Los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer y el Derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley

DOI: 10.19135/revista.consinter.00015.15

Recibido/Received 25/07/2022– Aprobado/Approved 27/09/2022

Sonia Cano Fernández[1] – http://orcid.org/0000-0002-5639-821X

Resumen

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género creó los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, unos órganos especializados para el conocimiento de aquellos conflictos civiles y penales que se susciten en el ámbito de la violencia de género. La hipótesis de partida proviene de las dudas planteadas por la doctrina acerca de la posible constitucionalidad de dichos órganos en relación con las previsiones del derecho fundamental al juez legal reconocido en el art. 24 de la Constitución. No hay que olvidar que dicho derecho no solo exige de una ley que cree el órgano jurisdiccional, sino que además requiere, para garantizar la imparcialidad, y sobre todo la independencia, exigibles a cualquier órgano jurisdiccional, de la determinación genérica y apriorística de la competencia, así como la predeterminación legal de las normas de composición del órgano. El objetivo del presente trabajo es analizar la posible vulneración de dicho derecho fundamental a la vista de que la competencia de tales Juzgados ha sido determinada en función del sexo de la víctima del delito. Para la realización del presente trabajo se ha procedido al análisis de la legislación, la doctrina más relevante sobre el tema, así como de la jurisprudencia, tanto constitucional como menor, que trata el derecho en cuestión habiendo hecho uso de una metodología deductiva para el desarrollo del trabajo. Se concluye como resultado, que nuestro legislador no fue muy cuidadoso con el respeto al derecho fundamental enunciado vulnerando el mismo.

Palabras Clave: juez legal; imparcialidad; violencia de género; independencia.

Abstract

Organic Law 1/2004, of December 28, 2004, on Comprehensive Protection Measures against Gender Violence created the Courts for Violence against Women, specialized courts which are exclusively responsible for hearing civil and criminal disputes arising in the area of gender violence. The starting hypothesis stems from the doubts raised by the doctrine about the possible constitutionality of these Courts in relation to the provisions of the fundamental right to a legal judge recognized in Art. 24 of the Constitution. It should not be forgotten that this right not only requires a law that creates the jurisdictional court, but also requires, in order to guarantee the impartiality and, above all, the independence required of any jurisdictional body, the generic and a priori determination of the competence, as well as the legal predetermination of the rules of composition of the court. The purpose of this paper is to analyze the possible violation of this fundamental right in view of the fact that the competence of such Courts has been determined according to the sex of the victim of the crime. In order to carry out this work, we have proceeded to analyze the legislation, the most relevant doctrine on the subject, as well as the jurisprudence, both constitutional and minor, which deals with the right in question, using a deductive methodology. It is concluded as a result, that our legislator was not very careful with the respect to the fundamental right enunciated violating it.

Keywods: legal judge, gender violence, independence, impartiality.

Sumario: 1. – Introducción.; 2. – Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.; 3. – Competencias penales y civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.; 4. – Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.; 5. – La instrucción y la adopción de medidas civiles de separación o divorcio realizadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el derecho al juez imparcial.; 6. Consideraciones finales. ; 7. Bibliografía.

1. Introducción

Una de las novedades más destacables, y sin duda una de las más cuestionadas de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, fue la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se trata de unos órganos jurisdiccionales especializados[2], incardinados en el orden penal, a los que corresponde, de manera exclusiva y excluyente, el conocimiento de aquellos conflictos civiles y penales que se susciten en el ámbito de la violencia de género[3]. La finalidad de su creación parece ser, según señala la misma Ley, la protección integral de la víctima de violencia de género, y, en especial, la mujer.

La hipótesis de partida es la duda que planea desde sus inicios, no solo sobre la idoneidad de la creación de dichos órganos, sino también acerca de la posible constitucionalidad de dicho órgano, así como de su encaje en el cumplimiento de las previsiones del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley reconocido en el art. 24 de la Constitución. No hay que olvidar que el derecho al juez legal no solo exige de una ley que cree el órgano jurisdiccional, sino que además requiere, para garantizar la imparcialidad, y sobre todo la independencia, exigibles a cualquier órgano jurisdiccional, de la determinación genérica y apriorística de la competencia, así como la predeterminación legal de las normas de composición del órgano.

Además, desde su implantación se han suscitado numerosos conflictos en relación a las competencias atribuidas en el orden penal y los órganos jurisdiccionales civiles. Hasta su aparición, los órganos encargados de conocer de todas las cuestiones civiles eran los juzgados y tribunales del orden civil. Con la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer determinadas cuestiones civiles, además de otras penales, pasan a ser competencia exclusiva y excluyente, como se verá, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. A dichas competencias nos referiremos detalladamente posteriormente.

En el momento en que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer deben resolver cuestiones civiles, además de llevar a cabo la instrucción penal, debe determinarse si realmente las decisiones que se adopten por dichos tribunales no están sesgadas y, por tanto, si se podría poner en duda la imparcialidad debida y exigida a cualquier órgano jurisdiccional. No hay que olvidar que está ya “contaminado” cualquier órgano que instruye y dicta determinadas resoluciones durante dicha instrucción. Si después debe resolver acerca de una separación o un divorcio, las decisiones que pueda adoptar pueden estar influenciadas por dicha investigación que ha llevado a cabo el mismo órgano jurisdiccional. No significa que el órgano judicial necesariamente vaya a ser parcial, simplemente quiere decirse que podría estar afectado por esa instrucción. Y, por tanto, las decisiones no se podrían tomar con la debida imparcialidad exigible a un órgano jurisdiccional que adopta juicios jurisdiccionales.

A la vista de las hipótesis mencionadas, merece la pena analizar, y este es el objetivo fundamental del trabajo, si realmente la creación de tales Juzgados vulnera el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Además, también se analizará si realmente un juez que entiende de cuestiones penales puede, a su vez, conocer de distintas materias del orden civil y, por tanto, que pueda celebrarse en estas condiciones un proceso con todas las garantías exigidas en un Estado de derecho. La cuestión no es baladí y merece de un estudio pormenorizado.

La metodología se va a centrar en el análisis de la legislación aplicable, esto es, la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como de la doctrina más relevante que ha estudiado la cuestión. Además, también se ha tenido en cuenta en el presente estudio la interpretación que nuestros tribunales han venido realizando acerca del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, con especial mención a la jurisprudencia constitucional. El resultado obtenido tras el análisis es la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución a la vista del contenido esencial que este debe respetar.

En todo caso, se quiere indicar que en el presente estudio no se va a entrar en el análisis de la idoneidad de la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sino que únicamente se analiza, como ya se ha indicado, si dichos órganos respetan o no el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, además de la problemática planteada acerca del conocimiento de cuestiones civiles por parte del juez que lleva a cabo la instrucción penal.

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género[4] introdujo unos nuevos órganos jurisdiccionales con competencias en el ámbito penal y civil con la finalidad de otorgar una protección integral contra la violencia de género, tal y como expone el mismo enunciado de la Ley[5]. Tras dieciocho años desde su aprobación, no puede decirse que el resultado deseado se haya obtenido completamente. De hecho, todo lo contrario. No paran de escucharse noticias, diariamente, en la que se indica que una mujer ha sufrido violencia de género[6]. Lo que nos lleva a plantearnos si realmente la protección buscada y los medios judiciales de que se dispone son eficaces contra la violencia que sufre la mujer. Y es que debe afirmarse que no depende solo de ellos que pueda o no protegerse a una víctima de violencia de género.

Que la justicia no funcione como debería, no es solo cuestión de la creación de dichos u otros Juzgados[7]. La justicia penal, como la del resto de órdenes jurisdiccionales, requiere de una necesaria y profunda reforma que parece va a llegar próximamente a la vista del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que se está tramitando actualmente en el Congreso de los Diputados. Ojalá dicha reforma responda, por fin, a las expectativas por todos creadas.

En todo caso, los Juzgados penales, y en general los de cualquier orden jurisdiccional, no funcionan como deberían, no porque la ley sea vieja o esté mal elaborada, sino porque estos no cuentan con los medios personales y económicos de que deberían disponer[8]. En todo caso, el legislador optó por la creación de unos nuevos órganos jurisdiccionales para proteger a la mujer que sufre dicha violencia.

A los efectos que aquí merecen ser estudiados, debe ponerse de manifiesto que se trata de unos juzgados de naturaleza mixta, a la vista de que no solo conocen de materias penales, como a continuación se expondrá, sino también de determinadas cuestiones civiles, con la consecuente mezcla de materias de diversa índole y los problemas que ello conlleva[9], como posteriormente se describirá.

3. Competencias penales y civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

La competencia objetiva penal y civil está prevista en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial[10]. De su lectura, y a los efectos que interesan al presente estudio, interesa destacar que se trata de la creación de unos órganos jurisdiccionales penales con competencias que hasta ese momento se atribuían a los Juzgados de Instrucción. Además, también se le otorgan competencias civiles. Unas competencias que, hasta su entrada en vigor, estaban atribuidas a los juzgados del correspondiente orden jurisdiccional. Sin embargo, sin entrar en detalle en cuanto a las materias atribuidas, interesa a estos efectos concentrarse en la creación de dichos juzgados y analizar si su presencia cumple con el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley a la vista de que su instauración se hace únicamente en atención a la víctima que sufre dicha violencia: una mujer. Quedando, por tanto, los hombres, o incluso las mujeres homosexuales, fuera del ámbito de aplicación de dichos juzgados cuando sean víctimas de los mismos delitos señalados en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

La creación de dichos órganos no ha estado exenta de críticas[11]. De hecho, el mismo Consejo General del Poder Judicial ya expuso sus dudas en el informe de 24 de junio de 2004 sobre el Anteproyecto de Ley Integral[12]. Y todo ello, entre otros, como se ha expuesto, por el hecho de otorgar un protagonismo tan marcadamente destacado a la víctima-mujer como idea guía de la creación de los juzgados especializados. En resumidas cuentas, es cuestionable la constitucionalidad de los mismos por tratarse de una jurisdicción especial ratione personae[13].

El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley requiere, en primer lugar, que sea una ley quien proceda a la creación de un órgano jurisdiccional[14]. A esa exigencia se añaden otros elementos para garantizar la imparcialidad, y sobre todo la independencia, exigibles a cualquier órgano jurisdiccional. Así pues, el derecho mencionado necesariamente debe incluir también la determinación genérica[15] y apriorística de la competencia[16], así como la predeterminación legal de las normas de composición del órgano[17].

En cuanto a la creación del órgano jurisdiccional por ley, nada debe objetarse a dicha exigencia, a la vista de que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han sido creados mediante una ley emanada del Parlamento español, como es la mencionada Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género[18]. Dicha Ley prevé en el art. 43 dichos Juzgados. Artículo que, a su vez, introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial dichos órganos jurisdiccionales[19].

Sin embargo, en segundo lugar y como he indicado, se requiere que las normas que atribuyen los casos a un órgano jurisdiccional concreto deban establecerse trazando líneas generales, a fin de evitar la creación de jurisdicciones ad hoc[20]. Esas líneas generales, además, deben ser concisas, concretas y delimitadas para evitar arbitrariedades en la fijación de la competencia. Así, cualquier sujeto puede conocer, con carácter previo al conflicto, qué órgano jurisdiccional lo resolvería si se produjese. Y es este aspecto, uno de los más controvertidos en el análisis del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, aquel en el que me centraré en el presente trabajo.

Comencemos diciendo que parece que no se respeta dicha predeterminación genérica de la competencia cuando la mencionada competencia se atribuye en función de quién es la víctima del delito, excluyendo a otras que puedan sufrir exactamente los mismos delitos y dentro del mismo contexto. Y todo ello por razón de su sexo[21], sin ulteriores consideraciones de mayor precisión en el terreno científico que podrían justificar esta actuación del legislador, pero que no se mencionan, o bien, que, siendo referidas, no se desarrollan de manera suficientemente justificada[22].

Como se ha puesto de manifiesto, dichos Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para conocer de las materias previstas en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la víctima es una mujer. Y, a sensu contrario, no serán competentes si la víctima es un hombre, con independencia de la orientación sexual[23] ni, como ya se advirtió, una mujer homosexual víctima de su pareja también homosexual. Ese parece ser el único criterio tenido en cuenta por el legislador para su creación. Este, y la creencia por parte del legislador, según señala en la Exposición de Motivos de la Ley, de que la violencia de género “se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. Además, la misma Exposición de Motivos señala también que “las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre esta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un “delito invisible”, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.

En todo caso, en lo que afecta a la creación de los Juzgados, la Exposición de Motivos señala que “en cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles”. De esta manera considera el legislador que debe proceder para erradicar la violencia que sufre la mujer. Para parte de la doctrina dicho argumento sirve, a su vez, para sustentar su constitucionalidad, al tratarse de un recurso ya utilizado por el legislador[24]. No es una técnica nueva[25], pero no por ello, se convierte automáticamente en constitucional. En todo caso, deberá respetar los derechos reconocidos en la Constitución.

Algún autor manifiesta que la vulneración de tal derecho puede repercutir en la imparcialidad judicial, debido a que se ha puesto de manifiesto un trasfondo ideológico en dicha atribución de competencias en favor de un órgano jurisdiccional[26]. Y es que no es descartable que crear unos Juzgados para conocer de una materia tan específica pueda vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Los criterios no son genéricos, como debería exigirse, sino claramente específicos, identificándose nada menos que un colectivo muy concreto y un tipo muy preciso de delitos: contra la vida y la integridad física o psíquica[27]. Cuestión esta que, como se viene advirtiendo, plantea la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

En todo caso, además, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, como garantía adicional a la anterior, que el órgano jurisdiccional y las normas de jurisdicción y competencia estén determinadas apriorísticamente, es decir, con anterioridad a los hechos enjuiciados[28]. De este modo, se evita la creación de jueces ex post facto.

En el supuesto analizado, no parece que haya nada que objetar a dicho contenido del derecho, a la vista de que tanto el órgano jurisdiccional, como las normas de jurisdicción y competencia están determinadas con anterioridad a los hechos que deban ser enjuiciados[29]. El hecho de que el órgano jurisdiccional esté prestablecido con anterioridad al conflicto, proporciona garantías de que el mismo va a ser imparcial, ya que no ha sido escogido con un posible prejuicio sobre los hechos o incluso sobre los sujetos enjuiciados, lo que ya sería inadmisible.

Diversos autores se manifiestan a favor del cumplimiento de todas las exigencias antes mencionadas[30]. Sin embargo, algunos de ellos no tratan la exigencia de la determinación genérica de las competencias y se basan únicamente en las tres exigencias que sí se cumplen para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del órgano jurisdiccional. Para algún otro autor, “la especialización judicial que se acomete no está justificada desde el punto de vista técnico-jurídico[31], debiendo buscar su justificación en razones de oportunidad política[32]. Cuestión esta que no es objeto de análisis en el presente trabajo por cuanto, como se han indicado, los objetivos son otros.

5. La instrucción y la adopción de medidas civiles de separación o divorcio realizadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y el derecho al juez imparcial

En el marco de las competencias que se le atribuyen al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el art. 87 ter se le asignan, además de competencias en el orden penal, cuestiones que afectan al orden civil. Para que lo anterior se produzca, la víctima o el agresor debe ser parte en uno de los procesos civiles ya iniciados con anterioridad a la agresión, o bien que se susciten a partir de esta[33]. Para ello, los jueces civiles deben inhibirse en favor de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer[34]. Los Juzgados de Violencia también pueden requerir el conocimiento de los asuntos.

En todo caso, a los efectos que interesan a este trabajo, cabe señalar la argumentación aducida por algunos autores en el sentido de considerar que esta competencia es contraria al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley[35], en el sentido de considerar que la competencia atribuida al Juzgado de Violencia sobre la Mujer se fundamenta en un hecho que se ha producido con posterioridad al inicio del proceso ante el juez civil, cuestión esta que iría contra la determinación apriorística de la competencia mencionada anteriormente y que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental del art. 24.2 de la Constitución.

Como ya se ha apuntado, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley busca garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional que deba enjuiciar un asunto concreto.

Si bien la medida intenta que todas las cuestiones suscitadas, y que afectan a dichas materias, sean tratadas por el mismo órgano jurisdiccional, debe analizarse si la cuestión planteada no pone en peligro dicho derecho al juez ordinario predeterminado por la ley o, en su caso, la debida imparcialidad exigida a un órgano jurisdiccional.

El hecho es que se va a resolver primero la cuestión civil ante un órgano jurisdiccional penal, como es el órgano de instrucción, que estará contaminado por la previa instrucción que está llevando a cabo, que es nada menos que la convicción provisional sobre el acaecimiento de un acto de violencia sobre una de las partes del proceso, que puede haberle llevado al juez a adoptar medidas cautelares contra dicho litigante asumiendo, insisto, que el acto de violencia existe y estando indudablemente impresionado por el mismo. En esas circunstancias, un órgano que instruye está condicionado por la propia investigación que lleva a cabo, igual que cualquier autor reconoce que lo está para dictar sentencia en el juicio oral de ese caso. Aun sin ser consciente, no puede en absoluto excluirse que se vea influenciado por la investigación penal que desarrolla[36], y ello pone en peligro el derecho al juez imparcial[37]. No quiere decirse que el juez vaya a ser parcial de forma consciente, todo lo contrario, sino que por el hecho de haber conocido o, peor aún, estar conociendo de la instrucción, podrá estar sesgado, siendo en esas condiciones difícilmente imparcial para la toma de decisiones civiles[38].

De acuerdo con lo señalado, considero que el conocimiento de cuestiones civiles por el órgano jurisdiccional que instruye, pone en peligro la garantía del juez imparcial exigida a cualquier tribunal que deba resolver cuestiones que afectan a otro orden jurisdiccional. Siendo así las cosas, o al menos existiendo el peligro cierto de que así sean, debería haberse pensado en otra solución para disponer la rápida y eficiente celebración de esos procesos civiles que no comprometiera tanto la imparcialidad.

6. Consideraciones finales

La creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de naturaleza mixta, a la vista de que no solo conocen de materias penales, sino también de determinadas cuestiones civiles, plantea dos problemas apuntados por la doctrina y la jurisprudencia. En primer lugar, es innegable que crear unos Juzgados para conocer de una materia tan específica como es la violencia ejercida sobre la mujer puede vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Los criterios no son genéricos, como debería exigirse, sino demasiado específicos. El legislador debe ser cuidadoso en el respeto al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución española ya que con la creación de dichos Juzgados parece vulnerar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la vista de que no ha respectado el contenido esencial del derecho como ha sido expuesto.

Si bien la creación de dichos Juzgados se realiza por ley, y, por tanto, se cumple la exigencia de la predeterminación legal del órgano jurisdiccional, los criterios para determinar las competencias de dicho Juzgado no son genéricos, como debería exigirse. Son criterios demasiado específicos: el sexo de la persona que sufre el delito y el tipo de delito. Lo anterior nos lleva a determinar la posible vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Nuestro legislador debe ser más cuidadoso en el respeto a los derechos fundamentales. No hay que olvidar que no solo debe cumplirse con la predeterminación legal del órgano jurisdiccional para dar cumplimiento al derecho mencionada, sino que también debe exigirse la determinación genérica y apriorística de la competencia, así como la predeterminación legal de las normas de composición del órgano. La doctrina que se muestra favorable a su constitucionalidad no analiza el requisito mencionado.

Además, el hecho de que tales Juzgados puedan conocer de la investigación de los delitos establecidos en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de distintas cuestiones que afectan al orden civil, pone en peligro la garantía del juez imparcial que necesariamente debe exigirse a cualquier órgano jurisdiccional. Las resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los supuestos indicados en el presente trabajo, pueden estar sesgadas. No implica que necesariamente el órgano jurisdiccional vaya a ser parcial en su decisión, pero el hecho de poner en peligro la garantía indicada no es la solución más adecuada.

Un órgano que instruye un proceso penal puede estar condicionado por la misma investigación que él mismo está llevando a cabo, incluso sin ser consciente. Y ello puede poner en peligro el derecho al juez imparcial. Y lo anterior no puede permitirse, debiendo buscar una solución que respete el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y que garantice la resolución por un juez imparcial e independiente.

7. Bibliografía

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Notas de Rodapé

[1] Profesora Lectora de Derecho Procesal en la Universidad de Barcelona, Facultad de Derecho, Avenida Diagonal 684, 08028 Barcelona, España, socano@ub.edu.;Facultad de Derecho, Universidad de Barcelona.

[2] En el mismo sentido, FUENTES SORIANO, Olga, “Los nuevos Juzgados contra la violencia sobre la mujer”, La Administración de Justicia en la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ministerio de Justicia, Madrid, 2005, p. 86.

[3] También en esta línea se pronuncia LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel, “Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, UNED, Revista de Derecho UNED, número 4, 2009, p. 305.

[4] BOE número 313, de 29 de diciembre de 2004, rect. BOE número 87, de 12 de abril de 2005.

[5] De acuerdo con el artículo 1 de la Ley, el objetivo es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.” Para ello se establecen, de acuerdo con el artículo 1.2 de la misma, “medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia”.

[6] A modo de ejemplo, podemos citar la noticia publicada en el Diario El País Digital (elpaís.com), el 21 de junio de 2022, y cuyo titular es el siguiente: El Conde de Atarés, asesino de su pareja y una amiga, nunca tuvo licencia de armas a pesar de tener un arsenal en casa.

[7] En el ámbito civil también han sido creados los Juzgados de lo Mercantil a la vista de que la complejidad de los asuntos a dirimir, y por la especial preparación y consecuente formación específica que requieren los jueces destinados a los órganos jurisdiccionales que deben resolver sobre dichas materias.

[8] En el mismo sentido, NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 87.

[9] Asimismo, NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 89, GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ainhoa, “La competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer”, Estudios de Deusto, Bilbao, enero-junio 2009, p. 89.

[10] Artículo 87 ter LOPJ: 1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

[11] En el mismo sentido, GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ainhoa, “La competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer”, Estudios de Deusto, Bilbao, enero-junio 2009, p. 93.

[12] En contra de algunas de las manifestaciones recogidas en dicho Informe se pronuncia FUENTES SORIANO, Olga, “Los nuevos Juzgados contra la violencia sobre la mujer”, La Administración de Justicia en la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ministerio de Justicia, Madrid, 2005, p. 106. Concretamente señala dicha autora: “de forma tan infundada como poco cauta, afirmó el CGPJ que a través de la Ley Integral se iba a proceder a la creación de una jurisdicción especial fundada en el sexo de la víctima que, por tanto, había que reputar inconstitucional.”

[13] GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ainhoa, “La competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer”, Estudios de Deusto, Bilbao, enero-junio 2009, p. 93, LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel, “Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, UNED, Revista de Derecho UNED, número 4, 2009, p. 308.

[14] En el mismo sentido, MONTERO AROCA, Juan, Derecho Jurisdiccional I, Parte General, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 90, NIEVA FENOLL, Jordi, Derecho Procesal I. Introducción, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 93 y STC 121/2021, de 2 de junio, BOE n. 161 de 7 de julio de 2021, p. 80956.

[15] STC 138/1991, de 20 de junio, en el Fundamento Jurídico 1º.

[16] STC 101/1984, de 8 de noviembre de 1984, STC 23/1986, de 14 de febrero de 1986, STC 148/1987, de 28 de septiembre de 1987, STC 199/1987, de 16 de diciembre de 1987, STC 95/1988, de 25 de mayo de 1988, STC 307/1993, de 25 de octubre de 1993.

[17] STC 121/2021, de 2 de junio, BOE n. 161 de 7 de julio de 2021 y STC 91/2021, de 22 de abril, BOE n. 119 de 19 de mayo de 2021.

[18] En el mismo sentido, LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel, “Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, UNED, Revista de Derecho UNED, número 4, 2009, p. 311, FUENTES SORIANO, Olga, “La constitucionalidad de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, Diario La Ley, año XXVI, número 6362, de 18 de noviembre de 2005, p. 23 y FUENTES SORIANO, Olga, “Los nuevos Juzgados contra la violencia sobre la mujer”, La Administración de Justicia en la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ministerio de Justicia, Madrid, 2005, p. 107.

[19] En el mismo sentido, FUENTES SORIANO, Olga, “Los nuevos Juzgados contra la violencia sobre la mujer”, La Administración de Justicia en la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ministerio de Justicia, Madrid, 2005, p. 107.

[20] STC 95/1988, de 26 de mayo, STC 121/2021, de 2 de junio, BOE n. 161 de 7 de julio de 2021, p. 80956. Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1984, de 8 de noviembre de 1984 en su Fundamento Jurídico 4º.

[21] NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 99.

[22] Así, NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 99, señala que la Ley parte de la idea de que las agresiones sobre mujeres tienen especial incidencia en España, dato este último difícil de creer como dato objetivo, e incluso “que no se puede sustentar sobre una base sociológica, condicionada con frecuencia por las ideologías, la competencia de un Juzgado”.

[23] NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 99.

[24] LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel, “Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, UNED, Revista de Derecho UNED, número 4, 2009, p. 309 y FUENTES SORIANO, Olga, “La constitucionalidad de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, Diario La Ley, año XXVI, número 6362, de 18 de noviembre de 2005, p. 23. Según señala D’ARGEMIR COMAS en el voto particular emitido al Informe del Consejo, “no se trata de crear un orden jurisdiccional nuevo o una rama del Ordenamiento, habiéndose optado por influir dentro del orden penal una especialización que obedece a una especial necesidad social y que atrae competencias civiles”.

[25] En efecto, el legislador ya utilizó esta técnica para la creación de los Juzgados de lo Mercantil, que además de competencias civiles (concursal), también tiene, competencias laborales. Así se pronuncia también LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel, “Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, UNED, Revista de Derecho UNED, número 4, 2009, p. 309.

[26] NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 100.

[27] NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 98.

[28] STC 101/1984, de 8 de noviembre de 1984, STC 23/1986, de 14 de febrero de 1986, STC 148/1987, de 28 de septiembre de 1987, STC 199/1987, de 16 de diciembre de 1987, STC 95/1988, de 25 de mayo de 1988, STC 307/1993, de 25 de octubre de 1993.

[29] También se pronuncia, LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel, “Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, UNED, Revista de Derecho UNED, número 4, 2009, p. 311, GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ainhoa, “La competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer”, Estudios de Deusto, Bilbao, enero-junio 2009, p. 96.

[30] LUACES GUTIÉRREZ, Ana Isabel, “Necesidad de una justicia especializada en violencia de género: especial referencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, UNED, Revista de Derecho UNED, número 4, 2009, p. 310, GUTIÉRREZ BARRENENGOA, Ainhoa, “La competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer”, Estudios de Deusto, Bilbao, enero-junio 2009, p. 94, FUENTES SORIANO, Olga, La constitucionalidad de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, Diario La Ley, año XXVI, número 6362, de 18 de noviembre de 2005, p. 23, GONZÁLEZ GRANDA, Piedad, “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”, Diario La Ley, Año XXVI, número 6214, de 21 de marzo de 2005, p. 26 y FUENTES SORIANO, Olga, “Los nuevos Juzgados contra la violencia sobre la mujer”, La Administración de Justicia en la Ley Integral contra la Violencia de Género, Ministerio de Justicia, Madrid, 2005, p. 107.

[31] SENÉS MOTILLA, Carmen, “La competencia penal y en materia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, Diario La Ley, Año XXVI, número 6371, de 1 de diciembre de 2005, p. 2.

[32] SENÉS MOTILLA, Carmen, “La competencia penal y en materia civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer”, Diario La Ley, Año XXVI, número 6371, de 1 de diciembre de 2005, p. 2.

[33] Así es, de acuerdo con el artículo 87 ter 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género”.

[34] NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 102.

[35] SANCHEZ BARRIOS, Inmaculada, “Comentarios al art. 57”, in SANZ MULAS (COORD.), Ley de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, Paracuellos del Jarama, 2005, p. 231.

[36] NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 105.

[37] NIEVA FENOLL, Jordi, “La instrucción y el enjuiciamiento de delitos causados por la violencia de género”, Justicia, Revista de Derecho Procesal, 2006, n. 1-2, p. 105.

[38] También se han pronunciado sobre los posibles prejuicios que pueda tener el juez penal, GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, “El tratamiento de las cuestiones procesales con anterioridad a la audiencia previa al juicio”, in DE LA OLIVA SANTOS, Andrés, El tratamiento procesal de las cuestiones procesales y la audiencia previa al juicio en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Civitas, Madrid, 2005, p. 146 y CUBILLO LÓPEZ, Ignacio, “Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la determinación de las competencias”, Tutela penal y tutela judicial frente a la violencia de género, Colex, Madrid, 2006, p. 124 y p. 129.