women have been traditionally relegated.

When this problem constitutes a generalized phenomenon, the international Community, mainly since the second half of the 20th century, has launched various initiatives to eradicate this violence; and in Spain, in particular, various standards have been approved for this.

We will analyze next some important norms that have supposed a procedural protection of the woman in the criminal jurisdictional order in Spain in cases of violence against her. We will focus more deeply on Organic Law 1/2004, of December 28, on Integral Protection Measures against Gender Violence, with its subsequent modifications, and we will highlight the different problems posed by some of its precepts. But beforehand we will point out some aspects – even briefly – of Law 27/2003, of July 31, regulating the Order of Protection of victims of domestic violence and Directive 2011/99 / EU of the European Parliament and of the Council , of December 13, 2011, on the European protection order, and whose regulation is completed in our country by Law 23/2014, of November 20, on mutual recognition of criminal decisions in the European Union, making a brief description of these latest standards.

Keywords: Women, gender violence, protection order, European protection order, free legal assistance, violence courts on women

Sumario: 1. Introducción; 2. Principal Normativa Española En El Orden Jurisdiccional Penal En Materia De Protección De La Mujer En Casos De Violencia Contra Ella; 2.1. Aspectos Generales; 2.2. La Ley 27/2003, De 31 De Julio, Reguladora De La Orden De Protección De Las Víctimas De La Violencia Doméstica; 2.3. La Orden Europea De Protección; 2.4. La Ley Orgánica 1/2004, De 28 De Diciembre, De Medidas De Protección Integral Contra La Violencia De Género ; 2.4.1. Derecho A La Asistencia Jurídica Gratuita; 2.4.2. Los Juzgados De Violencia Sobre La Mujer.

1. INTRODUCCIÓN

La violencia de género constituye una lacra que no es ni nueva ni exclusiva de España, ya que esta representa un problema generalizado que afecta a todos los países, sin importar su latitud ni su riqueza o poder, ni la mayor o menor democracia o avance social y político existente en ellos.

Es sabido que en todos los lugares y momentos históricos que podemos conocer ha existido siempre algún tipo de violencia. La violencia, en general, ha afectado a todo ser humano y de muy diversas formas y por diferentes causas, pero la violencia ejercida contra las mujeres, y más concretamente la violencia de género, presenta unas características particulares. Las agresiones que han sufrido y que sufren las mujeres presentan unas características diferentes a otros tipos de violencia. Es la que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo y parte de la posición de inferioridad y desigualdad a la que las mujeres han sido relegadas históricamente. Normalmente las mujeres han detentado un menor poder con respecto a los hombres y no solo en el ámbito público, profesional o social, sino también en el más íntimo: en las propias relaciones afectivas y familiares.

Así, al constituir el problema de la violencia sobre la mujer un fenómeno generalizado la Comunidad internacional, principalmente desde la segunda mitad del siglo XX, ha puesto en marcha diversas iniciativas a fin de erradicarla[2]. La Unión Europea también ha mostrado su preocupación en esta materia aprobando diversas Acciones, Declaraciones, Recomendaciones y Resoluciones, a fin de sensibilizar sobre esta cuestión en los países que son miembros de la misma y regular variados aspectos de ella, colocándola en un lugar destacado dentro del programa político de la propia Unión[3].

2. PRINCIPAL NORMATIVA ESPAÑOLA EN EL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA MUJER EN CASOS DE VIOLENCIA CONTRA ELLA

2.1. ASPECTOS GENERALES

Hasta no hace demasiado tiempo se toleraban ciertos hechos que se consideraban que afectaban únicamente al ámbito privado de la pareja. Pero estos han pasado de la categoría de lo privado a la de lo público[4], mediante un proceso de concienciación social e institucional que también se ha visto fomentado por los medios de comunicación y los avances en Justicia[5].

La base fundamental sobre la que se asienta esta violencia es la desigualdad: se trata de un problema de desigualdad entre mujeres y hombres[6]. Y al producirse normalmente en el entorno más íntimo de las personas y con connotaciones que se escapan a las finalidades de otros tipos de violencia, origina que presenten unas características diferentes a otras violencias o a otros delitos que pudieran cometerse[7].

Debido a que el origen de la violencia ejercida sobra las mujeres se encuentra en situaciones de desigualdad entre hombres y mujeres; debido también a que en este tipo de violencia frecuentemente los agresores son conocidos, parejas o exparejas de las víctimas o que mantienen o han mantenido con ellas alguna relación sentimental; a que son hombres a los que no les importan las consecuencias de sus actos ni lo que va a pasar en el futuro (en muchos casos, una vez que han ejercido esa violencia, se suicidan); o a que las situaciones violentas se producen en el entorno más íntimo y que es el que debería ser más seguro, su hogar, todo ello nos lleva a justificar que este tipo de violencia necesita un tratamiento diferenciado de la misma.

Analizaremos a continuación algunas importantes normas que han supuesto una protección procesal de la mujer en el orden jurisdiccional penal en España en supuestos de violencia contra ella. Nos centraremos de manera más profunda en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con sus posteriores modificaciones, y pondremos de manifiesto la diferente problemática que plantean algunos de sus preceptos, pero no queremos dejar de referirnos – siquiera someramente – a la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las víctimas de la violencia doméstica y la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13.12.2011, sobre la orden europea de protección, y cuya regulación se completa en nuestro país por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, haciendo una breve descripción de estas últimas normas.

2.2. LA LEY 27/2003, DE 31 DE JULIO, REGULADORA DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA

Antes de comenzar con el análisis de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, trascendental norma en la materia, vamos a referirnos a otra ley también de suma importancia en la misma, y que –como se indicó supra – fue aprobada con anterioridad a aquella: la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica[8]. Esta Ley modifico la LECrim y añadió a la misma el artículo 544 ter, donde se establece, en su número 1, que “el Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo”. Este precepto contiene una amplia regulación de la orden de protección, donde recoge diversos aspectos de la misma a lo largo de once numerales (órgano competente para acordarla, sujetos que pueden solicitarla, medidas que pueden adoptarse, tramitación de la orden de protección…), pudiendo observarse que su finalidad es una tramitación rápida y agilizada para que las víctimas de violencia doméstica puedan obtener una protección integral, mediante la adopción, por un mismo órgano jurisdiccional, de medidas cautelares penales y civiles[9], e incluso activando otras medidas de asistencia social[10]. Más tarde esta orden de protección se recogió en el art. 62 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, que remite a la regulación de la Ley 27/2003 y al art. 544 ter de la LECrim. ya mencionado[11].

La orden de protección podrá solicitarse por la víctima, por cualquier persona que tenga con la víctima alguna de las relaciones del art. 173 del CP, por el Ministerio Fiscal, e incluso el Juez de oficio puede acordarla[12]. Igualmente las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados que tuviesen conocimiento de la existencia de alguno de los delitos de violencia doméstica, deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del Juez de Guardia o Fiscal con el fin de que pueda incoar el Juez o instar el Fiscal el procedimiento para la adopción de la orden de protección (y en el supuesto específico de indicio de infracción penal por violencia contra las mujeres, en el ámbito referido en La LO1/2004, se deberá comunicar al Juez de Violencia sobre la Mujer, pues el Juez de Instrucción en funciones de guardia actúa en estos casos solo fuera de las horas de audiencia de aquel)

Podrá solicitarse ante el Juez, ante el Fiscal, ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (quienes realizarán el correspondiente atestado para la acreditación de los hechos), en las Oficinas de Atención a las víctimas, en los servicios sociales o en instituciones asistenciales dependientes de las Administraciones Públicas o en los Servicios de Orientación Jurídica de los Colegios de Abogados[13]. Existe al efecto un modelo de solicitud que se encuentra a disposición de las víctimas en todos los lugares y servicios sociales donde puede presentarse. Se trata de un modelo normalizado, sencillo y de fácil accesibilidad.

La tramitación también es sencilla, rápida y agilizada. La solicitud deberá ser remitida de forma inmediata al Juez de Guardia o al Juez de Violencia sobre la Mujer, durante las horas de audiencia, si este resulta competente. Recibida la solicitud el Juez convoca a una audiencia urgente a la víctima (o al solicitante si es distinto de la víctima), al presunto agresor y al Fiscal. Esta audiencia deberá celebrarse en un plazo máximo de 72 horas. La declaración se hará por separado y, durante la misma, el Juez adoptará las medidas necesarias para evitar la confrontación entre el presunto agresor y la víctimas, sus hijos y los restantes miembros de la familia. Una vez celebrada la audiencia el Juez dicta un auto en el que, de ser estimatorio, acuerda medidas de protección a la víctima. El auto se comunica a todos los sujetos implicados (víctima, presunto agresor, Fiscal) y a las Administraciones Públicas y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la protección de las victimas de la violencia doméstica[14], donde se deberá hacer constar igualmente si queda sin efecto. Esta orden confiere a la víctima un estatuto integral de protección que podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración Pública e implica el derecho de la victima a ser informada permanentemente sobre la situación procesal del agresor y su situación penitenciaria, en su caso.

2.3. LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN

Por otro lado no podemos dejar de hacer una breve referencia, al menos, de la Orden Europea de Protección[15], creada a raíz de la entrada en vigor de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13.12.2011, sobre la orden europea de protección, y cuya regulación se completa en nuestro país por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea[16].

Es una resolución en materia penal que dicta una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro – en relación con una medida de protección – que faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentren en su territorio[17].

La orden de protección se puede emitir tanto en relación con medidas impuestas cautelarmente en un proceso penal como respecto de las penas privativas de derechos (si consisten en la prohibición de entrar o aproximarse a determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o que frecuenta; en la prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio; o en la prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida).

Son autoridades competentes en España para emitir y recibir una orden europea de protección, por regla general, los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tenga intención de hacerlo[18]. El órgano competente que reciba una orden europea de protección para su ejecución, tras dar audiencia al Ministerio Fiscal, la reconocerá sin dilación y adoptará una resolución en la que imponga cualquiera de las medidas previstas en el Derecho español para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona protegida.

Por lo tanto, esta regulación permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima, la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, de forma ocasional o permanente. Estas medidas se caracterizan por su flexibilidad para adaptarse a las necesidades de protección de la víctima en cada momento, lo que supone que también la autoridad competente pueda acordar su prórroga, revisión, modificación o revocación. De esta forma, se garantiza que las medidas de protección dictadas en cualquier Estado miembro a favor de una persona que se vea amenazada, sean efectivas en todo el territorio de la UE[19], aunque también es cierto que ha sido objeto de algunas críticas[20].

2.4. LA LEY ORGÁNICA 1/2004, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO

Entrando ya en el análisis de la L.O. 1/2004, estudiaremos únicamente algunos aspectos de la misma que entendemos que merecen una especial atención, pero ya adelantamos que – aunque somos de la opinión de que ha sido adecuado intervenir normativamente para abordar el problema y aprobar una ley de este tipo[21] – no podemos dejar de poner de manifiesto que su regulación también ha planteado dudas y dificultades, interpretativas y de constitucionalidad[22].

Tal y como se expresa en su Exposición de Motivos, se entiende la violencia de género como aquella “que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. De este modo, la propia ley señala el origen inequívoco de este tipo de violencia, que se ejerce desde una posición de poder basada en la supuesta superioridad del hombre frente a la mujer.

El ámbito de la Ley abarca muy numerosos aspectos: tanto preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como los referidos a la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones e igualmente se aborda la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula. Así pues, la violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, siendo su objetivo fundamental el logro de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas.

La LO 1/2004 ha constituido todo un referente, nacional e internacionalmente, aunque se circunscribe exclusivamente a la violencia ejercida en el ámbito afectivo y familiar, al “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia[23]. Luego es precisa una relación de afectividad para entrar dentro del ámbito de aplicación de esta norma y poder obtener la consideración de víctima de violencia de género. Con posterioridad, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la Infancia y a la Adolescencia, se amplía a los menores –hijos/as de las personas antes mencionadas-, a quienes se les puede reconocer también como víctimas de estos delitos[24].

2.4.1. DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Pueden destacarse diversos aspectos de esta Ley, como es el referido a uno de los contemplados en su título II: el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia de género, en que sean parte, extendiéndose la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima. Igualmente regula que se asumirá una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos.

El art. 20 de la L.O. 1/2004 debe ponerse en relación con las cuestiones reguladas en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en los Reglamentos de desarrollo dictados en el ámbito estatal y autonómico[25].

La redacción actual del n. 1 del art. 20 de la L.O. 1/2004 indica expresamente que tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito las “víctimas de violencia de género… en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida[26]. La redacción cambia sustancialmente con respecto a la que fue la originaria, en la que se expresaba que “Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador…”. Por lo tanto desaparece el primer término de la expresión “mujeres víctimas”, para hablar únicamente de “víctimas” y además, como dato fundamental, ya no es necesario en estos supuestos acreditar la insuficiencia de recursos para litigar, como sí ocurre en la regulación general que hace la Ley 1/1996[27], lo cual representa un beneficio importante para las víctimas de esta violencia.

Si seguimos leyendo el n. 1 del art. 20 de la L.O. 1/2004 vemos que en él se expresa que las víctimas de ese tipo de violencia “tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en “todos” los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida” –esto no ha cambiado-. Luego aquí se observa una diferencia importante con respecto a la regulación general del derecho a la asistencia jurídica gratuita, según la cual este derecho procedería únicamente en los casos en los que sea preceptiva la intervención de abogado y procurador. Por lo tanto, cuando exista violencia de género este derecho se puede reconocer aún en los supuestos en los que no sea preceptiva la defensa por medio de abogado y la representación por procurador, dando una cobertura más amplia[28].

Además, se expresa en el n. 1 del art. 20 que en estos supuestos “una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima”. Se preceptúa que el mismo abogado se encargue de la defensa en todos los asuntos que se tramiten como consecuencia de la violencia padecida, lo cual se mantiene, pero añadiéndose en la redacción vigente “siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa”.

Por otro lado, la Ley 1/1996 exigía que quién solicitara la asistencia jurídica gratuita litigara “en defensa de derechos o intereses propios” (artículo 3.4), para evitar posibles supuestos de fraude de ley. Sin embargo, si observamos el apartado 1º del art. 20 de la L.O. 1/2004 podemos destacar que el derecho de asistencia jurídica gratuita “asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima”, distanciándose así del art. 3.4 de la Ley 1/1996. En la actual redacción permanece así también, pero se ha añadido “siempre que no fueran partícipes en los hechos”.

Y en el inciso final del n. 1 del art. 20 de la L.O. 1/2004, se expresaba que, en todo caso, “se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, estas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención”. Luego, cuando nos hubiéramos encontrado ante un supuesto de violencia de género, la asistencia a la víctima se iba a producir desde un primer momento (“de forma inmediata”, según la L.O. 1/2004), es decir, desde que se solicitara el derecho[29]. Ahora bien, si con posterioridad no se le reconociera el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la víctima debía abonar al abogado los honorarios que se hubieran devengado, tal y como sucede en los demás casos. Sobre este aspecto también incidía la Disposición final sexta de la L.O. 1/2004. Pero, como señalaba SÁNCHEZ BARRIOS, ¿y qué ocurría con el procurador?, pues no se hacía ninguna mención a él. Ahora, como veremos seguidamente, la actual redacción ha incorporado también a los Procuradores.

Los números 3 y 4 del art. 20 de la LO 1/2004 se refieren al papel de los Colegios de Abogados, indicándose que “cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género” (n. 3). Prácticamente todos los Colegios de Abogados ofrecen cursos de especialización en materia de este tipo de violencia y solamente aquellos abogados que hayan realizado estos cursos podrán actuar en esos casos. Además los Colegios de Abogados debían adoptar “las medidas necesarias para la designación urgente de letrados de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género” (n. 4) – en la redacción actual se mantiene, pero además se ha añadido “y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas”[30]. Existe en los Colegios de Abogados un turno específico para casos de violencia de género, exigiéndose, para poder apuntarse los abogados en él, la especialización a la que hacíamos antes referencia e incluso, en algunos casos, que esos abogados estén apuntados también al turno civil y al penal, puesto que su actuación en los casos de violencia de género hace que ello sea conveniente para una defensa eficaz. En este sentido, y en el referente a la designación urgente de letrado de oficio, cada Colegio de Abogados adopta las medidas que estime más oportunas al respecto[31].

En el n. 5 del art. 20 es dónde se ha incluido la referencia los Procuradores, recogiéndose que los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas que sean necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género, pero matizando que únicamente en los supuestos en los que la víctima desee personarse como acusación particular. Y en el nuevo n. 6 se expresa que el abogado o abogada designado tendrá también habilitación legal para la representación procesal de la víctima hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación[32].

Por último, dentro de este art.20, bajo la rúbrica de “Asistencia jurídica”, se incluye, en su n. 7, que las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, aunque no se permiten retrotraer ni reiterar las actuaciones que ya se hubieran practicado antes de su personación, ni tampoco ello podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado[33].

2.4.2. LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Uno de los aspectos más importantes de la LO 1/2004 fue la creación de unos nuevos órganos jurisdiccionales denominados “Juzgados de Violencia sobre la Mujer” (a partir de ahora JVM), en los artículos 43 y ss. de dicha ley[34], que generaron diversas opiniones, a favor y en contra de ellos[35]. Nos encontramos ante una gran novedad legislativa, aunque no era una idea original en España el que se creara un nuevo órgano jurisdiccional que asumiera competencias específicas en determinadas materias[36].

Su naturaleza ha generado discusiones, pero puede afirmarse que son órganos jurisdiccionales unipersonales ordinarios, aunque especializados por razón de la materia, con competencias penales y civiles[37] (por lo que, cuando tengan competencias civiles pertenecen al orden jurisdiccional civil y, cuando tengan competencias penales, pertenecen al orden penal, pero no constituyen un “nuevo orden jurisdiccional”, como alguno ha apuntado[38]). Los JVM son órganos ordinarios puesto que se encuentran entre los tribunales previstos por la LOPJ – y no están previstos específicamente en la Constitución como un órgano especial-, siendo uno más de ellos, y sus titulares están sometidos al mismo estatuto jurídico que los miembros de los otros órganos jurisdiccionales ordinarios.

En nuestra investigación nos hemos centrado en las competencias atribuidas a los JVM, y únicamente en el orden jurisdiccional penal (arts. 43 y ss. de la LO 1/2004, que adicionaron o modificaron, entre otros, los arts. 87 bis y ter de la LOPJ o el art. 14 y ss. de la LECrim.), analizando algunos aspectos que han generado una cierta problemática.

Según la redacción inicial del art. 44.1 (coincidente con la del art. 58.5) de la LO 1/2004, que adicionó el art. 87.ter.1. de la LOPJ –modificado en parte, como veremos más adelante-, conocerían los JVM, en el orden jurisdiccional penal:

“a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado”.

En cuanto a los apartados a) y b), que otorgan a los JVM competencia para instruir determinados delitos –y además presuntamente cometidos por determinadas personas (hombres) contra determinadas personas (mujeres con las que les unan o unieron vínculos afectivos-familiares)-[39], se entiende por un amplio sector doctrinal (sin olvidar que la violencia contra las mujeres por parte de los hombres ha existido y sigue existiendo y que esta se produce con mucha mayor frecuencia que la ejercida en sentido contrario y sin olvidar tampoco que las mujeres deben ser objeto de una protección real) que quizás hubiera sido más adecuado que la protección de la LO 1/2004 se hubiera extendido a “todos los supuestos de la violencia familiar y doméstica”, sin potenciar la tutela de la mujer, exclusivamente por razón de su sexo; y que si se hubiera hecho así ello no tendría que haber supuesto una disminución de la protección de las mujeres y seguramente hubiera generado menos problemas (como ejemplo, por citar solo algún caso, el que no sea aplicable en casos de parejas del mismo sexo)

El ya citado Informe del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24.06.2004, al entonces Anteproyecto de la Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia ejercida sobre la Mujer[40], se expresó en este sentido: “Y cuando esa acción o más bien ya discriminación positiva se traslada a la creación de órganos judiciales que tutelan solo los bienes de la mujer, más grave es el desajuste por las siguientes razones: 1ª La tutela judicial no es, en cuanto tal, un bien escaso que no permita, por una supuesta limitada disponibilidad, su reparto y atribución a todos cuanto lo precisen; es decir, la tutela judicial es un bien que no exige se excluya de su ámbito a ningún grupo humano (varones en este caso) para dar debida satisfacción a otro grupo más desfavorecido (mujeres en este caso). Por decirlo sintéticamente: existe posibilidad de tutela judicial para todos sin excluir ni postergar, es decir, sin eliminar ni discriminar a nadie…2ª Tampoco cabe decir que el bien escaso sería la celeridad o prontitud en la dispensa de una tutela judicial que debe darse sin dilaciones indebidas; … No se entiende por ello qué es lo que gana la tutela judicial a favor de las mujeres por el hecho de excluirse los varones de la competencia de los nuevos órganos judiciales. 3ª. No cabe decir que los argumentos anteriores son incorrectos alegando que la exclusión del varón no le discrimina en la tutela judicial al serle posible obtenerla siempre ante los órganos judiciales comunes o generales. Debe tenerse en cuenta que la discriminación en este caso no está en obtener o no tutela judicial, sino en excluir a los varones del nuevo mecanismo judicial y de la manera concreta especialmente eficaz de obtener esa tutela…Como más abajo se expondrá, el traslado a lo judicial de lo que en la ley se tiene como acción positiva se salda con unas consecuencias ilógicas, irrazonables, tanto en lo organizativo como en lo procesal, lo que aconseja un serio replanteamiento de la opción que hace el Anteproyecto. De lo anterior se deduce que en el Anteproyecto la llamada acción positiva no es siquiera un caso de discriminación positiva, sino más bien una discriminación negativa…Y constituye también una discriminación negativa crear órganos judiciales de los que se excluye a los hombres como posibles beneficiarios de sus ventajas, sin que esa exclusión se justifique en modo alguno”.

Como sabemos, en la redacción definitiva de la Ley Orgánica 1/2004 no se tuvo en consideración el Informe – preceptivo, pero no vinculante – que el CGPJ realizó al Anteproyecto de la misma. Son numerosas las opiniones doctrinales que entienden que en buena técnica procesal no parece admisible que la atribución de competencia se produzca en función del sexo del sujeto activo y pasivo del presunto hecho delictivo[41].

Por lo que respecta al apartado c) mencionado, que otorga competencia a los JVM para adoptar órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia, puede indicarse que solo en el caso de que se cometa alguno de los delitos relacionados en el art. 44.1.a) de la LO 1/2004 y únicamente cuando se cometan contra las personas que en ese mismo apartado se relacionan, tendrán competencias los JVM y cuando no sea así será competente el Juez de Guardia para conceder, o no, las órdenes de protección. Es decir, cuando se hubiera cometido, por ejemplo, un acto de violencia contra una mujer en el que no concurrieran las circunstancias antes expresadas es el Juzgado de Guardia quien asume la competencia sobre la orden de protección. Aunque también cabría la posibilidad de que un Juez de Instrucción en funciones de guardia pudiese adoptar una orden de protección en un caso en el que fuera competente un JVM, si fuera urgente y necesario tomar la medida fuera de las horas de audiencia del JVM[42].

Por último, el apartado d) del número 1 del artículo 87 ter de la LOPJ les otorgaba a los JVM el conocimiento y fallo de las entonces faltas cometidas contra alguna de esas mismas personas que se expresaron al hablar de la instrucción de los delitos. Se sabe que con la modificación del Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, desparecieron las faltas[43], quedando redactado posteriormente así: “Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado[44].

Lo que se ha indicado nos lleva a precisar algunos puntos de interés. Respecto a las amenazas leves y coacciones leves debemos recordar que, en el ámbito de la violencia de género, con la LO 1/2004, dejaron de considerarse faltas y se entendieron como delitos tipificados en los arts. 171.4 y 172.3 del Código Penal. Entonces observamos que se produce un “solapamiento”, pues las amenazas leves como delito leve del art. 171.7.II CP se solapan con el art. 171.4 CP, en el que se consideran un delito, sin más[45]. Igual ocurre con las coacciones leves, reguladas en el art. 172.3.II CP como delito leve y en el art. 172.2 CP como delito. Si consideramos que las amenazas y las coacciones leves son “delitos” debe sostenerse la inexistencia de la competencia de los JVM para “conocer y fallar” cuando se produzcan estas; y más problemas se producen si se considera que, en el marco de la violencia de género, las amenazas y coacciones leves son “delitos leves”. En fin, se pueden plantear toda una suerte de dudas interpretativas y de recursos.

Con posterioridad se sumaron al art. 87 ter LOPJ otras dos competencias, como consecuencia de las reformas operadas en la LOPJ por la LO 3/2005, de 8 de julio, y de la LO 6/2014, de 29 de octubre[46]. En virtud de la LO 3/2005, de 8 de julio, se les atribuyó competencia para “dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley” (art. 87 ter.1.e) de la LOPJ); una previsión coherente con las disposiciones reguladoras de los conocidos como “juicios rápidos” y con su naturaleza fundamentalmente instructora[47]. Y la LO 6/2014 hizo que se extendiera la competencia de los JVM a “la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la Ley” (art. 87 ter.1 f) LOPJ).

Poco después, con la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, se adicionó una nueva letra g) al art. 87 ter de la LOPJ: “De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente”.

Fue la LO 7/2015 la que atribuyó la instrucción de los procesos por delito de quebrantamiento a los JVM, aunque esta competencia ya se había asumido, de hecho, si la pena o medida que presuntamente se había quebrantado había sido impuesta o acordada en protección de las personas referidas en el art. 87 ter.1.a) de la LOPJ[48]. En esta materia se plantean algunas cuestiones de relevancia, pues la extensión de la competencia de los JVM a la instrucción de las causas por delito de quebrantamiento es fuente de diversos problemas. Aparte de varias dudas que pudieran plantearse en esta materia (por ejemplo, entre otras, si el consentimiento de la mujer excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP o no)[49], la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, según el art. 87 ter.1 g) de la LOPJ, solo alcanza a aquellos supuestos en los que la pena o medida que se acordó y luego se incumplió responda a un acto de violencia de género, pero ello no quiere decir que, junto al quebrantamiento deba producirse, además, un acto de violencia sobre la mujer.

Debe también tenerse en cuenta la cuestión referente a la competencia territorial de los JVM, que vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos[50]. Se utilizó así un criterio totalmente nuevo en el orden jurisdiccional penal, pasándose de la regla general de atribución de la competencia territorial – el lugar de comisión del presunto hecho punible – a determinarse esta competencia por el lugar del domicilio de la víctima. Desde un primer momento se vio que este criterio podía generar algunos problemas, puesto que se ofrecía a la víctima la posibilidad de elegir al órgano jurisdiccional que más le conviniera, alterándose las reglas de la competencia por el hecho de cambiar de domicilio, lo que desde luego no es conveniente ni admisible.

Entonces la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el Acuerdo de su Pleno de 30.01.2006, viendo la situación apuntada, y para evitar elecciones a la carta de órganos jurisdiccionales, indicó que el domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECrim. tenía que ser “el que tenía la víctima al ocurrir los hechos”, pues de no ser así puede comportar una vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de nuestra Constitución[51], y hablamos entonces de la lesión de otro derecho fundamental. Así el problema que se planteaba era que una norma que fija la competencia territorial penal, y por lo tanto una norma con carácter de ius cogens, puede quedar en manos de una de las partes del proceso.

Pero podría conseguirse el efecto contrario a la finalidad que pretendía la norma. Si se había fijado el criterio del domicilio de la víctima en el momento de cometerse los hechos fue por considerarlo el más próximo y seguro, pero con frecuencia, una vez realizado el acto de violencia, la mujer huye para encontrarse en un lugar distinto y alejado de dónde todo sucedió y hacerla volver para cumplir con ese criterio competencial algunos entienden que le podría generar problemas más graves. Aunque, si la competencia se atribuye al JVM del lugar del nuevo domicilio, el agresor podría saber con más facilidad dónde se encuentra la víctima. Difícil tesitura.

Otra cuestión a la que debemos hacer referencia es a la competencia penal por conexión, que se fija en la LECrim, al añadirse en ella el art. 17 bis por el art. 60 de la LO1/2004: “La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley”. La conexión solo será admisible si se funda en la comisión mediata (“delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución”), o en la comisión para impunidad (“delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos”).

Estos criterios de conexión permiten que se alcance el objetivo de que la instrucción de las causas abiertas contra un mismo autor de hechos de violencia de género se tramitasen por un mismo órgano jurisdiccional para evitar la dispersión de actuaciones y el “peregrinaje” de la víctima de un Juzgado a otro, lo que podría generar una victimización secundaria[52].

Se puede ver afectada la competencia tanto objetiva como territorial con la conexidad. Normalmente, en la LECrim., la competencia territorial para conocer los delitos conexos se determina conforme a su art. 18, pero en relación con las especialidades que introduce la LO 1/2004 la determinación de la competencia de los JVM atiende a la naturaleza del delito y no a la gravedad del mismo, por lo que no se aplican las reglas establecidas en dicho art. 18 de la LECrim. (ser competente el órgano del territorio en que se haya cometido el delito más grave, el que primero comenzare la causa cuando tengan igual pena, etc.) ya que el JVM será el preferente, aunque el delito de violencia de género no sea el más grave de todos los conexos.

A pesar de que en la LO 1/2004 se recogen en claramente los supuestos de comisión medial y comisión para impunidad (conexidad objetiva), como ya hemos apuntado, por el contrario, esta ley no expresa nada con respecto a los supuestos de conexidad subjetiva, comisión simultánea por dos o más personas reunidas, comisión previo concierto mutuo (art. 17.1 y 2 LECrim) y supuestos de conexidad mixta o causal (art. 17.5 LECrim)[53]. Quizás porque el primero de los casos es raro que aparezca en este tipo de delitos y, con respecto al segundo, porque esta causa de conexidad sería tan amplia que haría que si se atribuyera a los JVM el conocimiento de tipos delictivos tan diversos podría desnaturalizar la propia configuración de los mismos.

En último lugar vamos a referirnos a una cuestión que planteó alguna duda en cuanto a la competencia por conexión de los JVM con respecto al criterio de atribución de competencia rationae personae recogido por la LO 1/2004, en supuestos de enjuiciamiento de los delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar acordadas como medidas de protección de las víctimas de violencia de género. Estos delitos no aparecían entre los expresamente atribuidos en el art. 87.ter. 1 de la LOPJ a los JVM , quizás para no ampliar excesivamente la competencia de estos órganos, pero existen razones (por ejemplo, porque conocer el quebrantamiento y las circunstancias en que se ha producido podrían ser transcendentales a la hora de valorar la situación de riesgo para la víctima) que han aconsejado, cuando la medida o pena que se quebrantase hubiese sido adoptada con ocasión de la comisión de alguno de los delitos relacionados con la violencia de género, que se atribuyan a los JVM.

REFERENCIAs BIBLIOGRÁFICAS

AGUILERA MORALES, Marien, “Las nuevas competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer”, Diario La Ley, N. 8800, Sección Doctrina, 11.07.2016, Ref. D-276.

ARMENTEROS LEÓN, M., “Algunas cuestiones que plantea la competencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, Diario La Ley, N. 6399, Sección Doctrina, 13.01.2006, Año XXVII, Ref. D-10.

AROZAMENA SIERRA, Jerónimo, “Jueces ordinarios y Constitución”, Derecho Judicial, 1985, núms. 45-46, p. 1 y ss.

ASENCIO MELLADO, José María, “La competencia civil de los Juzgados de Violencia frente a la Mujer”, Práctica de Tribunales, n. 19, Sección Estudios, Septiembre 2005, LA LEY 3581/2005.

BACHMAIER, L., La asistencia jurídica gratuita, Ed. Comares, Granada, 1997.

BONILLA CORREA, J.A, “La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y de género”, BIMJ de 1.12.2005, núm. 2002, p. 4825 y ss.

CALVO SÁNCHEZ, M.C., Prólogo a La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, 1996.

CARRIZO GONZÁLEZ CASTELL, Adán, “Medidas en el ámbito civil de la orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica”, Justicia: revista de derecho procesal, N. 1-2, 2010, p. 193-222.

CARRIZO GONZÁLEZ CASTELL, Adán, “La violencia doméstica y de género en España y Portugal: estudio comparado”, Revista general de derecho público comparado, N. 10, 2012.

CHARCO GÓMEZ, M.L., “La orden de protección para las víctimas de la violencia doméstica: Ley 27/2003, de 31 de julio”, en AA.VV., CANO-MAÍLLO REY, P.V. (Dir.), Los juicios rápidos. Orden de protección: Análisis y balance, Ed. CGPJ, Madrid 2005, p. 183 y ss.

COMAS D’ARGEMIR I CENDRA, Montserrat, “La Ley Integral contra la Violencia de Género: Una ley necesaria”, Revista Jurídica de Castilla y León, 2004, núm. 4, p. 43 y ss.

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL “Violencia doméstica y de género. La orden de protección” (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/La-orden-de-proteccion/

CORDON MORENO, F. y otros, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2001.

DE DIEGO DIEZ, Luis Alfredo, El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, Madrid, 1998.

DELGADO MARTÍN, Joaquín, “La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica”, en AA.VV., MONTALBÁN HUERTAS, I., (Dir.), Encuentros “Violencia Doméstica”, Op. Cit., p. 75 y ss.

DELGADO MARTÍN, Joaquín “Órdenes de protección y detenidos en la violencia de género: ¿ante el Juzgado de guardia o ante el Juzgado de violencia sobre la mujer?”, La Ley Penal, N. 20, Sección Legislación aplicada a la práctica, Octubre 2005, LA LEY 3929/2005.

DEL POZO PÉREZ, Marta, “El Juez de Violencia sobre la Mujer”, en AA.VV. La comunidad Iberoamericana de Naciones. XI Encuentro de latinoamericanistas españoles, Consejo Español de Estudios Iberoamericanos, Madrid, 2005, p. 135-153.

GIMENO SENDRA, Vicente, “Unidad y exclusividad de la jurisdicción, juez legal y Ministerio Fiscal en la Constitución española”, AA.VV, Estudios sobre la Constitución española de 1978, Valencia, 1980, p. 353y ss.

GIRALT PADILLA, C., “Análisis de los sujetos pasivos en el delito de quebrantamiento. Las nuevas competencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ”, Rev. Sepin (Ref. SP/DOCT/19447).

GOMEZ COLOMER, J. L., “El nuevo régimen del beneficio de la asistencia jurídica gratuita”, La Ley, n. 4020, 22.04.1996.

GÓMEZ COLOMER, J.L., Violencia de Género y proceso, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007 y en http://www.tirantonline.com/tol/documento/show/1082424).

GONZÁLEZ PILLADO, E., “La competencia penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Estudio Jurisprudencial”, en Estudios Penales y Criminológicos, v. XXVII, 2007, Santiago de Compostela, p. 197 a 200.

GRUPO DE EXPERTAS Y EXPERTOS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO DEL CGPJ, Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, Consejo General del Poder Judicial, 2016.

JIMENO BULNES, M., “Jurisdicción y competencia en materia de violencia de género: los juzgados de violencia sobre la mujer. Problemática a la luz de su experiencia”, Justicia: revista de derecho procesal, n.o 1-2, 2009, p. 157 a 206

LORENTE ACOSTA, Miguel, “Análisis forense del sistema de protección europeo frente a la violencia de género: límites y carencias de la Orden Europea de protección”, Diario La Ley, N. 9114, Sección Tribuna, 9.01.2018.

MAGRO SERVET, V., “Cuadro de transformación de penas de faltas que pasan a ser delito leve por la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal y su transitoriedad”, Diario LA LEY, n. 8645, 13.11.2015.

MARÍ FARINÓS, Enrique, “La lucha contra la violencia de género en el derecho comparado, con especial referencia a Europa”, Diario La Ley, N. 9128, Sección Tribuna, 29.01.2018, y del mismo “La respuesta jurídica a la violencia de género en EE.UU. y en Latinoamérica”, Diario La Ley, N. 9134, 2018.

MESTRE DELGADO, Esteban, y otros, “Algunas consideraciones acerca de la Ley 23/2014, aspectos penales y procesales. Especial referencia a la ejecución de medidas privativas de libertad, al embargo y al decomiso”, La Ley Penal, N. 136, Sección Legislación aplicada a la práctica, Enero-Febrero 2019, LA LEY 3277/20.

NIETO GUZMÁN DE LÁZARO, L. F., “La asistencia jurídica gratuita desde la perspectiva del Abogado. El turno de oficio”, en AA.VV., Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal, III, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2000, p. 369-383.

OCHOA I MONZO, Virtudes, Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita”, Práctica de Tribunales, n. 77, Diciembre 2010.

OLIVERAS JANÉ, Neus, “La articulación de las medidas nacionales de protección de las víctimas de violencia de género en el espacio europeo común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea”, Diario La Ley, N. 9334, Sección Doctrina, 10.01.2019.

ORTELLS RAMOS, Manuel, “Tratamiento de la violencia doméstica en la LECRIM (un comentario a la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la ODP de las víctimas de la violencia doméstica)”, en AA.VV., MONTALBÁN HUERTAS, I., (Dir.), Encuentros “Violencia Doméstica”, Ed. CGPJ, Madrid 2004, p. y ss.

POLO GARCÍA, Susana, “Adopción de medidas civiles de familia en la orden de protección en casos de violencia de género”, Derecho de familia, N. 12, Cuarto trimestre de 2016, LA LEY 7866/2016.

RIZO GÓMEZ, Belén, “El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la predeterminación de la competencia. Principios que deben inspirar toda reforma competencial del sistema judicial español”, Diario La Ley, N. 8372, Sección Doctrina, 8.09.2014, Año XXXV, Ref. D-271.

RODRIGUEZ GARCIA, N., El derecho a la asistencia jurídica gratuita (Doctrina, jurisprudencia, legislación y formularios, con especial referencia a los procesos de amparo constitucional), Ed. Comares, Granada, 1999.

RODRÍGUEZ LAÍN, José Luis, “Reflexiones sobre el ámbito subjetivo de la competencia en materia penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, Revista de derecho de familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, n.o. 31, 2006, p. 27 a 50.

RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis, “El nuevo régimen jurídico de la justicia gratuita de las víctimas de violencia de género”, Diario La Ley, N.º 8242, Año XXXV, 3.02.2014, Ref. D-37.

RUIZ RUIZ, G., El derecho al juez ordinario en la Constitución española, Madrid, 1991.

SALGADO ALONSO, Cristina, Violencia de Género y Justicia, Santiago de Compostela, USC, 2013.

Vid. SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Art. 20. Asistencia jurídica gratuita”, en AA.VV., Ley de Medidas de Protección integral contra la violencia de género, Iustel, Madrid, 2005, p. 91 y ss.

SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Algunos aspectos problemáticos sobre su atribución de competencias penales”, en AA.VV., Retos actuales para la erradicación de la desigualdad y la violencia de género (coord. por Pablo Ramos Hernández; Ángela Figueruelo Burrieza (dir.), Marta del Pozo Pérez (dir.), 2019, p. 279-296.

SÁNCHEZ BARRIOS, M.Inmaculada, “Aspectos procesales en torno a la protección de las víctimas de violencia de género: especial referencia a los juzgados de violencia sobre la mujer”, en AA.VV., Proceso penal y víctimas especialmente vulnerables: aspectos interdisciplinares / coord. por Alicia González Monje; Lorenzo M. Bujosa Vadell (dir.), Marta del Pozo Pérez (dir.), 2019, p. 227-247.

SÁNCHEZ LÓPEZ, B., “Sobre la posible inconstitucionalidad de los aptdos. 2 y 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la competencia de los Juzgados de Violencia contra la Mujer”, en Problemas actuales del proceso iberoamericano, Málaga, 2006, Tomo II, p. 681 a 692.

SERRANO ESTEBAN, Ana Isabel, Tratamiento jurídico de la violencia de género: aspectos constitucionales, penales y procesales [Tesis doctoral], Universidad Complutense de Madrid, 2015.

Notas de Rodapé

[1] Directora de la Unidad de Igualdad Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Salamanca.

[2] Pueden citarse la Carta de las Naciones Unidas de 1945, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979 y su Protocolo de aplicación facultativa por los Estados de 1999, la Conferencia Mundial sobre las Mujeres, en Nairobi, en 1985, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, la Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en 1995 en Beijing…, etc., o más recientemente: la Resolución adoptada por la Asamblea General el 18.12.2009 (sobre la base de la Tercera Comisión (A/64/433): 64/137 “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia sobre la mujer”; la Resolución aprobada por la Asamblea General el 21.12.2010 [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457)] 65/228 “Fortalecimiento de las respuestas en materia de prevención del delito y justicia penal a la violencia contra la mujer”; Comisión de las Naciones Unidas de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, 57ª sesión, “Conclusiones convenidas sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer y la niña”, 4 – 15 Marzo 2013, NY…

[3] Vid. SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Algunos aspectos problemáticos sobre su atribución de competencias penales”, en AA.VV., Retos actuales para la erradicación de la desigualdad y la violencia de género (coord. por Pablo Ramos Hernández; Ángela Figueruelo Burrieza (dir.), Marta del Pozo Pérez (dir.), 2019, p. 279-296.

Entre las medidas que la Unión Europea ha tomado para abordar el problema se encuentra Directiva 2011/99/EU del Parlamento Europeo y del Consejo del 13.12.2011, sobre la Orden Europea de Protección; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25.10.2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, teniendo una especial referencia a los supuestos de violencia contra la mujer (siendo su objeto proteger a las mujeres, prevenir y eliminar la violencia hacia ellas creando un marco de políticas y medidas asistenciales para las víctimas); o también Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia Doméstica y Violencia de Género, de 11.05.2011, conocido como Convenio de Estambul (el 19.02.2014, las Cortes Generales concedieron la autorización para que el Estado español prestara el consentimiento para obligarse por medio de este Convenio y el 11.04.2014 España depositó el Instrumento de Ratificación del mismo, que se publicó en el BOE del 6.06.2014).

[4] En España, ya antes de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, había preocupación en torno a esta violencia (por ejemplo: la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica), pues se había tenido claro que además de afectar a las relaciones íntimas y familiares de las personas, también constituye “un ataque frontal a la esencia de la Democracia y del Estado de Derecho Constitucional”. Así, la Circular 1/1998 de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos tratos en el ámbito doméstico y familiar expresaba que este tipo delictivo afecta al derecho a la vida y a la integridad física y moral, pero además indicaba que: “La dignidad de la persona (art. 10 CE), el respeto al derecho de igualdad (art. 14 CE), el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la educación y al pleno desarrollo de la personalidad (art. 27 CE), el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (art. 32 CE), la protección social, económica y jurídica de la familia, de los hijos – con independencia de su filiación – y de las madres (art. 39 CE), se erigen en valores constitucionales del mayor rango axiológico que han de orientar y legitimar toda iniciativa del Ministerio Fiscal en su respuesta a la violencia desarrollada en el ámbito familiar”.

[5] Vid. a este respecto: SALGADO ALONSO, Cristina, Violencia de Género y Justicia, Santiago de Compostela, USC, 2013; SÁNCHEZ BARRIOS, Mª I., “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Algunos aspectos problemáticos…”, op.cit.

[6] La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género expresa, en su Exposición de Motivos: “La violencia de género (…) se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión».

[7] Vid.SÁNCHEZ BARRIOS, M.I., “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.…”, Op. cit., pág. 279 y ss.

[8] Vid. ORTELLS RAMOS, Manuel, “Tratamiento de la violencia doméstica en la LECRIM (un comentario a la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la ODP de las víctimas de la violencia doméstica)”, en AA.VV., MONTALBÁN HUERTAS, I., (Dir.), Encuentros “Violencia Doméstica”, Ed. CGPJ, Madrid 2004, p. y ss.; DELGADO MARTÍN, Joaquín, DELGADO MARTÍN, J., “La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica”, en AA.VV., MONTALBÁN HUERTAS, I., (Dir.), Encuentros “Violencia Doméstica”, Op. cit., p. 75 y ss., y del mismo “Órdenes de protección y detenidos en la violencia de género: ¿ante el Juzgado de guardia o ante el Juzgado de violencia sobre la mujer?”, La Ley Penal, N. 20, Sección Legislación aplicada a la práctica, Octubre 2005, LA LEY 3929/2005; BONILLA CORREA, J.A, “La orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica y de género”, BIMJ de 1.12.2005, núm. 2002, p. 4825 y ss.; CARRIZO GONZÁLEZ CASTELL, Adán, “Medidas en el ámbito civil de la orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica”, Justicia: revista de derecho procesal, N. 1-2, 2010, p. 193-222; SERRANO ESTEBAN, Ana Isabel, Tratamiento jurídico de la violencia de género: aspectos constitucionales, penales y procesales [Tesis doctoral], Universidad Complutense de Madrid, 2015; GRUPO DE EXPERTAS Y EXPERTOS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO DEL CGPJ, Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, Consejo General del Poder Judicial, 2016; POLO GARCÍA, Susana, “Adopción de medidas civiles de familia en la orden de protección en casos de violencia de género”, Derecho de familia, N. 12, Cuarto trimestre de 2016, LA LEY 7866/2016. Un estudio interesante que ofrece una visión de la orden de protección desde una perspectiva internacional: MARÍ FARINÓS, Enrique, “La lucha contra la violencia de género en el derecho comparado, con especial referencia a Europa”, Diario La Ley, N. 9128, Sección Tribuna, 29.01.2018, y del mismo “La respuesta jurídica a la violencia de género en EE.UU. y en Latinoamérica”, Diario La Ley, N. 9134, 2018.

[9] Medidas penales como son las privativas de libertad, orden de alejamiento, prohibición de comunicación, prohibición de volver al lugar del delito o residencia de la víctima, retirada de armas u otros objetos peligrosos; y medidas civiles como la atribución del uso y disfrute de la vivienda, relativas al régimen de custodia, visitas o comunicación con los hijos, prestación de alimentos…

[10] Activa las medidas de asistencia y protección social necesarias, por remisión a los Puntos de Coordinación de las Comunidades Autónomas. Vid. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL “Violencia doméstica y de género. La orden de protección” (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/La-orden-de-proteccion/

[11] El art. 544 ter de la LECrim. ha sufrido varias modificaciones: por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (que modificó sus núms. 4, 10 y 11), por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (que modificó su n. 7) y por la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica (que introdujo el término “investigado o encausado»)

[12] Las medidas civiles deben pedirse expresamente por la victima ó su representante legal o por el fiscal, cuando existan hijos/as menores o incapaces. Las medidas civiles tienen una vigencia ó duración de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o su representante legal un proceso de familia ante el Juez competente, las medidas adoptadas en la orden de protección permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En estos 30 días el Juez civil de Familia o el Juez de Violencia sobre la Mujer debe ratificarlas, modificarlas o dejarlas sin efecto.

[13] Vid. http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/La-orden-de-proteccion/; CHARCO GÓMEZ, M.L., “La orden de protección para las víctimas de la violencia doméstica: Ley 27/2003, de 31 de julio”, en AA.VV., CANO-MAÍLLO REY, P.V. (Dir.), Los juicios rápidos. Orden de protección, Análisis y balance, Ed. CGPJ, Madrid 2005, p. 183 y ss.

[14] Este Registro Central se reguló por el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo, posteriormente derogado por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

El Real Decreto 513/2005 permite el acceso de las Comunidades Autónomas, a través de los Puntos de Coordinación designados por cada una de ellas, al Registro Central, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas, acordadas por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Con posterioridad, el Real Decreto 660/2007, de 25 de mayo, ha permitido el acceso de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno a la información necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o definitivas.

Este Registro gestionado por el Ministerio de Justicia es una base de datos informatizada de ámbito nacional que contiene las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias y medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales por violencia doméstica.

[15] Vid. LORENTE ACOSTA, Miguel, “Análisis forense del sistema de protección europeo frente a la violencia de género: límites y carencias de la Orden Europea de protección”, Diario La Ley, N. 9114, Sección Tribuna, 9.01.2018; OLIVERAS JANÉ, Neus, “La articulación de las medidas nacionales de protección de las víctimas de violencia de género en el espacio europeo común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea”, Diario La Ley, N. 9334, Sección Doctrina, 10.01.2019; MESTRE DELGADO, Esteban, y otros, “Algunas consideraciones acerca de la Ley 23/2014, aspectos penales y procesales. Especial referencia a la ejecución de medidas privativas de libertad, al embargo y al decomiso”, La Ley Penal, N. 136, Sección Legislación aplicada a la práctica, Enero-Febrero 2019, LA LEY 3277/20.

[16] Modificada por la ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se transforma la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación.

[17] Vid. el Título VI, arts. 130 y ss., de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

[18] En los arts. 131 y 132 de la Ley 23/2014 se especifica más está cuestión.

[19] Vid. el preámbulo de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

[20] Entre las críticas podemos destacar que la Orden Europea de Protección ha sido concebida como una medida dirigida a abordar posibles agresiones, y no tanto la situación general de violencia. Esta perspectiva se debe en gran medida a que la Directiva mezcla diferentes tipos de violencias dentro del objetivo protector de la misma, lo cual hace que pierda especificidad y que violencias como la violencia de género se vean perjudicadas, pues el contexto en el que se produce es el de la normalidad social y cultural, no el de la criminalidad. O también, por ejemplo, que la actuación para poner en marcha las medidas de protección se hace desde Juzgados cercanos al lugar donde se encuentra la víctima en el Estado Miembro Ejecutor, lo cual puede facilitar su localización y contribuir a incrementar el riesgo. Vid. al respecto LORENTE ACOSTA, Miguel, “Análisis forense del sistema de protección europeo frente a la violencia de género: límites y carencias de la Orden Europea de Protección”, Op. cit.

[21] COMAS D’ARGEMIR I CENDRA, Montserrat, “La Ley Integral contra la Violencia de Género, Una ley necesaria”, Revista Jurídica de Castilla y León, 2004, núm. 4, p. 43 y ss.; SÁNCHEZ BARRIOS, M.I., “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.…”, Op. cit., pág. 280; y de la misma “Aspectos procesales en torno a la protección de las víctimas de violencia de género, especial referencia a los juzgados de violencia sobre la mujer”, en AA.VV., Proceso penal y víctimas especialmente vulnerables, aspectos interdisciplinares / coord. por Alicia González Monje; Lorenzo M. Bujosa Vadell (dir.), Marta del Pozo Pérez (dir.), 2019, p. 227-247.

[22] Vid. SÁNCHEZ LÓPEZ, B., “Sobre la posible inconstitucionalidad de los aptdos. 2 y 3 del art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la competencia de los Juzgados de Violencia contra la Mujer”, en Problemas actuales del proceso iberoamericano, Málaga, 2006, Tomo II, p. 681 a 692.

[23] Podemos compararlo con el contenido de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104, del 20.12.1993), referido a:”Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

[24] Como expresa el art. 1.2. de la LO 1/2004: “Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia” (la LO 1/2004 se vio modificada en esta materia por el apartado uno de la disposición final tercera de la L.O. 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia).

[25] Vid. al respecto BACHMAIER, L., La asistencia jurídica gratuita, Ed. Comares, Granada, 1997; CALVO SÁNCHEZ, M.C., Prólogo a La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, 1996; GOMEZ COLOMER, J. L., “El nuevo régimen del beneficio de la asistencia jurídica gratuita”, La Ley, n. 4020, 22.04.1996; RODRIGUEZ GARCIA, N., El derecho a la asistencia jurídica gratuita (Doctrina, jurisprudencia, legislación y formularios, con especial referencia a los procesos de amparo constitucional), Ed. Comares, Granada, 1999; NIETO GUZMÁN DE LÁZARO, L. F., “La asistencia jurídica gratuita desde la perspectiva del Abogado. El turno de oficio”, en AA.VV., Estudios Jurídicos del Ministerio Fiscal, III, Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, Madrid, 2000, p. 369-383; CORDON MORENO, F. y otros, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2001; OCHOA I MONZO, Virtudes, Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita”, Práctica de Tribunales, n. 77, Diciembre 2010; RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis, “El nuevo régimen jurídico de la justicia gratuita de las víctimas de violencia de género”, Diario La Ley, N.º 8242, Año XXXV, 3.02.2014, Ref. D-37.

[26] El número 1 del artículo 20 está redactado por la disposición final sexta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Vid. SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Art. 20. Asistencia jurídica gratuita”, en AA.VV., Ley de Medidas de Protección integral contra la violencia de género, Iustel, Madrid, 2005, p. 91 y ss.

[27] La Ley 1/1996 establecía unos presupuestos económicos para poder solicitar la asistencia gratuita: en cuanto a las personas físicas estas debían acreditar que los “recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud” (art. 3.1) – en la redacción actual se refiere a dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente y que puede subir en determinados casos hasta dos veces y media o el triple de dicho indicador-. Y en los arts. 4 y 5 se recogían excepciones a la regla general: El art. 4 de la Ley 1/1996 permitía a la Comisión denegar el derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando, a pesar de cumplir el requisito del art. 3, de los signos externos del solicitante se deducía la disponibilidad de unos medios económicos superiores a los que esta norma requiere, resultando un tanto ambigua esta disposición. El art. 5, por el contrario, permitía que aun rebasando el solicitante el límite de ingresos que establece el art. 3 (hasta el cuádruplo del salario mínimo interprofesional, en lugar del doble) se le podía reconocer la asistencia jurídica gratuita en atención a las especiales circunstancias personales que pudieran concurrir en él (de familia, número de hijos a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas o costes derivados de la iniciación del proceso…, circunstancias que deberá acreditar) –actualmente, con una redacción diferente, pero parecida, sube hasta el quíntuplo – .

[28] Como es el caso, por ejemplo, de los supuestos regulados en los arts. 23 y 31 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

[29] Así ya lo puso de manifiesto el CGPJ, en su “Informe al Anteproyecto de la Ley Orgánica de medidas contra la violencia ejercida sobre la mujer”, de fecha 24.06.2004, p. 85-86, cuando expresó que: “en estos casos de violencia sobre la mujer, es donde más justificado está el que el órgano judicial asegure de forma inmediata los derechos de defensa y representación, no solo del denunciado sino también de la víctima y, por lo tanto, en atención a las circunstancias y urgencia del caso, debe dictarse una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, tramitándose a continuación la solicitud, según lo previsto en la Ley”.

[30] El número 4 del artículo 20 se ha modificado por el número uno del artículo único del R.D.Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género (“B.O.E.» 4 agosto).

[31] Vid. sobre todas estas cuestiones SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Art. 20. Asistencia jurídica gratuita”, Op. cit., p. 91 y ss.

[32] Hasta entonces “cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos” (n. 6 del art. 20 d els LO 1/2004).

[33] Los números 5, 6 y 7 del art. 20 fueron introducidos por el número uno del artículo único del R.D.-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

[34] Estos preceptos supusieron modificaciones orgánicas importantes tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) como de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (LDPJ), de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Especialmente, en la materia que queremos tratar, los arts. 43 y ss. de la LO 1/2004, adicionaron o modificaron, entre otros, los arts. 87 bis y ter de la LOPJ y los art. 14 y ss. de la LECrim.

[35] Aunque se ha considerado por una importante mayoría que ha sido un acierto su creación, no toda la doctrina se muestra de acuerdo, como GÓMEZ COLOMER, quién expresaba que no hacía ninguna falta crear los JVM porque ya existían y existen en España órganos jurisdiccionales que podían haber asumido perfectamente todas las competencias que la LO 1/2004 les atribuye: los Juzgados de Familia (Vid. GÓMEZ COLOMER, J.L., Violencia de Género y proceso, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007 y en http://www.tirantonline.com/tol/documento/show/1082424).

[36] Vid. SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Aspectos procesales en torno a la protección de las víctimas de violencia de género: especial referencia a los juzgados de violencia sobre la mujer”, en AA.VV., Proceso penal y víctimas especialmente vulnerables, Op. cit., y de la misma autora “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Algunos aspectos problemáticos sobre su atribución de competencias penales”, cit., p. 279 y ss.

[37] Ya existían otros órganos jurisdiccionales a los que les ha ocurrido algo similar, tanto en nuestro país como en otros ordenamientos (vgr. los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción españoles o los Amtsgerichte o Jueces unipersonales de primera instancia alemanes, con competencias civiles y penales)

[38] El CGPJ criticó esta doble competencia, expresando que “estamos, por tanto, ante una especie de conmixtión de jurisdicciones, que tiene como resultado una jurisdicción especial, la jurisdicción de violencia sobre la mujer, un híbrido…” (vid. el Informe del CGPJ sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica Integral de Medidas contra la Violencia ejercida sobre la Mujer, de 24.06.2004, pág. 50).

Y, entre otros, criticando a su vez al CGPJ por las anteriores consideraciones, vid. ASENCIO MELLADO, José María, “La competencia civil de los Juzgados de Violencia frente a la Mujer”, Práctica de Tribunales, n. 19, Sección Estudios, Septiembre 2005, LA LEY 3581/2005.

[39] Así pues el sujeto activo del delito debe ser un “hombre” que se encuentre o se haya encontrado en una relación de afectividad, en sentido amplio, con la “mujer-víctima” del delito. Y por ello parece que no sería aplicable este precepto cuando se trata de parejas del mismo sexo, cuando es obvio que en algunos casos se podrían reproducir relaciones de dominación, tiranía y menosprecio similares a las que regula la Ley LO 1/2004, ya que en este tipo de parejas se suelen asumir los roles masculinos y femeninos y los estereotipos sociales que presentan las parejas heterosexuales. Vid. DEL POZO PÉREZ, Marta, “El Juez de Violencia sobre la Mujer”, en AA.VV. La comunidad Iberoamericana de Naciones. XI Encuentro de latinoamericanistas españoles, Consejo Español de Estudios Iberoamericanos, Madrid, 2005, p. 135-153; RODRÍGUEZ LAÍN, J.L., “Reflexiones sobre el ámbito subjetivo de la competencia en materia penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer», Revista de derecho de familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, n.o. 31, 2006, p. 27 a 50; JIMENO BULNES, M., “Jurisdicción y competencia en materia de violencia de género: los juzgados de violencia sobre la mujer. Problemática a la luz de su experiencia», Justicia: revista de derecho procesal, n.o 1-2, 2009, p. 157 a 206; CARRIZO GONZÁLEZ CASTELL, Adán, “La violencia doméstica y de género en España y Portugal: estudio comparado”, Revista general de derecho público comparado, N. . 10, 2012; SÁNCHEZ BARRIOS, M.I., Aspectos procesales en torno a la protección de las víctimas de violencia de género…”, Op. cit..; y de la misma autora “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.…”, Op. cit.

En cuanto a la posibilidad de que igualmente pudieran instruirse por los JVM los delitos relacionados con los descendientes o menores era preciso que también se hubiera producido un delito contra la mujer, aunque esa violencia de género contra ellos podía haberse producido no solo de forma simultánea, sino incluso con anterioridad o posterioridad a la violencia ejercida con la mujer.

[40] Vid. el Informe del CGPJ al Anteproyecto de la Ley orgánica Integral de medidas contra la violencia ejercida sobre la mujer, cit., p. 25 a 27.

[41] Fue la primera vez que la competencia se activó por un criterio personal relacionado con la víctima, dándose un giro a los fueros competenciales tradicionales, lo que supuso un agravio comparativo. Vid. más ampliamente DEL POZO PÉREZ, “El Juez de Violencia sobre la Mujer”, cit., p. 135 y ss.

[42] Vid., sobre estas cuestiones: SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer…”, cit.; y de la misma “Aspectos procesales en torno a la protección de las víctimas de violencia de género, especial referencia a los juzgados de violencia sobre la mujer”…, cit.

[43] Vid. MAGRO SERVET, V., “Cuadro de transformación de penas de faltas que pasan a ser delito leve por la Ley Orgánica 1/2015, de reforma del Código Penal y su transitoriedad”, Diario LA LEY, n. 8645, 13.11.2015.

[44] La letra d) del número 5 del artículo 14 de la LECrim. fue redactada por el apartado uno de la disposición final segunda de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, vigente desde el 1 julio de 2015.

La letra d) del número 1 del artículo 87 ter de la LOPJ fue redactada por el apartado veinticinco del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[45] Vid. AGUILERA MORALES, Marien, “Las nuevas competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer”, Diario La Ley, N. 8800, Sección Doctrina, 11.07.2016, Ref. D-276.

[46] Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina, y Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[47] Vid. SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer…”, cit.; y de la misma “Aspectos procesales en torno a la protección de las víctimas de violencia de género, especial referencia a los juzgados de violencia sobre la mujer”…, cit.

[48] GIRALT PADILLA, C., “Análisis de los sujetos pasivos en el delito de quebrantamiento. Las nuevas competencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer tras la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ”, Rev. Sepin (Ref. SP/DOCT/19447).

[49] La Sala Segunda del Tribunal Supremo sentó el criterio de que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP. E igualmente por mera alusión a ella se inadmiten de plano los recursos de casación articulados argumentando el consentimiento de la persona protegida por el quebrantamiento de la pena o medida de protección.

[50] ARMENTEROS LEÓN, M., “Algunas cuestiones que plantea la competencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, Diario La Ley, N. 6399, Sección Doctrina, 13.01.2006, Año XXVII, Ref. D-10; GONZÁLEZ PILLADO, E., “La competencia penal de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Estudio Jurisprudencial”, en Estudios Penales y Criminológicos, v. XXVII, 2007, Santiago de Compostela, p. 197 a 200.

[51] Vid., entre otros, GIMENO SENDRA, Vicente, “Unidad y exclusividad de la jurisdicción, juez legal y Ministerio Fiscal en la Constitución española”, AA.VV, Estudios sobre la Constitución española de 1978, Valencia, 1980, p. 353y ss.; AROZAMENA SIERRA, Jerónimo, “Jueces ordinarios y Constitución”, Derecho Judicial, 1985, núms. 45-46, p. 1 y ss.; RUIZ RUIZ, G., El derecho al juez ordinario en la Constitución española, Madrid, 1991; DE DIEGO DIEZ, Luis Alfredo, El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, Madrid, 1998; RIZO GÓMEZ, Belén, “El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la predeterminación de la competencia. Principios que deben inspirar toda reforma competencial del sistema judicial español”, Diario La Ley, N. 8372, Sección Doctrina, 8.09.2014, Año XXXV, Ref. D-271.

[52] Vid. SÁNCHEZ BARRIOS, Mª Inmaculada, “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer…”, cit.; y de la misma “Aspectos procesales en torno a la protección de las víctimas de violencia de género, especial referencia a los juzgados de violencia sobre la mujer”…, cit.

[53] La LO 1/2004 admitió tácitamente un supuesto de conexidad mixta al atribuir competencia a los JVM para la instrucción y, en su caso, enjuiciamiento de los delitos o faltas cometidos contra los descendientes, menores o incapaces del entorno de la mujer cuando también se hubiera producido un acto de violencia de género, ya que en la mayor parte de estos supuestos existirá un concurso real de delitos imputables a un mismo autor.