Legislación Desigual en Materia de Violencia Familiar
DOI: 10.19135/revista.consinter.00010.12
Recibido/Received 18.06.2019 – Aprobado/Approved 24.07.2019
Carmen Yolanda Valero Fernández[1] – https://orcid.org/0000-0001-5934-1924
E-mail: cy.valero@telefonica.net
Introducción: La violencia en el ámbito familiar se ha convertido en los últimos años en un problema que afecta, de manera intensa, a la sociedad en general. La trascendencia y dimensión que ha alcanzado esta lacra, ha dado lugar a una legislación expresa que, en materia penal, ha restringido en determinados supuestos, derechos constitucionalmente reconocidos al reo. No por ello se debe renunciar a una regulación más coherente con la realidad social y constitucional, sin olvidar que nos hallamos, una vez más, ante un doloroso problema social y comunitario
Palabras Clave: Amenazas, ámbito familiar, autoestima, coacciones, código penal, conducta, consecuencias jurídicas, cónyuge, delito, discriminación, dominación, educación, evolución personal, familia, integridad sexual, intimidación, hombre, ley orgánica, mujer, pena, política criminal, principio de igualdad, prevención, principio de proporcionalidad, progenitores, relaciones de pareja, respeto, riesgo, seguridad, sociedad, víctima, violencia física y psicológica
Introduction: Violence in the family has become in recent years a problem that affects, in an intense way, society in general. The transcendence and dimension that this scourge has reached, has given rise to an express legislation that, in criminal matters, has restricted, in certain cases, constitutionally recognized rights to the accused. Not for that reason, we must renounce a regulation that is more coherent with the social and constitutional reality, without forgetting that we are, once again, facing a painful social and community problem.
Keywords: Threats, family scope, self steem, coercion, penal code, conduct, legal consequences, wife, crime, discrimination, domination, education, personal evolution, family, sexual integrity, intimidation, man, organic law, woman, punishment, criminal policy, principle of equiality, prevention, proportionality principle, parents, couples relationships, respect, risk, safety, society, victim, physical and psychological violence.
Índice: I. La dominación física y psicológica en el ámbito familiar II. – Principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las penas y análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo 677/2018 III. Medidas legislativas en materia de violencia en el ámbito familiar.
Index: I. Physical and psychological domination in the family II. Principles of equality before the law and proportionality of sentences and analysis of the Supreme Court Judgment 677/2018 III. Legislative measures on violence in the family
I LA DOMINACIÓN FISICA Y PSICOLÓGICA EN EL AMBITO FAMILIAR
La violencia física y psicológica, en el ámbito familiar, formaba parte de la más estricta intimidad en el seno de la pareja de manera habitual, realidad que no debía trascender fuera de este ámbito privado y en el que estaba prohibido intervenir. La subordinación en este contexto, principalmente respecto al hombre, implica asumir relaciones de poder históricamente desiguales entre personas, a través de las cuales se legitima el mantener un estado de dominación ejercido, incluso, mediante violencia, basada en muchos casos en concepciones ideológicas patriarcales. La percepción por las víctimas del miedo, humillación, vergüenza o autoinculpación no aconsejaba, en la mayoría de los casos, denunciar lo que ocurría en el entorno familiar.
La dominación violenta física y psicológica es una estrategia de relación aprendida, no es innata a la persona (hombre o mujer), lo excepcional es aprender e interiorizar esta forma de solventar conflictos personales. No es posible condenar a todos los hombres por lo que ocurre, tampoco debemos cambiar las leyes cada vez que alguna situación causa alarma social. Es necesario reflexionar sobre lo que está pasando y mirar en nuestro entorno más cercano para darnos cuenta de que educar a las nuevas generaciones en el respeto, es el único ingrediente capaz de solucionar el sometimiento entre personas y especialmente el problema de la violencia en el ámbito familiar. Desarrollar una buena autoestima que capacite a los menores para adoptar una actitud resuelta ante la vida y sus desafíos, asumir responsabilidades y enfrentarse con seguridad a los problemas, es una labor de educadores y progenitores, espejo donde los niños se miran día a día. Si los adultos no saben gestionar los conflictos no pueden mostrar cómo hacerlo a los más pequeños, si no saben tratarse con cariño, no pueden mostrar esa faceta a sus descendientes que adoptaran ante la vida las mismas aptitudes que aprendieron y seguirán utilizando la violencia como recurso aceptable para afrontar las frustraciones del hogar (prevención primaria).
Se habla de que esta situación lleva implícito un objetivo: “erosionar la autoestima del agredido con el fin de que el agresor aumente su grado de poder y control”[2]. Discrepo de esta afirmación y creo que no existe un objetivo tan claro frente a su víctima, sino que la pretensión del agresor es sustituir su carencia de autoestima, imponiendo de manera violenta una situación de dominación, ante la falta de recursos propios para creer y aceptarse a sí mismo, posición que es tolerada por individuos con escasa consideración personal, a lo que inevitablemente se une la escasez de recursos sociales, intelectuales, económicos y personales que determina la pérdida completa de autoconfianza y la alteración del sistema de valores en la víctima que lo sufre[3]. En definitiva, se trata de apostar mal por el denominado “Estado del bienestar” – invertir a corto, medio y largo plazo por tan singular criminalidad-
Es importante recordar el concepto criminológico de delito, concepto empírico, real y dinámico, que se presenta como un problema social y comunitario, afecta a la sociedad, interesa e incide en todos con un control razonable de la criminalidad. El centro de interés de la investigación criminológica se extiende a la conducta del delincuente, a la víctima y a su control social, por lo que procede, en este sentido, tener en cuenta la victimología, cuyo objeto de estudio, la víctima, es protagonista en los delitos de sometimiento en el ámbito familiar[4].
Dentro de este contexto, distinguimos dos cuestiones conexas, consecuencia una de la otra, pero distintas: igualdad entre personas y dominación violenta en el ámbito familiar, que puede ser física o psicológica. Son situaciones que están relacionadas, pero tienden a confundirse. La necesidad de igualdad debe cultivarse desde el ámbito educacional y familiar instruyendo para descartar estados de dependencia emocional, económica, intelectual e impidiendo acciones encaminadas a coartar el desarrollo de la autonomía personal. La aprehensión de la igualdad impedirá la utilización de la subordinación o sometimiento por el agresor y la aceptación de situaciones de dominación por la víctima, apelando a la igualdad. Cuando en el seno familiar se toleran situaciones de abusos o insultos, se interioriza como recurso aceptable la utilización de la violencia, y se repetirá ese patrón, de manera sucesiva, en el desarrollo y evolución personal de los menores, cuyo daño proyectará, con mucha probabilidad, un efecto espejo peligroso. Es una forma de dominación cruel y degradante con la que se expresa la discriminación de trato entre seres humanos[5]. Ataca el derecho a la vida, a la integridad física y mental, rompe los lazos de sociabilidad de los afectados, puede atentar contra la integridad sexual y rompe, en definitiva, la igualdad entre personas desde la base, mediante la imposición de una forma de sumisión[6].
II PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS
El principio de igualdad, contemplado en el artículo 14 CE expone con claridad: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El derecho reconocido dentro del Título I del texto constitucional proclama, de manera específica, la igualdad de los españoles sin discriminación por razón de sexo. Es el punto de partida para desarrollar la importancia del respeto en decisiones legislativas que marcan el camino por el que cada país ha de trazar su deambular legislativo.
La estructura de relaciones de pareja, en la sociedad actual, ya no es únicamente heterosexual. La sociedad es consciente de las relaciones entre personas del mismo sexo y comienza a reconocer y a aceptar los derechos de familias no tradicionales. En el seno de esta nueva estructura existen también relaciones de subordinación y sometimiento, sin embargo, el tratamiento legal es desigual y desproporcionado al ser considerado, cualquier tipo de dominación violenta en la que una mujer es víctima, violencia de género y tipificado en el Código Penal (art. 153.1 CP), mientras en las mismas circunstancias, cuando la víctima no tiene la condición de mujer, la tramitación jurídica por lesiones sin tratamiento médico, se realiza a través del tipo previsto en art. 153.2 del citado texto legal[7]. La diferencia fundamental se encuentra en las consecuencias jurídicas del delito, que en supuestos de violencia de género oscila entre 6 meses y 1 año de prisión, con la posibilidad de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años, mientras para el resto de supuestos, la pena oscila entre 3 meses y 1 año de prisión, con la posibilidad de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 5 años[8].
La ST 677/2018 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20.12.2018, ha venido a zanjar la problemática existente, en torno a esta cuestión, de manera cuestionable “Ya se ha resuelto por el Tribunal Constitucional la polémica sobre la corrección del mayor tratamiento punitivo del art. 153.1 sobre el art. 153.2 CP, por lo que no pueden introducirse instrumentos correctores de esta diferencia punitiva que tiendan a introducir elementos no previstos en la norma. Además, la doctrina ha expuesto y destacado que el mayor reproche penal del art. 153.1 CP obedece a que ciertas agresiones presentan una especial gravedad por el ámbito relacional en el que se producen, y el significado objetivo que adquieren, como expresión de una desigualdad estructural de género, que atenta contra la dignidad de la mujer como persona. Pero debemos añadir que, si en ese contexto de la agresión la mujer agrede y pasa, también, a ser sujeto activo del delito, la conducta agresora del hombre no puede degradarse por convertirse en unidad de acto en víctima del delito, lo que le supondría un beneficio penológico, si su agresión es contestada con otra agresión por parte de su víctima, siempre y cuando no existieran lesiones y no fuera denunciado por su pareja. Esto no lo dice la norma y no puede procederse a un proceso de reinterpretación contra legem”[9].
La mencionada resolución vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Presunción que no es cuestionable en Derecho Penal, sin embargo, conforme a lo expuesto, en supuestos de violencia de género la presunción es utilizada en sentido contrario, exigiendo al investigado/imputado aportar evidencias de que el episodio concreto es ajeno a la concepción arraigada de la condición de mujer como sujeto pasivo de agravación penológica. La existencia de un voto particular, al que se adhieren otros tres magistrados de la Sala en contra del criterio expuesto, mantiene en vigor el respecto al principio de igualdad: es indiscutible que, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad existe una diferenciación entre unos supuestos y otros. De forma que, en los casos no infrecuentes de agresión recíproca, la condena del varón puede ser superior a la de la mujer, sin que concurran aparentemente, otras circunstancias distintas del hecho de ser varón o del hecho de ser mujer[10]. Entender este precepto en otro sentido sería lesionar el principio de igualdad, suponer caprichosa por razón de sexo, la redacción del art 153 CP, al no exigir los elementos que justifican ese trato desigual, y presumir la condición penológica de la víctima, cuando ésta es mujer, descartando la existencia de la posible violencia machista, dentro del ámbito de las parejas homosexuales entre varones.
Contrariamente a la lógica jurídica, el Tribunal Constitucional en ST 59/2008 de 14 de mayo, declaró la constitucionalidad al art. 153.1, por siete votos frente a cinco, ante la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Penal 4 de Murcia[11]. Expone la sentencia que la diferencia que justifica el distinto trato penal que reciben las lesiones causadas por hombre a mujer y por mujer a hombre, dentro del marco de una relación actual o pretérita encuentra su explicación en que atenta de modo intolerable, contra la igualdad, cierta forma de violencia del varón hacia la mujer que es o fue su pareja: no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad, debiendo señalarse que la diferencia de pena encontraría, además, “razón justificativa en la mayor necesidad de protección de determinados bienes de mujeres en relación con determinadas conductas delictivas”, necesidad que se mostraría por las altísimas cifras en torno a la frecuencia de una grave criminalidad que tiene por víctima a la mujer y por agente a la persona que es o fue su pareja…, frecuencia que constituye un primer aval de razonabilidad de la estrategia penal del legislador de tratar de compensar esta lesividad con la mayor prevención que puede procurar una elevación de la pena[12].
En la misma línea el artículo 172.2 CP castiga al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa o mujer, o se encuentre ligado a él por análoga relación de afectividad, con pena de prisión de 6 meses a 1 año, con la posibilidad de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años. La agravante genérica de comisión en el domicilio común o en el domicilio de la víctima eleva la pena hasta su mitad superior. Por el contrario, se contemplan las coacciones leves generales para víctimas concretadas en el art. 172.3 párrafo segundo, con pena de multa de 1 a 4 meses, sin que exista agravante genérica del lugar de comisión de los hechos.
El artículo 173.2 CP, utiliza la misma descripción de los hechos, sin tener en cuenta el sexo de la persona que realiza la acción “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral” muestra un correcto tratamiento, al tipificar la siguiente conducta: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia” El párrafo siguiente art. 173.4 castiga las injurias de carácter leve con igualdad y sin discriminación por razón de sexo “Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173”
A pesar de ser numerosas las víctimas, en su mayoría mujeres, de estos delitos, no puede ampararse el sometimiento o subordinación entre personas de manera legislativa desigual, sin vulnerar, con estas disposiciones legales, el texto constitucional de manera flagrante[13]. Para dar refrendo a la normativa vigente sería necesario modificar la Constitución española y proteger de manera especial a víctimas de violencia de género, por razón de sexo, lo que sin duda a fecha de hoy y desde 1978 no ha ocurrido, existiendo una legislación desigual y desproporcionada respecto a este tipo de supuestos. Desde el punto de vista del derecho penal resulta más lógico incluir una agravante de la pena, cuando los hechos sean el resultado de una actuación de violencia machista, que establecer un tipo específico[14].
III MEDIDAS LEGISLATIVAS EN MATERIA DE VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
La población española, a partir de los años 80, empezó a tomar conciencia de la llamada “violencia en el ámbito familiar” – hoy violencia de género – y su relevancia social fue ganando terreno, hasta el extremo que puede hablarse de un verdadero movimiento social contra los malos tratos[15].
El origen de la legislación en favor de la igualdad entre hombres y mujeres parte de la Unión Europea. El artículo 2º del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (CE, 1992), en la versión dada por el Tratado de Maastricht de 7.02.1992, y el Tratado de Ámsterdam de 2.10.1997, proclaman como principio fundamental la igualdad entre el hombre y la mujer[16]. En 1997 se crea el Observatorio Europeo de Violencia contra las Mujeres que sirve de enlace entre los países y propone principios guía de buenas prácticas conforme a las experiencias que se van desarrollando[17].
Los niveles de sensibilización de la población, respecto a la violencia de género, son elevados. Los datos de una encuesta del Centro de Investigaciones Sociológicas de marzo de 2005 (CIS,2005), calificaron de inaceptable en el 91,7% de los encuestados la violencia de género, el 5,4% confirman que siempre ha existido y la consideran algo inevitable, mientras un 1% la autorizan en algunas circunstancias. En 2017, la encuesta realizada por este Centro, (CIS, 2017) estima en un 53,1% que existen grandes desigualdades entre hombres y mujeres, aunque un 59% asegura que son menores que hace 10 años[18].
El Gobierno reaccionó, ante el clamor social, con la promulgación de varios Planes de Acción para la Igualdad de Oportunidades[19]. También se establecieron Planes Integrales contra la Violencia Doméstica[20]. La Ley 35/1995, de 11 de diciembre de Ayudas y Asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual regula, por una parte, las ayudas de contenido económico a las víctimas de delitos violentos y, por otra parte, la asistencia a las víctimas de todo tipo de delitos[21]. En 2002 se creó el Observatorio de Violencia Doméstica que un año más tarde pasó a llamarse de Violencia de Género. También la ley 38/2002 de 24.10.reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, aceleró la tramitación de estos supuestos por los trámites del Juicio Rápido. Destaca la Ley orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. La Ley 16/2003 de 8.04.Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género define la violencia de género en el art. 2: “Se entiende por violencia contra las mujeres todo tipo de actuación basado en la pertenencia a dicho sexo de la víctima, y con independencia de la edad de ésta, que, a través de medios físicos o psicológicos, incluyendo las amenazas, intimidaciones o coacciones, tenga como resultado posible o real un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, y se realice al amparo de una situación de debilidad o de dependencia física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor”. Especial importancia tiene la Ley 27/2003 de 31 de julio que instaura como medida cautelar la Orden de Protección para víctimas de violencia doméstica y de género[22]. En las Comunidades Autónomas existen, previamente a la promulgación de la ley integral, programas de actuación incluso desarrollos legislativos propios en los que comienzan a implementarse actuaciones de calado en atención a mujeres víctimas de violencia de género. En 2004 la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género surge con la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos los derechos fundamentales libertad, igualdad, vida y no discriminación, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud, con especial atención a las recomendaciones de los organismos internacionales para dar repuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres[23]. En 2006, el Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género pretende mejorar la respuesta frente a la violencia de género y promueve un cambio en el modelo de relación social entre hombres y mujeres sensibilizando a la sociedad sobre la necesidad del cambio, fundamentalmente en el ámbito afectivo, para avanzar en la consolidación del derecho de ciudadanía de las mujeres[24]. La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, da cumplimiento al mandato del Capítulo I del Título I de la Ley Integral, dirigido a implementar medidas educativas que erradiquen situaciones de desigualdad[25]. También la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se encamina a destruir las manifestaciones de discriminación directa o indirecta[26]. La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, modifica medidas relativas a pensiones de orfandad[27]. La Ley 23/2014, de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, reúne todas las decisiones marco y las directivas aprobadas en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, evitando la dispersión normativa, con especial referencia a la orden de protección internacional[28]. La modificación del texto punitivo llega con la promulgación de la Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que adapta el Código a la nueva estructura de delitos graves, menos graves y leves y suprime el libro III de las faltas[29]. Destaca la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, que hace hincapié en víctimas con especiales necesidades y particular vulnerabilidad[30]. La Ley orgánica 5/2015, de 27 de abril, modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE y la Directiva 2012/13/UE[31]. Este mismo año también se promulga la Ley orgánica 7/2015 de 21 de julio que modifica la ley orgánica 6/1981 de 1 de julio del Poder Judicial, para que los Juzgados de violencia de género puedan abarcar varios partidos judiciales[32] y la Ley orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modifica la LO 1/2004, de 28 diciembre, artículos 1.2, 61.2, 65 y 66, en relación con hijos e hijas menores de edad y menores sujetos a tutela o guarda y custodia de las víctimas de violencia de género que incluye a los menores como víctimas directas de la violencia de género, junto a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que incorpora modificaciones en relación con el artículo 20.1 sobre asistencia jurídica gratuita. Las últimas actuaciones legislativas se recogen con la Ley 1/2017, de 17 de marzo, de modificación de la Ley 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres Contra la Violencia de Género, que modifica del art. 2, la definición de violencia de género “Todas las manifestaciones de violencia ejercidas sobre las mujeres por el hecho de serlo que impliquen o puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, coacción, intimidación o privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. Quedan también incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley las conductas que tengan por objeto mantener a las mujeres en la sumisión, ya sea forzando su voluntad y su consentimiento o impidiendo el ejercicio de su legítima libertad de decisión en cualquier ámbito de su vida personal”. El Acuerdo Nacional contra la violencia de género, aprobado por el Congreso de Diputados el 28.09.2017, concreta las medidas para proteger a mujer e hijos, en atención a la evolución de este tipo de delitos, con una importante dotación presupuestaria. El Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, modifica el art. 23 de la Ley de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género y añade el párrafo 2 del art. 156 del mismo texto legal, cuyo objetivo es que la atención y asistencia psicológica queden fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos[33].
Claro ejemplo de extensa legislación en materia de sometimiento en el ámbito familiar con medidas de protección a las víctimas, desde los años 80, sin embargo, el descenso en la franja de edad de agresores y víctimas que sufren estos delitos, sin relaciones afectivas prolongadas en el tiempo, ni fuertes vínculos de dependencia entre ellos, sitúan el origen del problema en el ámbito educacional[34]. Razones importantes que deben servir para redirigir la legislación de sometimiento en el ámbito familiar hacía la prevención educacional – a través de centros educativos-, y la incidencia en procesos de socialización con el objetivo de erradicar la atracción por la violencia, sin olvidar las medidas postdelictuales encaminadas a la protección de víctimas.
CONCLUSIONES
1. – La educación es el cauce más adecuado e importante que la sociedad actual detenta para asentar relaciones de igualdad entre hombre y mujer. La posibilidad de erradicar posiciones de subordinación entre personas de distinto sexo, respetando decisiones personales, es una labor que debe iniciarse y fomentarse en el ámbito educacional.
2. – Las modificaciones del texto punitivo para endurecer las penas, en general, nos trasladan a fundamentos retribucionistas, con tintes regresivos, hoy superados por teorías más progresistas.
3. – La constitución establece la igualdad de todos los españoles ante la ley y la legislación posterior debe respetar el texto constitucional. Las consecuencias jurídicas de los delitos de violencia de género son diferentes distinguiendo el sexo del sujeto activo del delito.
4. – La desigualdad estructural de género que atenta contra la dignidad de la mujer no puede ser erradicada con fundamentos retribucionistas. La finalidad resocializadora de las penas, exigida por el texto constitucional, nos remite al sujeto que la cumple y al régimen penitenciario de ejecución, con la expectativa que esta (pena) haya cambiado el su grado de tolerancia.
5. – La legislación en materia de violencia de género no ha conseguido disuadir esta lacra social, que con el tiempo ha ido disminuyendo la edad y la vinculación afectiva de los sujetos implicados.
BIBLIOGRAFÍA
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GRUPOS DE EXPERTOS/AS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO DEL CGPJ 2017. “Análisis de las sentencias dictadas en el año 2015, relativas a homicidios y/o asesinatos entre los miembros de la pareja o exparejas y de menores a manos de sus progenitores”
LOPEZ MARTIN, A., “Historia de la violencia de género” Revista de Derecho Actual VIII (2017)
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YUGUEROS GARCIA. A J., “La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar” Revista de Empresa, Derecho y Sociedad (REDS) Núm. 5 Época 1, Julio-Diciembre 2014
Notas de Rodapé
[1] Doctora en Derecho Penal. Abogada INSTITUIÇÃO: Universidad Internacional Isabel I De Castilla – España
[2] Cfr. GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A., El redescubrimiento de la víctima: victimización secundaria y programas de reparación del daño. La denominada victimización terciaria (El penado como víctima del sistema legal), 306. Cuadernos de Derecho Judicial, La Victimología (Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993).
[3] Vid. GRUPOS DE EXPERTOS/AS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GENERO DEL CGPJ 2017., Algunas sentencias recogen aspectos que nos muestran la interacción de varios factores y/o discriminaciones aparte del género, que incrementan la vulnerabilidad de la víctima y, por tanto, un mayor riesgo a sufrir victimizaciones, como son la clase, la nacionalidad (y su situación administrativa), la etnia o la diversidad funcional. Hay factores estructurales en relación con la violencia de género que son significativos, como la pobreza, especialmente la extrema pobreza en colectivos extranjeros. Aparte de la situación de pobreza de ambos o de dependencia económica respecto al condenado, acompañada de la extranjería, en las sentencias se han constatado otros factores de riesgo, como el estar afectada de alguna enfermedad que provoca dependencia. “Análisis de las sentencias dictadas en el año 2015, relativas a homicidios y/o asesinatos entre los miembros de la pareja o exparejas y de menores a manos de sus progenitores” pág. 59.
[4] Vid. GARCÍA PABLOS DE MOLINA, A., “Tratado de Criminología” 5ª edición. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2014; SANTA CECILIA GARCIA, F., El trauma es más severo cuanta más cercana es la relación entre infractor y víctima, y cuando se utiliza fuerza o coacción. “Lecciones y materiales para el estudio del Derecho Penal” Tomo VII Introducción a la Criminología. P. 45 y ss.
[5] Vid. GRUPOS DE EXPERTOS/AS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GENERO DEL CGPJ 2017., La mayor parte de los homicidios o asesinatos de violencia de género que han dado lugar a las 36 sentencias condenatorias en 2015, son motivados por una relación de dominio del agresor varón, bien habiendo ejercido malos tratos sobre la víctima mortal con anterioridad, bien porque no admite que la víctima desee separarse y dejar la relación e intente salir de su esfera de control. Es el propio modelo de relación establecido, asimétrico en las relaciones de poder, el que produce estos resultados criminales, más que los conflictos puntuales surgidos de la relación de convivencia. Aparte de estos dos grandes desencadenantes, en las sentencias se reflejan otros motivos que tienen que ver igualmente con el poder y el control, en concreto el carácter celotípico de algunos autores, que lleva en varios casos a solicitar la eximente o atenuante por arrebato al describir su personalidad como un trastorno delirante de tipo celotípico y/o la creencia de que la víctima mantiene otras relaciones sentimentales y, como vimos, en dos casos el trastorno mental (4,5%). “Análisis de las sentencias dictadas en el año 2015, relativas a homicidios y/o asesinatos entre los miembros de la pareja o exparejas y de menores a manos de sus progenitores” pág. 58.
[6] Vid. LOPEZ MARTIN, A., “Historia de la violencia de género” Revista de Derecho Actual VIII (2017) Pág. 10. ISSN: 2445-4001
[7] STS. 677/2018. Sala Segunda de 20.12.2018. Ponente Vicente Magro Servet. Fundamento de Derecho Segundo. 15). Para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar. Fundamento de Derecho Segundo 16) “En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153, 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente, aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional”.
[8] La Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal da nueva redacción al artículo 147.2 “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses” y al art. 153.1 “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 153.2 “Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años”. Y 173.2 “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”
[9] Fundamento de Derecho Tercero 4).
[10] Continúa el voto particular: El trato desigual aparece con claridad. La cuestión, entonces es determinar si está suficientemente justificado desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución, que proclama el principio de igualdad ante la ley, que ha de ser interpretado en los términos en que lo hace la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que es recogida en la STC 59/2008, de 14 de mayo, a la que se hará referencia imediatamente… La justificación se encuentra en la mayor lesividad de una determinada conducta del varón en el marco de las relaciones de pareja, actual o pasada, que se caracteriza porque se encuadra en una pauta cultural identificada por la consideración de la inferioridad y sumisión de la mujer respecto del hombre en ese marco de relación… Pero esta justificación de carácter general que afecta a la legitimidad de la previsión legal, no puede trasladarse como algo implícito a cada caso concreto, al menos por dos razones: la mentalidad del varón, que es concretamente acusado, puede que se haya modificado excluyendo de forma natural esos planteamientos, que quedarían, por lo tanto, muy alejados de los hechos que se le imputan. Y porque no puede presumirse en contra del acusado, solo por el hecho de ser varón, que su conducta se encuadra en esa pauta cultural, considerando que, por el mero hecho de golpear o maltratar a su pareja o expareja femenina, ya actúa, dentro de ese marco de relación, en un contexto de dominación del hombre sobre la mujer… En consecuencia, esa pauta cultural negativa o ese contexto de dominación en el que debe apreciarse que se ejecutan los hechos, necesita ser acreditado por la acusación y no puede presumirse en contra del reo por respeto a los principios de culpabilidad por el hecho concreto ejecutado y de presunción de inocencia.
[11] La relevancia se refiere a la determinación de la pena alternativa, uno de cuyos términos se vería limitado, por razón del sexo del agresor, a un tramo de pena de prisión más oneroso. Afectaría también a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. Asimismo, al régimen de las alternativas a la pena privativa de libertad, al que serían aplicables determinadas agravaciones (arts. 83.1.6, 84.3, y 88.1 CP). Se apunta la posible afectación directa del fallo en el caso de aplicación de la rebaja de un grado del art. 153.4 CP con el efecto de alcanzar una pena de prisión inferior a tres meses. Finalmente, se señala que la pena imponible sería idéntica en el caso de considerar al marido persona especialmente vulnerable ya que el inciso final del precepto no introduce discriminación alguna en relación con el sexo de los sujetos.
[12] Vid. GIMBERNAT ORDEIG, E., La indignación en ningún caso puede justificar la impunidad, pero nada tiene que ver con la prepotencia masculina la sorpresa de estar casado con un cónyuge ludópata o pervertido sexual. La teoría que subyace en el artículo 153.1 CP de que cualquier vía de hecho ejecutada por un hombre sobre una mujer tiene su origen en una relación de desigualdad entra en el terreno de lo esperpéntico. Debe ser acreditada en juicio oral la violencia machista, por lo que es inconstitucional un precepto como el art. 153.1 CP que, indiscriminadamente y prescindiendo de las particularidades del caso, establezca la presunción —que no admite prueba en contrario— de que cualquier vía de hecho ejercitada por un varón sobre su pareja o expareja femenina constituye siempre, y de ahí la diferencia de penalidad, una “manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. “Prólogo a la decimocuarta edición” Editorial Tecnos. Madrid 2008.
[13] Vid. GRUPOS DE EXPERTOS/AS EN VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO DEL CGPJ 2017., La nacionalidad incrementa la vulnerabilidad de las mujeres o el riesgo de feminicidio, lo que no ocurre en los casos de violencia doméstica, cuya tendencia es a la inversa, aumenta el número de nacionales muertos a manos de mujeres extranjeras. “Análisis de las sentencias dictadas en el año 2015, relativas a homicidios y/o asesinatos entre los miembros de la pareja o exparejas y de menores a manos de sus progenitores” pág. 113
[14] Vid. GIMBERNAT ORDEIG, E., La xenofobia se combate con la agravante 4.a del artículo 22 —”cometer el hecho por motivos racistas”—, ya que se trata de una ideología que, en sus manifestaciones más radicales, ha servido de base para respaldar el genocidio de millones de víctimas entre, por ejemplo, las poblaciones judías, armenias o ruandesas. Sin embargo, no siempre que la víctima pertenezca a una raza distinta de la del agresor puede entrar en juego la agravante del artículo 22.4.3, ya que “la apreciación de una agravante genérica o específica, sin prueba alguna que la sustente, vulnera la presunción de inocencia» (sentencia del Tribunal Supremo de 04.11.2003). “Prólogo a la decimocuarta edición” Editorial Tecnos. Madrid 2008
[15] Por medio de la Ley 16/1983, de 24 de octubre, (BOE de 26 de octubre), se crea el Instituto de la Mujer, como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura, y con la finalidad primordial, en cumplimiento y desarrollo de los principios constitucionales recogidos en los artículos 9.2 y 14, de promover y fomentar las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de las mujeres en la vida política, cultural, económica y social. vid. LOPEZ MARTIN, A., En el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de fecha 13.08.1998 el Gobierno reconoce que el Plan de Acción contra la violencia doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30.04.1998, propone, entre otras medidas, llevar a cabo campañas de sensibilización sobre la gravedad del problema de la violencia, de género y de rechazo sobre la misma. Estas campañas tienen gran importancia, porque resulta necesario exteriorizar, contar y trasladar a la opinión pública lo que ocurre en la intimidad de muchos hogares, llegando el Instituto de la Mujer a hacer público que la media de tiempo que aguanta una mujer maltratada hasta que decide denunciar es de cinco años. “Historia de la violencia de género” ob, cit, pág. 11 y ss.
[16] Hasta la promulgación de la Ley 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección contra la Violencia de Género, en Europa la actividad legislativa contra la discriminación de las mujeres era constante: 1985 Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para las Mujeres (Nairobi). Incluye a las mujeres maltratadas entre las formas de discriminación; 1986 Resolución del Parlamento Europeo de 11.06.1986. Protección de la dignidad de las personas y la vulneración de los derechos humanos que implica el ejercicio de la violencia contra las mujeres; 1988 Nombramiento por Naciones Unidas de una Relatora especial sobre Prácticas Tradicionales Nocivas para la Salud de las Mujeres; 1989 Recomendación General 12, del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer – CEDAW. Se exige a los Estados parte a que incluyan en sus informes datos sobre la violencia contra las mujeres en todas sus formas y contextos; 1990 Recomendación del Consejo de Europa de 15.01.1990. Medidas preventivas generales y específicas en relación con la violencia contra las mujeres; 1992 Recomendación General n. 19, relativa a la violencia contra la mujer del CEDAW. Se insta a los gobiernos a tomar medidas jurídicas, preventivas y de protección, reconociéndose formalmente la violencia contra las mujeres como discriminación por razón de género; 1993 Declaración final del II Congreso Mundial por los Derechos Humanos. Viena. Se reconoce la violencia contra las mujeres en la esfera privada como una violación de los derechos humanos y se declaró que los derechos de las mujeres son “parte inseparable, integral e inalienable; 1993 III Conferencia Ministerial Europea sobre la igualdad entre la mujer y el hombre, Roma, 21-22 octubre 1993. Se adoptan las siguientes estrategias: para la eliminación de la violencia contra la mujer en la sociedad: los medios de comunicación y otros instrumentos; declaración sobre las políticas para combatir la violencia contra la mujer en una Europa democrática; resolución sobre la violación y abuso de la mujer; 1994 Declaración sobre la eliminación de la violencia contra las mujeres, Res. AG 48/104, de 20.12.1993. Es el primer instrumento que define la violencia de género en sentido muy amplio (violencia física, sexual y psicológica dentro y fuera de familia, reconociendo cuestiones como la mutilación genital y otras prácticas tradicionales que atentan contra la mujer, el acoso sexual en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros ámbitos, el tráfico de mujeres y la prostitución forzada; y la violencia física, sexual y psicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra); 1995 Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción (IV Conferencia Mundial sobre la Mujer. Se trata de forma sistemática la violencia contra la mujer, definiéndola en términos similares a los empleados por Naciones Unidas y considerando que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz;.1995 Declaración del 25 de noviembre como día para combatir la violencia contra las mujeres; 1997 Resolución del Parlamento Europeo sobre una Campaña Europea de tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres, con base en el Informe A4-0250/97 de la Comisión de Derechos Humanos de las Mujeres. Vid. YUGUEROS GARCIA. A J., A nivel global la Organización de Naciones Unidas, realizó un gran esfuerzo en la promulgación de disposiciones contra la desigualdad entre hombres y mujeres y la lucha contra la violencia de género: II Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos, celebrada en Viena (ONU, 1993a); Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 48/104, de 20.12.1993 (ONU, 1993b); IV Conferencia Mundial de las Mujeres, celebrada en Beijing (ONU, 1995). En España el asesinato ocurrido en diciembre del año 1997, de Ana Orantes, a manos de su pareja, después de transmitir en la televisión pública andaluza el drama que vivía en este sentido, fue el desencadenante para implementar medidas encaminadas a combatir la violencia contra las mujeres en relaciones de pareja y supuso también un cambio. periodístico sobre el tema de violencia de género. “La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar” Revista de Empresa, Derecho y Sociedad (REDS) Núm. 5 Época 1, Julio-Diciembre 2014. ISBN: 2340-4647, pág. 146-152
[17] Balance de resultados de la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Pág. 11.
[18] Fecha 05.07.2017. Número 3182. Título Percepción Social de la Violencia Sexual.
[19] El nacimiento del Instituto de la Mujer supuso el comienzo de una política institucional para la igualdad de oportunidades, que se concretó en sucesivos Planes para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres (PIOM), encaminados a eliminar las diferencias por razones de sexo y a favorecer que las mujeres no fueran discriminadas en la sociedad. Crearon un marco con objetivos a cumplir por parte de los implicados, que, exigía la realización de un seguimiento durante su periodo de vigencia. Existen cuatro Planes para la Igualdad de Oportunidades. Primer Plan para la Igualdad de Oportunidades (1988-1990). Segundo Plan (1993-1995). Tercer Plan (1997-2000). Cuarto Plan (2003-2006). La ley 3/2007 de 22 de marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres supuso un punto de inflexión en las políticas de Igualdad en España
[20] Los Planes Integrales contra la Violencia de Género se dirigen a prevenir las causas estructurales y sociales que sustentan las desigualdades de género, sociales, y económicas ancladas en la estructura de nuestra sociedad, pero no por ello inamovibles. Plan I de 30.04.1998 de Acción contra la Violencia de Género (1998-2000); Plan II 2001 de Acción contra la Violencia de Género (2001-2004) se elaboró en colaboración con las Comunidades Autónomas y Organizaciones no gubernamentales con cuatro objetivos fundamentales: de pedagogía social, legislativos, asistenciales y de mejora de la coordinación de las actuaciones de las diversas Administraciones Públicas y las organizaciones sociales.
[21] La preocupación por la situación de las víctimas de los delitos registraba importantes exhibiciones normativas en Convenios y Recomendaciones de organismos internacionales, como el Convenio número 116, del Consejo de Europa, de 24.11.1983, sobre indemnización a víctimas de delitos violentos, con entrada en vigor en 1988, referente en el tratamiento de esta materia, junto a la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 28.06.1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal; también en derecho comparado iniciándose en el área anglosajona, pero se fue extendiendo la protección a las víctimas por países de nuestro entorno geográfico, a raíz de la aprobación del citado Convenio del Consejo de Europa; en el ámbito nacional la victimización ha encontrado eco en iniciativas parlamentarias.
[22] Ley 27/2003 de 31 de julio, que comprende medidas civiles, penales, asistenciales y de protección social. Apoyo en la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13.12.2011 sobre la orden europea de protección. Incorpora el artículo 544 ter de LEC sobre tramitación de la Orden de Protección por los Juzgados de Instrucción.
[23] Ley orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que incorpora recomendaciones internacionales a través de la Decisión n. 803/2004/CEE del Parlamento Europeo y concreta en los artículos 61 a 66 un amplio catálogo de medidas cautelares para una tutela integral a la víctima de violencia. A través de las Disposiciones Adicionales y Finales se prevé una amplía modificación de numerosas leyes que afectan de manera complementaria a víctimas de violencia de género. En este mismo año se instaura un inventario de medidas urgentes de lucha contra la violencia de género para proteger a las víctimas de violencia como el reconocimiento de un estatuto integral de protección, con asistencia letrada inmediata e integral en todos los procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan su causa fundamentada en la violencia de género, incluida la ejecución de sentencia, sin necesidad de tramitar previamente la solicitud de asistencia jurídica gratuita, mediante modificación del reglamento de asistencia jurídica gratuita a través de la aprobación del Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre; En la Disposición adicional única del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, se adoptan las medidas para garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género el derecho a que se consideren como efectivamente cotizados los periodos en los que deban suspender su contrato de trabajo o cesar en su actividad – las trabajadoras por cuenta ajena y las trabajadoras por cuenta propia, respectivamente – para hacer efectiva su protección En los Programas de Fomento de Empleo de 2005 y 2006 se ha incorporado lo previsto en la Ley Integral, que contempla bonificar en un 65% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes a los empresarios que contraten a mujeres víctimas de violencia de género; en la Disposición adicional duodécima de la Orden TAS/29/2006, de 18 de enero, se regula la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de las prestaciones por desempleo por parte de víctimas de violencia de género que tengan suspendida la relación laboral contenidas en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de PGE para el año 2006.
[24] Este Plan contaba con un periodo de ejecución y desarrollo de dos años, 2007 y 2008, sin embargo, el momento en el que podrán ser percibidos los efectos de las medidas que se incluyen, es distante en el tiempo, en relación a la incorporación de valores al sistema educativo.
[25] Incluye las siguientes materias: objetivos y contenidos de los distintos niveles educativos (infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional), de la enseñanza de personas adultas, así como de formación del profesorado; contenido de los libros de texto y demás materiales curriculares; consejo Escolar de los centros educativos; y funciones de la Inspección Educativa. Es promulgado el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre mujer
[26] Persigue una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo.
[27] Prevé la posibilidad de que la suma de las pensiones de orfandad y de viudedad pueda rebasar el importe de la base reguladora del causante cuando el porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión de viudedad sea del 70 por ciento, con el fin de que la aplicación de este último no vaya en detrimento de la cuantía de las pensiones de orfandad.
[28] El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Esta regulación permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima la acompañen en cualquier lugar de la Unión Europea al que se desplace, ocasional o permanentemente. El causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea. También Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
[29] Se añade el apartado 4 del art. 173 CP “Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84”
[30] Incluye catálogo general de derechos procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delitos, respetando remisiones a normativa especial en materia de víctimas con especiales necesidades o con especial vulnerabilidad. Comprende a la víctima directa, pero también a víctimas indirectas, como familiares o asimilados
[31] Por la que se extiende el derecho del imputado o acusado a ser asistido por un intérprete a todas las actuaciones en las que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales. Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El derecho a interpretación o traducción requiere además que se le facilite la traducción de los documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos. Tal y como se indica en la Directiva 2010/64/UE, determinados documentos, como son las resoluciones por las que se priva a una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se consideran siempre documentos esenciales, por lo que se han recogido expresamente en la letra d) del apartado 1 del nuevo artículo 123 que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
[32] Adopta medidas en el ámbito de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, para potenciar la posibilidad de extender la jurisdicción de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a dos o más partidos judiciales con el fin de asegurar la especialización que se pretendía en este ámbito.
[33] Este Decreto convalidado por el Congreso con fecha 13.09.2018, modifica el artículo 23 CC que queda redactado “Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos”. La Disposición Final Segunda añade el art. 156.2 CC “Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.”.
[34] Vid. ELBOZ, C/RUIZ, L.,” Trabajo social y prevención de la violencia de género” Trabajo Social Global. Revista de Investigación en intervención social v. I n. 2. Diciembre 2010, p. 220-233