EL JURADO ESPAÑOL, EL JURADO ANGLOSAJÓN Y EL ESCABINATO. INSTRUCCIONES Y VEREDICTO. BREVE ANÁLISIS COMPARADO

THE SPANISH JURY, THE ANGLOSAJON JURY AND THE SCABINAT. INSTRUCTIONS AND VERDICT. BRIEF COMPARATIVE ANALYSIS

DOI: 10.19135/revista.consinter.00009.23

José María Lombardero Martín[1] – https://orcid.org/0000-0002-7264-3940

Resumen: En este artículo se hará uso de la comparación para avanzar en la comprensión de la lógica interna del modelo español de Tribunal de Jurado, iluminando nuestra institución a la luz del contraste con el Jurado Puro anglosajón y el Tribunal de Escabinos.

La actual LOTJ de 1995 no supuso una ruptura con el modelo de sus precedentes históricos y sigue nominalmente el modelo anglosajón de Jurado Puro. Por ello es pertinente confrontarla con el jurado británico y estadounidense que los medios audiovisuales mantienen muy presente en el imaginario colectivo de los ciudadanos españoles, quienes pueden ser llamados a ejercer la potestad jurisdiccional pero en las condiciones que establece la LOTJ.

Palabras clave: Derecho comparado, Tribunal del Jurado, Jurado Puro Anglosajón, Tribunal de Escabinos, Instrucciones del Magistrado, Motivación del veredicto.

Abstract: In this article we will make use of the comparison to advance in the understanding of the internal logic of the Spanish model of Jury Court, illuminating our institution in the light of the contrast with the Anglo-Saxon Pure Jury and the Court of Escabinos.

The current LOTJ of 1995 did not suppose a rupture with the model of its historical precedents and follows nominally the Anglo-Saxon model of Pure Jury. For this reason, it is pertinent to confront it with the British and American juries that the audiovisual media maintain very present in the collective imagination of Spanish citizens, who can be called to exercise the jurisdictional authority but under the conditions established by the LOTJ.

Keywords: Comparative Law, Jury Court, Pure Anglo-Saxon Jury, Tribunal of Escabinos, Instructions of the Magistrate, Motivation of the verdict.

I PLANTEAMIENTO

En este artículo se hará uso de la comparación para avanzar en la comprensión de la lógica interna del modelo español de Tribunal de Jurado[2], iluminando nuestra institución a la luz del contraste con el Jurado Puro anglosajón y el Tribunal de Escabinos[3].

La actual LOTJ de 1995 no supuso una ruptura con el modelo de sus precedentes históricos y sigue nominalmente el modelo anglosajón de Jurado Puro. Por ello es pertinente confrontarla con el jurado británico y estadounidense que los medios audiovisuales mantienen muy presente en el imaginario colectivo de los ciudadanos españoles, quienes pueden ser llamados a ejercer la potestad jurisdiccional pero en las condiciones que establece la LOTJ.

No podemos ignorar que el Jurado Español se restableció en un momento en que los países de nuestro entorno europeo, con ordenamientos jurídicos más similares al nuestro por ser de derecho continental, hacía ya décadas que habían optado por el modelo de Escabinato[4] sin duda impelidos por las cuestiones problemáticas que suscita el Jurado Puro.

Realmente la LOTJ alumbró un modelo mixto[5] que sin romper el molde formal del jurado puro introduce en él la obligación de motivar su veredicto[6] respondiendo a la obligación que la constitución Española impone de motivar las resoluciones judiciales, entendiendo que el veredicto forma parte de la Sentencia y también debe por tanto motivarse. En este punto es necesario advertir que yendo más lejos que el legislador y ya antes de aprobarse la LOTJ es numerosísima la doctrina científica que se decantó por el escabinato[7].

II EL JURADO PURO

El jurado puro es la reunión de cierto número de ciudadanos legos en derecho y llamados por la ley para concurrir transitoriamente a la administración de justicia haciendo declaraciones que se denominan veredicto sobre hechos sometidos a su consideración. Son jueces temporales, legos, que actúan en colegio de forma autónoma y separada al juez profesional, y jueces del hecho y no del derecho. Se articula exclusivamente para el enjuiciamiento de los hechos, correspondiendo al juez resolver la cuestión de derecho en caso de condena. El jurado puro declara cuáles son los hechos que se han probado sin tener que motivar su decisión.

En Europa continental este modelo persiste únicamente en Bélgica, Suecia y Reino Unido[8].

En Norteamérica el jurado[9] es piedra angular de la idea de justicia. Su prestigio proviene del papel desempeñado en la lucha por la independencia como representantes del pueblo en abierta oposición a los jueces de nombramiento de la corona británica. La constitución federal recoge en la Sexta Enmienda el derecho básico de los ciudadanos en toda causa criminal a “ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y estado en que el delito se haya cometido, distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley, así como a que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, a que se le caree con los testigos que depongan en su contra, a que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y a contar con la ayuda de un abogado que le defienda”.

La quinta enmienda recoge el derecho a ser acusado por un Gran Jurado (jurado de acusación), cuando el delito esté castigado con pena capital o infamante, pero ha ido siendo sustituido por la acusación del Ministerio Fiscal.

El Gran Jurado o jurado de inculpación determinará si hay pruebas suficientes para continuar con el enjuiciamiento del caso y está formado por un grupo cuyo número oscila entre 16 y 23 según los Estados, que decide por unanimidad tras escuchar en privado las alegaciones presentadas por la acusación, sin presencia del acusado y sin que pueda la defensa presentar declaraciones de testigos en su favor, bajo “secreto de sumario” para evitar que el acusado huya, evitar presiones y sobornos, facilitar denuncias y proteger a los acusados inocentes[10].

Cuando tras la acusación formal el acusado no se acoge a pactos puede elegir ser juzgado por un juez o por un jurado. El jurado americano, a diferencia del español, es competente para todos los delitos si el acusado decide ser juzgado por ese procedimiento, y siempre que la pena exceda los seis meses de privación de liberad[11].

Tras la Jury Selection And Service Act de 1968 el jurado se selecciona a partir de las listas del censo electoral, lo que deja cierto problema de infrarrepresentación de colectivos que no se inscriben en las listas de votantes, y como la remuneración no es elevada y se pueden presentar alegaciones de excusa, hay mayor participación de personas económicamente solventes. Por lo demás la selección y las causas de excusa o recusación con causa o perentoria guardan similitudes con el modelo de la LOTJ.

En cuanto a la composición lo habitual son jurados de doce miembros que deciden por unanimidad, si bien y según los estados es posible la decisión por mayoría y hasta que el tribunal se componga de seis miembros. En tribunales federales el Tribunal Supremo ha fallado sobre la inconstitucionalidad de veredictos de cinco votos contra uno.

Instrucciones a los Jurados

En el modelo británico las instrucciones al jurado tienen lugar mediante el resumen final de los jueces que incluye indicaciones sobre el derecho que son vinculantes para los jurados y el resumen de la prueba, no vinculante, que realiza el magistrado[12]. En Inglaterra es el llamado “summing up”, “general instruction” o “the general charge” y permite al juez considerable influencia sobre la convicción del jurado e materia probatoria, sobre todo si las pruebas presentadas son escasas[13]

El “summing up”abarca los aspectos legales del caso que el jurado debe conocer a través del juez, un resumen recordatorio de las pruebas practicadas, siempre reflejando de forma equitativa las pruebas y argumentos que ambas partes hayan dado a conocer, procurando mantener una posición imparcial, explicando en todo caso la carga de la prueba, sobre quien recae y el criterio para considerar probados los hechos, y que respecto a los hechos favorables al imputado bastará que la prueba revele como más probable su existencia que su inexistencia.

El juez puede a favor del acusado someter al conocimiento del jurado cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad, aun cuando no haya sido alegada por la defensa[14].

El juez Advertirá sobre la irrelevancia de las pruebas que carezcan de valor para demostrar la culpabilidad del acusado, o sobre ciertas cautelas a tener con las declaraciones incriminatorias de cómplices o las condenas basadas únicamente en el reconocimiento visual del acusado por un extraño. La prohibición de atender a medios probatorios declarados ilícitos o nulos se materializa en derecho anglosajón en las “reglas de exclusión” de las pruebas.

Debe ser muy cuidadoso e imparcial el juez con los antecedentes del acusado y referencias al carácter del acusado cuando la apreciación de su carácter y credibilidad por el jurado sea relevante.

El juez está autorizado a comentar las pruebas practicadas, por ejemplo, llamando la atención sobre el jurado sobre puntos que afectan a la credibilidad de un testigo, qué testigos han manifestado cosas importantes o por el contrario irrelevantes, o qué documentos son trascendentes. Puede justificar su propia opinión sobre el sentido de las pruebas, incluso manifestando su creencia sobre si el acusado cometió el hecho delictivo pero dejando claro al jurado que ellos son los jueces y es función suya apreciar e interpretar la prueba sin sometimiento a nadie ni al comentario o sugerencias del juez.

Si el condenado no está de acuerdo con el resumen del juez, puede recurrirlo en apelación. Si el tribunal de apelación lo considera correcto, desestimará la apelación y el juez técnico dictará sentencia. Si por el contrario se estima que hubo intromisión del juez en el resumen, se declarará la inexistencia del veredicto condenatorio con la misma eficacia que una absolución.

En caso de veredicto de inocencia en Inglaterra no cabe recurso de apelación.

En derecho norteamericano[15] el juez da instrucciones al jurado en tres momentos: preliminares, antes que el juicio comience, durante el juicio y finales, la conclusión de las instrucciones, antes que los jurados se retiren a deliberar. Es habitual que antes de dirigirse al jurado pida a los abogados de ambas partes que propongan las instrucciones que crean apropiado impartir, intercambiándose copias y discutiéndolo en su despacho.

Las partes tendrán mayor intervención en las instrucciones finales, en la medida que tendrán que proponer todas aquellas que reflejen su posición. Además, no podrán impugnar una sentencia condenatoria por error en las instrucciones si antes no realizaron la oportuna objeción[16].

Actualmente en la mayoría de Tribunales federales se utilizan instrucciones modelo, editadas en un manual de instrucciones aprobado por el Tribunal de Apelaciones de cada circuito[17].

Dentro de las instrucciones preliminares existe una en particular sobre la importancia que deben dar a las instrucciones: todas las instrucciones tienen la misma importancia, y el orden en que se dan no es significante, por lo que deben considerarse en conjunto y sin ignorar ninguna.

En derecho norteamericano el juez en su resumen, como en Inglaterra, indica al jurado los hechos controvertidos y las normas de derecho sustancial aplicables al caso, las pruebas que se han practicado y las máximas de la experiencia a tener en cuenta. A diferencia de Inglaterra el juez puede además expresar su opinión sobre el valor de las pruebas en los tribunales federales, manifestándose sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, pero ha sido suprimido en la mayoría de los tribunales estatales, permitiendo algunos el resumen pero no el comentario[18].

Respecto a las instrucciones de conducta al jurado, en derecho norteamericano se han sintetizado en seis:

1. No hablar con otros jurados o persona relacionada con el caso hasta el momento de retirarse a deliberar.

2. No hablar sobre el caso con amigos ni familiares.

3. No permitir que nadie les hable sobre el juicio.

4. No leer noticias ni radio ni televisión sobre el caso o personas relacionadas.

5. No llevar a cabo ninguna investigación sobre el caso.

6. No hacerse una idea preconcebida de lo que será el veredicto hasta no discutir el jurado las pruebas. Hasta entonces no expresaran ninguna opinión sobre el caso.

En general al jurado no le está permitido llevarse a la sala de deliberación copias de las instrucciones dadas por el magistrado ni ningún tipo de grabaciones.

Existe un trámite específico para objetarlas por las partes, en audiencia pública pero sin presencia de los jurados. El juez puede volver a dar nuevas instrucciones o recordar las antiguas una vez rectificadas.

Existe también el trámite de ampliación de instrucciones: el juez puede dar instrucciones adicionales para: corregir o retirar una instrucción errónea, clarificar una instrucción ambigua, o informar sobre un punto de la ley que debería haberse incluido en las instrucciones originales.

Es causa de revocación del veredicto que las instrucciones contengan declaraciones erróneas de la ley, o sean ambiguas, inconsistentes, incompletas o confusas.

III EL TRIBUNAL DE ESCABINOS. LOS TRIBUNALES MIXTOS

En el tribunal de escabinos los jueces legos se reúnen deliberan y resuelven conjuntamente con los jueces técnicos. No existe un colegio separado de jueces legos ni una resolución autónoma en forma de veredicto sobre los hechos (no existe pues el veredicto) sino un único tribunal en el que se reúnen los escabinos y los jueces técnicos y que adopta una resolución en forma de sentencia sea absolutoria o de condena.

Los jueces populares conocen de los hechos pero también de la aplicación de las normas jurídicas formando colegio con los jueces profesionales y elaborando de consenso la Sentencia, en cuya deliberación y votación participan[19].

Los escabinos se eligen entre los ciudadanos por un periodo estable de cinco a diez años y tienen el mismo rol que los jueces profesionales, pudiendo ser asimilados a los asesores populares de Europa Oriental.

El Escabinado se ha impuesto a lo largo del siglo XX en Francia, Alemania, Suiza o Italia habiendo confluido en el escabinado la práctica totalidad de los ordenamientos jurídicos europeos, en lo que se ha considerado una remodelación y enriquecimiento del jurado clásico.

En Francia[20] la Ley de 25 de noviembre de 1941 pone fin a la separación de tribunal y jurado, reuniéndolos en un único órgano colegiado, el Tribunal de Escabinos. La ley de 23 de diciembre de 1958 eleva a nueve el número de jurados de entre los doce miembros de la audiencia y les otorga la mayoría para la votación de la pena (cuatro votos de los siete) y cualquier declaración desfavorable para el acusado necesita de ocho votos.

La selección de los ciudadanos es por sorteo dentro de una lista de sesión o preparatoria, que desde la ley de 23 de julio de 1978 se prepara mediante selección al azar de entre la lista electoral incluyendo las personas mayores de 23 años, a los que se exige saber leer y escribir en francés, hallarse en el disfrute de sus derechos políticos, civiles y familiares y no encontrarse en situación de incapacidad, incompatibilidad, dispensa o exclusión. Están dispensados los mayores de 70 años o quienes hayan ejercido la función en los últimos cinco años. No se acoge como causa de exclusión la objeción moral de tipo laico o religioso[21].

La Cour d’Assises se compone de tres jueces profesionales y un jurado compuesto en primera instancia de nueve miembros y doce en apelación, seleccionados por tres sorteos sucesivos a partir de las listas electorales. las preguntas respondidas por los jurados hacen la función de fundamentación del Decreto de reeenvío, que somete la cuestión a debate luego de la instrucción preparatoria, no pudiendo conocer el tribunal de ninguna cuestión que no esté en el decreto. Las preguntas deben contener cada una de las circunstancias del delito, y los jueces profesionales deliberan y deciden en colegio único con los ciudadanos.

Desde el 1 de marzo de 1994 juzga también sociedades, asociaciones o conjuntamente personas físicas y jurídicas.

El jurado de escabinos tiene el deber de prestar atención y por ello se puede reemplazar a un miembro del tribunal y se cuenta con suplentes que asisten a las vistas. Tienen los escabinos el deber de imparcialidad y la prohibición de comunicar con otros ciudadanos que no formen parte del tribunal, así como con los medios de comunicación y deben respetar el secreto de las deliberaciones incluso cuando han finalizado.

Para cumplir su función tiene derecho a la información puede formular preguntas directamente al acusado y testigos con la autorización del presidente del tribunal. Tiene derecho a tomar notas, incluso se recomienda, y derecho a indemnizaciones por sesión, residencia, transporte y pérdida de renta profesional.

En Italia, Portugal o Alemania el tribunal de escabinos funciona de manera diferente a Francia. No están previstas las preguntas previas y se exige la fundamentación de los veredictos, lo que incumbe a los jueces profesionales que integraron el tribunal.

En Alemania cada tribunal regional está integrado por un juez de profesión y dos escabinos. En Suiza existen tribunales de escabinos presididos por un juez profesional, en Suecia para crímenes graves se prevé en primera instancia un tribunal de un jurista y tres escabinos, que se amplia en crímenes muy graves a dos juristas y cinco escabinos.

Los tribunales mixtos son regla general en Europa Oriental[22], donde por lo general se asocian un juez profesional a dos asesores populares, elegidos por organizaciones representativas, por ejemplo municipios, con mandatos en torno a cuatro o cinco años y exactamente el mismo rol que los jueces profesionales. La excepción dentro de este sistema son Polonia donde en los asuntos complejos solo son posibles jueces profesionales, y en Rumanía la fórmula general de un juez y dos asesores es para infracciones de derecho del trabajo y para crímenes graves competencia de tribunales regionales la fórmula es dos jueces profesionales y tres asesores populares.

En Europa occidental se hace uso también de ciudadanos especialistas[23] en ciertas jurisdicciones: el tribunal italiano de menores se compone de dos jueces y dos asesores competentes en delincuencia juvenil, el tribunal francés de menores presidido por un juez de menores incluye dos asesores elegidos entre personas interesadas en delincuencia juvenil. En paises escandinavos se completa el tribunal en materias económicas o financieras con ciudadanos expertos en la materia.

En España se introdujo temporalmente durante la II República con la ley de 27 de julio de 1933 y cuando la LOTJ restableció el “jurado puro” había casi unanimidad doctrinal[24] en pro del escabinato.

Se argumenta[25] en pro del escabinado partiendo de la inescindibilidad del hecho y el derecho y para satisfacer la exigencia constitucional de motivación de las sentencias.

También porque evita el predominio del juicio emocional y se solucionan los problemas del desconocimiento de los legos (Gimeno Sendra) que no obstante aportan a los conocimientos jurídicos de los jueces profesionales otros criterios de conocimiento, valoración y crítica complementarios en el juicio. (Gutiérrez Alviz y Moreno Catena). El colectivo jurisdiccional único de profesionales y legos supera el problema de la valoración separada del hecho y del derecho (Martín Ostos) y ya no hay dos declaraciones separadas una sobre los hechos a la vista de las pruebas y otra sobre calificación de los hechos y aplicación del derecho.

El escabinato da una mayor participación al ciudadano, porque en el jurado su intervención se constriñe a los hechos mientras en el escabinato se pronuncia además sobre el derecho[26].

IV EL MODELO ESPAÑOL DE JURADO Y SU PROBLEMÁTICA

La LOTJ contempla un proceso penal basado en los principios acusatorio, de inmediación, de contradicción y de publicidad. Los abogados ante el jurado han de modificar sus pautas de comportamiento, orientando sus intervenciones a facilitar la actividad de los jurados, aportando datos de manera clara y precisa, comprensible para todos. El jurado a su vez pone a los letrados en pie de igualdad con el Ministerio Fiscal, supone un fortalecimiento en la igualdad de armas, en el derecho de defensa[27].

La LOTJ ha introducido particularidades en el modelo de jurado propias del Tribunal de escabinos, según GÓMEZ COLOMER[28] porque: 1. el veredicto es motivado. El artículo 61.1d) LOTJ obliga a fundamentar aunque sucintamente, cuando lo que caracteriza al jurado puro es que no fundamenta su decisión. 2. El juez lego español puede formular preguntas al acusado, a los testigos y los peritos Artículo 44.1 LOTJ mientras en el jurado puro este se limita a ver y escuchar lo que ocurre en la vista. 3. El permitir la ley (artículo 61.2.II LOTJ) que el Letrado del Tribunal o un gestor auxilie a los jueces legos en la redacción del acta de votación no es sino aceptar una de las ventajas del escabinato: No preocuparse de formulismos.

Técnicamente no habría existido impedimento constitucional para introducir dierctamente el escabinato porque el artículo 125 CE es lo suficientemente amplio[29].

La competencia del Tribunal: Nuestro jurado es divergente de los modelos anglosajones de jurado puro por el “Automatismo procedimental”: No se ofrece a las partes y al ministerio fiscal la posibilidad de elegir que una concreta causa por delito competencia del tribunal, pueda ser enjuiciada por Jurado o por un tribunal profesional. No existe derecho del acusado ni fundamental ni ordinario a ser enjuiciado por un Jurado o negarse a ello[30].

La competencia del tribunal no es disponible, y tras la resolución no jurisdiccional de la Sala de gobierno de la sala Segunda del Tribunal Supremo muchos “delitos bagatela” pero donde sin embargo existen componentes de violencia de género (allanamientos con lesiones, amenazas y órdenes de alejamiento o protección) donde las partes eludían el jurado manipulando la calificación de los hechos están teniendo entrada en el Tribunal[31]

En derecho comparado[32], se hace uso consensual de la institución del jurado. En Estados Unidos es posible renunciar al jurado si el acusado, el fiscal y el juez están de acuerdo. En Inglaterra el acusado puede elegir en las infracciones de gravedad media, aunque puede reenviarse el caso al jurado si el tribunal técnico por el que se optó considera que la pena es superior a la que puede pronunciar. En Canadá salvo para el homicidio y delitos graves el acusado puede elegir entre un solo juez o el juez con un jurado de doce miembros. En Portugal yendo más allá solo se acude al jurado si las partes lo solicitan.

La condición de Jurado: Sin duda el jurado es una institución fortalecedora de la democracia. Pero la Constitución Española niega que sea un derecho fundamental de los ciudadanos el ser jurado porque no lo reconoce ni expresa ni tácitamente. El artículo 125 de la Constitución se limita a establecerlo como órgano jurisdiccional, sin entrar en detalles[33].

El ciudadano español no tiene reconocido un derecho a ser jurado, ni es un deber previsto por la constitución. Por ello se discute que se configure el ser jurado como un derecho-deber con importantes sanciones económicas. Para quienes niegan el carácter de deber, la Constitución solo se refiere como derecho-deber al trabajo, los deberes militares y la contribución a las cargas financieras del estado[34]. Los ciudadanos pueden participar o abstenerse pues todo derecho político, y la participación en un poder del estado lo es en grado sumo, constituye un ejercicio de libertad. En realidad el deber se establece en el artículo 6 de la LOTJ y como la ley obliga a todos mientras no prevea expresamente una excepción la objeción de conciencia a ser jurado no estaría reconocida, aunque según GÓMEZ ANDRÉS pudiera incardinarse en la cláusula de alegación abierta del artículo 12.7 de la LOTJ[35].

Para la función del Magistrado presidente presenta dificultades que este no disponga del sumario, por lo que se exige a las partes que especifiquen en la proposición de prueba el objeto preciso de las que proponen (Informe sobre la aplicación de la Ley del Jurado. Consejo General del Poder Judicial).

Es problemático que existan dos momentos para la valoración de la prueba y dos órganos para tal cometido pues el artículo 49 LOTJ permite que el magistrado presidente, de oficio o a instancia de la defensa decida sobre la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo de alguno de los acusados, pudiendo disolver el jurado dictando sentencia absolutoria motivada e impidiendo que el jurado llegue a igual o distinta conclusión.

Información previa por el Magistrado Presidente a los Jurados Populares

La LOTJ establece que el Magistrado Presidente de instrucciones al jurado una vez finalizado el juicio y entregado el objeto de veredicto y justo antes de iniciar la deliberación. LÓPEZ JIMÉNEZ apuntó ya que sería beneficioso que como en América “se impartieran no solo después de finalizado el juicio oral sino también en un momento anterior, con el fin de que pudieran servir de guía o marco de referencia para que el ciudadano interpretase la información que se le presentará en el juicio[36]

Esta idea vuelve a estar presente en unas jornadas judiciales con magistrados de las cuatro Audiencias Provinciales de Cataluña[37] que establecieron una serie de criterios que acabarán por influir en la praxis diaria. Es unánime criterio que es muy recomendable que el Magistrado Presidente salude e informe desde el inicio de su participación a los miembros del jurado, quienes pueden formular preguntas y tomar notas.

El contenido de esta información versará sobre la formación del tribunal. sobre quiénes son las partes, sobre las fases del juicio y las normas de intervención. Se hará saber al jurado que las pruebas son preclusivas y si no preguntan a un testigo luego no lo podrán hacer. Se considera conveniente facilitarles un guión del juicio oral.

Esta intervención del Magistrado se considera beneficiosa porque tendrá un efecto tranquilizador y permitirá seguir mejor las sesiones del juicio, y se recomienda ir informando secuencialmente al Jurado, en cada fase del juicio oral, aun cuando la LOTJ solo establece las instrucciones unidas a la entrega del escrito del objeto del veredicto.

La información y salutación previa será inmediata a la constitución del tribunal, y se entiende que como por su contenido no forma parte del Juicio Oral no es necesario que sea en audiencia pública, que comienza con el Juicio Oral.

Alegaciones previas de las partes ante el jurado. Art.45 LOTJ

Problemática existe en la calificación provisional y proposición de prueba: tras décadas de juicios con Jurado es sin embargo un defecto persistente de los escritos de defensa el limitarse a negar los hechos de la acusación, proponer prueba de manera poco cuidadosa y pedir la absolución, pasando por alto que el juicio oral comienza con la lectura al jurado de los escritos de calificación de las partes, tras lo cual el Magistrado abrirá un turno para alegaciones iniciales de las partes, explicando el contenido de sus calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta. (artículo 45 LOTJ) Además la LOTJ permite a las partes plantear conclusiones alternativas, y es importante especificar en la proposición de prueba el objeto preciso de las que se proponen, y precisar bien testificales y periciales porque el Magistrado presidente para valorar la relación con los hechos justiciables de la prueba propuesta y admitirla solo dispondrá del testimonio del artículo 34 LOTJ y no la totalidad de las actuaciones de instrucción[38].Se ceñirán a explicar el contenido de sus calificaciones y la finalidad de la prueba propuesta o la proposición de prueba nueva. Advertirá el Magistrado a las partes[39] que No deben referirse a la estrategia de las otras partes ni desacreditar el trabajo de otros profesionales.

Cuando sea propuesta prueba nueva, no puede someterse al jurado a problemas de ilicitud o validez de dicha prueba, por lo que no estará presente el jurado en el debate[40] sobre proposición y admisión de medios de prueba que suscite cuestiones de validez.

Desarrollo del juicio oral: las preguntas del Jurado. Art. 46 LOTJ[41]

No se ha de conservar las preguntas del jurado. Solo constarán en acta de la sesión a la que las partes accederán aquellas que pasen el filtro del Magistrado y las llegue a plantear. Adquieren publicidad mediante la grabación del juicio, mientras que las rechazadas solo son una decisión interna del tribunal en términos similares a los del art. 708 de la LeCrim.

La decisión sobre la pertinencia de las preguntas del jurado corresponde en exclusiva al magistrado y las que no pasan el filtro por impertinentes, innecesarias o reiterativas no se leen ni constan en acta. Las partes no pueden protestar la pertinencia de las preguntas del jurado porque provienen del tribunal.

El magistrado limitará las preguntas que resulten directamente incriminatorias si no han sido planteadas por las acusaciones, sin perjuicio de poder pedir aclaraciones sobre estas, por sí mismo o a partir de preguntas del jurado.

El escrito del objeto del veredicto. Art. 52 LOTJ

El magistrado propondrá al jurado una serie de cuestiones para que decida si están probados o no los hechos alegados por las partes y los que puedan afectar a causas de exención de responsabilidad y al grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad precisando el hecho delictivo por el cual el acusado deberá ser declarado culpable o no culpable. Es en este trámite donde se la juega el sistema implantado por la LOTJ[42].

El objeto del veredicto incluirá la petición de pronunciamiento al jurado sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, pero el Magistrado-Presidente es quien condena o absuelve en la Sentencia, que es el título ejecutivo[43]. Si es de no culpabilidad, el magistrado dicta sentencia absolutoria in voce que luego debe ser fundamentada. Si es de culpabilidad la sentencia será condenatoria y el magistrado pedirá a las partes que informen sobre la pena o medida de seguridad y la responsabilidad civil (art. 68 LOTJ)

Esta petición de pronunciamiento en el objeto obliga al jurado a involucrarse en la calificación jurídica de los hechos delictivos cuando los jurados no tienen conocimientos jurídicos que permitan subsumir los hechos que declaran probados en la norma jurídico-penal, y esta exigencia indebida provoca distorsiones y vincula al magistrado presidente en la calificación jurídica de los hechos en la sentencia[44].

Como regla general el objeto debe incluir todos los hechos alegados por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas[45], que es donde se plasman sus pretensiones de manera irrevocable, y no en los de calificación provisional que accedieron al Auto de Hechos Justiciables. No incluirá aquellos en los que la inexistencia de prueba de cargo sea total[46]. O dicho de otra manera, ha de ceñirse a los aspectos que habiendo sido objeto de contradicción en el juicio oral hayan sido alegados por alguna de las partes y tengan relevancia jurídica no siendo indiferente que sean probados o no, a efectos de la calificación de la conducta, la apreciación de circunstancias y la determinación de la pena[47].

La decisión de calificar los hechos como favorables o desfavorables corresponde en última instancia al Magistrado, la regla que afirma que es desfavorable todo hecho que fundamente la acusación y favorable todo hecho que fundamente la defensa con frecuencia no es exacta. Será desfavorable todo hecho del que se deduzca la condena a cualquier tipo de pena o medida de seguridad[48].

El objeto no puede incluir de forma simultánea hechos contradictorios entre sí. En ese caso se dará prioridad a los hechos de la acusación. Los hechos alternativos a los de la acusación se incluirán después de estos y solo podrán ser contestados y caso de no declararse probados los que provocarían la contradicción[49].

A la vista del resultado de la prueba, el Magistrado-Presidente podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre y cuando no impliquen variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión. Si del resultado de la prueba resultase un hecho que implique variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente tanto de culpa[50].

El Tribunal Supremo excluye en su jurisprudencia que el magistrado pueda de oficio introducir el homicidio imprudente. El magistrado no debe introducir en el objeto hechos que puedan producir indefensión. Solo le sería posible introducir hechos relativos a delitos homogéneos y cuando ello sea incuestionablemente favorable al acusado[51].

Cada hecho del objeto del veredicto debe tener una consecuencia jurídica. No se incluirán los que resulten inútiles[52].

Es correcto introducir preguntas sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo penal objeto de enjuiciamiento[53].

No se puede introducir en el mismo apartado la pregunta sobre la concurrencia de dolo y de imprudencia. Si se puede preguntar en el mismo apartado por el dolo directo y el dolo eventual[54].

Corresponde al magistrado valorar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y puede hacerlo de oficio. La naturaleza estrictamente jurídica hace que formulada una pregunta en el objeto del veredicto sea difícil para el jurado valorar si concurre al no tener bastante información sobre los periodos de paralización que haya podido tener la instrucción de la causa[55].

Los hechos en que consisten los indicios no han de constar en el objeto del veredicto. Los hechos que fundamentan el juicio de inferencia forman parte del proceso motivador del objeto del veredicto[56].

Las atenuantes admitidas por todas las partes han de constar en el objeto haciendo mención que se trata de hechos no controvertidos, y explicándolo al Jurado[57].

La intervención de las partes en el objeto del veredicto. El objeto del veredicto es responsabilidad y lo redacta el magistrado presidente, y no tiene que consensuarse con las partes. Sin embargo la ley no prohibe que el magistrado les entregue el objeto del veredicto para su conocimiento antes del trámite de la comparecencia del art. 53 LOTJ donde se da vista a las partes quienes pueden solicitar inclusiones o exclusiones. La comparecencia del 53 LOTJ no es en audiencia pública y se hace sin presencia del jurado. En caso de ser rechazadas las inclusiones o exclusiones de las partes es importante que conste en acta si formulan protesta y la proposición rechazada a efectos de alegarlo en trámite de apelación contra la sentencia que en el futuro dicte el Magistrado-presidente[58].

No se prevé lapso de tiempo para este trámite. GÓMEZ COLOMER entiende que el plazo máximo es una audiencia, pero en la práctica la presentación a las partes del objeto, su discusión y redacción definitiva se ejecutan sin solución de continuidad[59].

Las instrucciones del Magistrado-Presidente al entregar el objeto del veredicto[60]

En audiencia pública con asistencia del Letrado de la administración de justicia y presencia de las partes el magistrado hace entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto (pliego con preguntas que deben contestar) y les instruye: sobre el contenido de su función, las reglas de deliberación y votación y la forma de reflejar su veredicto.

Las instrucciones serán de dos clases: generales, que incluyen la función de jurados, la valoración de la prueba, las normas que rigen la deliberación y votación y confección del acta (artículos 55 a 61 LOTJ) e instrucciones específicas del caso concreto que se está enjuiciando.

Instruirá el Magistrado a los jurados sobre la naturaleza de los hechos sometidos a consideración en relación con los elementos constitutivos del tipo delictivo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y con el grado de ejecución, o la participación, aclarando si los hechos del objeto del veredicto son favorables o desfavorables para el acusado, cuáles son el hecho principal de la acusación, cuáles son alegados por la defensa y cuáles constituyen causas de exención y modificación de la responsabilidad criminal.

Instruirá a los jurados sobre las alternativas planteadas por las partes en orden a la calificación jurídico penal de los hechos y cuando se alegue causa de extinción de la responsabilidad penal. Deberá explicarles la legítima defensa cuando se alegue, sin prejuzgar. Como los jueces legos deben decidir cuestiones de carácter jurídico, el Magistrado-Presidente tiene que instruirles sobre tales aspectos.

Informará sobre la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos propuestos en el objeto, sobre la culpabilidad o no de cada uno de los acusados, y sobre la obligación de no incurrir en contradicciones, entre los hechos declarados probados o entre estos y la declaración de culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Informará sobre las reglas de valoración de la prueba, para valorar si la prueba practicada es suficiente para fundamentar un veredicto de culpabilidad. Explicará la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, que la valoración de las pruebas es libre, la diferencia entre prueba directa e indirecta, para a través de unos hechos acreditados(indicios) llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación. Los indicios deben ser múltiples y estar plenamente acreditados, justificados por medio de otra prueba. La deducción lógica ha de expresar el enlace preciso y directo entre los indicios.

Que cualquier simple sospecha no puede ser considerada verdadera prueba de cargo.

El artículo 54.3 LOTJ expresamente advierte que el Magistrado no hará manifestación alguna de su opinión personal acerca del resultado probatorio. No puede pues resumir las pruebas ni extraer conclusiones para ilustrar a los jurados sobre las pruebas practicadas en juicio oral.

La LOTJ no contempla el resumen de la prueba[61] como parte de las instrucciones del magistrado, resumen que existe en derecho anglosajón y existió en los precedentes históricos[62] pretendiendo remediar la falta de conocimientos jurídicos del jurado.

Lo que sí puede y debe el magistrado es dar instrucciones sobre las pruebas que no deban tenerse en cuenta por adolecer de defectos legales cuya ilicitud o nulidad hubiera sido declarada anteriormente.

También recordará a los jurados que no pueden dar valor probatorio a las declaraciones en fase de instrucción sometidas a contradicción, salvo las resultantes de prueba anticipada de acuerdo al artículo 46.5.2 LOTJ

Para GOMEZ COLOMER el jurado tendrá graves dificultades para comprender las instrucciones del Magistrado Presidente, y para interpretar el escrito del objeto del veredicto, como las tiene el Magistrado-Presidente en su redacción.

La deliberación del jurado español es problemática porque se ha de hacer sin la presencia del magistrado presidente[63]. Las motivaciones de los veredictos tienden generalmente a la síntesis y en algunos casos son insuficientes o incluso inexistentes. Resulta difícil creer que los jurados legos sin la debida asistencia técnica realicen no solamente valoraciones de hecho, sino una actividad intelectual de subsunción normativa que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia, afrontando problemas como la prueba preconstituída, la ilicitud de prueba y sus consecuencias sobre otras o el estudio y acreditación de los elementos normativos del tipo penal.

Si no se logran las mayorías necesarias para pronunciar un veredicto de culpabilidad en base a unos hechos probados contrarios al acusado, ni siquiera con las variantes que autoriza el artículo 59.2 de la LOTJ, o bien el veredicto es de inocencia, o bien se está abocado a una devolución del acta por el Magistrado-Presidente (artículo 63.1c) LOTJ pero no se podrá saber nunca como se desarrolla una deliberación porque es secreta

La ampliación de instrucciones al Jurado[64]

Especifica el artículo 57 LOTJ que si los jurados una vez instruidos y durante la deliberación albergan dudas sobre las proposiciones del objeto del veredicto pueden solicitar segundas instrucciones por escrito a través del Letrado del Tribunal. El magistrado ha de convocar vista pública en la que ampliará las instrucciones al jurado. Las partes no tienen intervención alguna en esta vista como no la tienen en el trámite del artículo 54 LOTJ.

La ampliación de instrucciones puede pedirla el jurado cuantas veces sea necesario y el escrito solicitándola se incorporará al acta del juicio.

Por otra parte, para evitar deliberaciones interminables el artículo 57.2 LOTJ faculta al magistrado convocar la vista de ampliación de instrucciones transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación sin que hayan hecho entrega del acta de votación, lo que hará con prudencia atendiendo a la complejidad de la causa. El plazo de dos días no es automático.

Convocada la vista de ampliación el magistrado emitirá nuevas instrucciones con el contenido del artículo 64.1 LOTJ. y se producirán los efectos de la devolución del acta, iniciándose el cómputo del art. 65 LOTJ un segundo plazo de dos días, tras los cuales si no hay veredicto hay una tercera devolución del acta que puede llevar a la disolución del jurado y la celebración de un nuevo juicio oral con un nuevo jurado.

El Acta de votación del Jurado[65]

El acta de votación es el escrito que documenta el veredicto del jurado. El veredicto es la afirmación que hace el jurado contestando a las preguntas que sobre los hechos ha formulado el Magistrado Presidente[66], declarando probado o no el hecho criminal reprochado al acusado, y también declarando la inocencia o culpabilidad del acusado por su participación en el hecho criminal.

En el acta de votación deben reflejarse los votos a favor y en contra, no siendo necesario que se incluyan los motivos de discrepancia de la minoría.

En la Lectura del veredicto el portavoz hará la lectura integra del acta de votación, en la cual ha de constar el número de votos a favor y en contra.

De acuerdo al artículo 59 LOTJ los jurados deben votar los hechos sometidos a su consideración tal como fueron propuestos por el magistrado. Si no se obtienen las mayorías necesarias pueden incluir un nuevo párrafo con las precisiones pertinentes siempre que no determine una alteración sustancial ni una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación. Para GÓMEZ COLOMER esta disposición es inquisitiva y desconoce la esencia del jurado puro porque en ese sistema el juez lego nunca puede prescindir de las preguntas del juez técnico, transformarlas, ampliarlas o sustituirlas[67].

El pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad que el artículo 3.2 LOTJ obliga a realizar en el veredicto, es problemático[68]: El veredicto no solo declarará o no probados los hechos enjuiciados sino que proclamará la culpabilidad o no culpabilidad del acusado[69].

Esto obliga al jurado a involucrarse en la calificación jurídica de los hechos delictivos cuando los jurados no tienen conocimientos jurídicos que permitan subsumir los hechos que declaran probados en la norma jurídico-penal, y esta exigencia indebida provoca distorsiones y vincula al magistrado presidente en la calificación jurídica de los hechos en la sentencia.

Para GÓMEZ COLOMER no parece necesaria la segunda votación sobre la culpabilidad estando implícita en la primera sobre la autoría, aunque “el discurso legal es lógico, pues declarado probado un hecho no se deriva de ello la condena necesariamente,[70]

Para ARNALDO ALCUBILLA la LOTJ hace que el jurado además de establecer los hechos extienda su decisión a un veredicto de culpabilidad, cuando su misión debería concluir al establecer los hechos tal como entiendan que han ocurrido, y que el juez técnico sobre esos hechos aplique el derecho. La autoría, como hecho descrito objetivamente, ya se habrá determinado por el jurado al fijar los hechos probados, y por ello puede entenderse este segundo pronunciamiento como un mandato de condena o absolución que a la vista de los hechos probados formula el jurado al juez profesional. La condena o absolución no son actos de voluntad, aunque sea popular, sino una deducción jurídica obtenida con arreglo a la ley[71].

Cuando tal veredicto de culpabilidad no es coherente con lo hechos declarados probados cabe la devolución a los jurados para que subsanen la contradicción, artículos 62 y 63 LOTJ. Pero si la contradicción es entre hechos probados y un veredicto de inculpabilidad el artículo 67 LOTJ no prevé devolución alguna sino que imperativamente el magistrado dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad. Por lo tanto este veredicto de inculpabilidad es un mandato indiscutible de absolución que debe cumplir el magistrado aun cuando los hechos fueran legalmente típicos, exista autoría penal y no concurra causa alguna de exención de responsabilidad.

Devolución del acta de votación al jurado

Emitido el veredicto el magistrado presidente debe controlar la racionalidad de la decisión y la suficiencia de motivación. Debe devolver el acta de votación al jurado cuando no sea así.(artículo 63 LOTJ)

Antes de proceder a la devolución[72], el magistrado debe convocar a las partes a una vista que tendrá las mismas características que la del artículo 53 LOTJ: celebrada sin presencia del Jurado y por tanto sin audiencia pública. Informará a las partes de su intención de devolver al acta y las razones de su decisión. Las partes teniendo a la vista el contenido del acta pueden efectuar las alegaciones que consideren: defender que no procede, defender que hay otras causas de devolución o defender que la del magistrado es la decisión correcta, formulando las protestas a que hace referencia el artículo 53 LOTJ.

En el momento de devolver el acta del artículo 64 LOTJ las partes no tienen intervención

La motivación del veredicto del jurado

Doctrina y Jurisprudencia afirman que el nuestro es un modelo de jurado puro con modulaciones, refiriéndose a la particularidad inédita – tanto desde el punto de vista del derecho histórico como del derecho comparado- que representa la imposición al jurado de jueces legos del deber de razonar su decisión sobre los hechos[73]. Imposición que por otro lado no es arbitraria sino consecuencia del deber constitucional (artículo 120.3 CE) de motivar las resoluciones judiciales.

En vista a este deber de motivar el veredicto, que es extraño al modelo de jurado puro, en la LOTJ se prevé la interacción entre el Magistrado-Presidente y los jurados desde que comienzan a actuar hasta la emisión del veredicto, con el fin de guiar sin condicionar, conducir sin influir a los jueces legos y el sistema se completa con dos posibilidades impugnativas: el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado y el de Casación contra la que dicta en apelación la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

El Tribunal Supremo ha acuñado para el Jurado un concepto específico de motivación suficiente para establecer su nivel de exigencia en las razones que deben proporcionar los jueces legos. Motivación suficiente es la que permite a un observador imparcial y ajeno al proceso concluir que la decisión ha sido fruto de la razón y no de la mera arbitrariedad[74].

Los jueces legos deciden sobre los hechos discutidos valorando la prueba practicada en juicio oral y deben argumentar su decisión. Pero también al Magistrado se le atribuye una función argumentativa que complementa la justificación del Jurado. El Tribunal Supremo ha interpretado los artículos 61.1d) y 70.2 LOTJ para determinar la función del Magistrado-Presidente.

Al Magistrado Presidente la LOTJ encomienda antes de la deliberación y votación redactar el objeto del veredicto e impartir instrucciones al jurado, y una vez emitido el veredicto examinar su corrección, asegurando que tenga una motivación adecuada, garantizando la corrección en el proceder del jurado.

La motivación del veredicto sería suficiente si permite el control técnico de la decisión a través del que se ejerce sobre la sentencia mediante el sistema de recursos, y que permita afirmar que no ha sido arbitraria y no existe indefensión material.

La percepción de la Sentencia como un todo único que engloba el veredicto pone en primer plano la interpretación del artículo 70.2 LOTJ y la función de complementar atribuida al juez.

Respecto a la motivación, el Tribunal Supremo distingue dos tipos de supuestos: Los casos de motivación inexistente, que no admite complemento, y los casos de motivación insuficiente.

Considera el Tribunal Supremo que no existe motivación:

  • Cuando la explicación se limita a una mera remisión global a la prueba practicada en juicio oral.
  • Cuando no se mencionan medios concretos de prueba.
  • Si la argumentación es tautológica o circular y alude a la propia convicción
  • Si es solo inteligible para el emisor pero carece de sentido para cualquier otro porque es incoherente, incongruente o irracional.

Veredictos de culpabilidad, con prueba directa o prueba de indicios concluyente

La línea mayoritaria entiende que el jurado cumple con su obligación si enumera los medios de prueba en que se ha apoyado. Con ello cumpliría la exigencia del 61.1.d) LOTJ de mención de los elementos de convicción y dar sucinta explicación. El respeto a los derechos fundamentales hace necesario que los jurados valoren individualizadamente todos y cada uno de los medios de prueba utilizados en el juicio pero no se exige que lleven al veredicto la expresión pormenorizada de su valoración[75]. Es suficiente en caso de prueba directa “con la mención o referencia a los testimonios, informes periciales, documentos que avalan la veracidad de las proposiciones fácticas aceptadas por el jurado”.[76] El magistrado-presidente no tiene que valorar prueba, ni explicar su convicción ni la del jurado. Pero sí se le permite reconstruir en su sentencia el proceso mental que llevó a los jurados a afirmar o negar determinados hechos como probados, como argumento de la validez de la motivación del jurado. Por tanto la motivación es suficiente si permite por sí misma o complementándola con otros datos extraídos del juicio, recorrer el camino argumental que el jurado ha realizado para decidir. La motivación será válida si es suficiente pero no tiene que ser exhaustiva y no deja de ser suficiente porque pueda ser completada con elementos de convicción provenientes de las pruebas practicadas aunque no hayan sido señaladas por el jurado.

Veredictos de culpabilidad, con prueba indiciaria NO concluyente

Las exigencias de justificación son mayores en caso de prueba indiciaria, no bastará siempre que el magistrado reconstruya el proceso lógico que llevó a la conclusión: explicar la existencia de indicios (obtenidos mediante prueba directa), el nexo causal entre indicios e inferencia y la conclusión misma. Y ello porque entiende el TS que en supuestos complejos es ineficaz flexibilizar la obligación del jurado. No cabe una referencia global a las pruebas practicadas. Es necesario explicar por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, porqué se atribuye credibilidad a una frente a otras[77]. Motivar es explicar las razones de la decisión, respondiendo a la pregunta sobre el porqué de lo resuelto con la exposición de los datos aportados por los medios o fuentes de prueba que han contribuido a formar la convicción, porqué han sido considerados convincentes, mostrando claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio en particular y de la prueba en su conjunto. Claridad para decidir de modo racional y que ha de hacerse patente en la motivación.

El magistrado presidente no integra el jurado, no enjuicia hechos, no participa en la formación de la decisión y por tanto, al redactar la sentencia no puede aportar [78] otros elementos de convicción ni otras razones que las que el jurado exteriorice, ni suplir al jurado en su cometido indelegable.

Veredictos de inculpabilidad. Sentencias absolutorias

El Tribunal Supremo, siguiendo al Tribunal Constitucional, ha vinculado el derecho a la resolución motivada con el derecho a la tutela judicial efectiva que también ampara a la víctima y la parte acusadora. Por ello, en general el Tribunal Supremo no ha validado motivaciones escuetas completadas por el Magistrado-Presidente.

Para la línea flexible la absolución se apoya en el concepto de duda razonable y el principio in dubio pro reo, y no necesita dados los términos del artículo 61.1d) LOTJ que el jurado exteriorice los elementos que le han hecho dudar ni tampoco que explique la duda en sí, basta la simple expresión de esta como fundamento de la absolución. La duda del jurado es por sí misma fundamento suficiente de la absolución.

Para la línea más exigente se debe concretar más la duda, pues la simple expresión no satisface el derecho de la acusación ni permite cumplir su función constitucional. La duda en sí, sin mayores explicaciones no puede ser erigida en fundamento de la absolución, e imposibilita la función del magistrado-presidente, que no puede ampliar o explicar la convicción del jurado, encontrándose vinculado por ella pero sin soporte racional para construir su argumentación. En los veredictos absolutorios el jurado tiene especial dificultad para realizar un razonamiento completo, relacionando unos medios con otros para concretar un hecho negativo: la insuficiencia de prueba de cargo.

Estos veredictos cuando se anulan no es por motivación insuficiente sino por su ausencia. Se ha considerado motivación inexistente la que se basa en una referencia global a la prueba valorable, las respuestas incongruentes o incoherentes y sin relación con las preguntas formuladas en el escrito del objeto del veredicto, aquellas donde no es posible desentrañar la razón de la decisión o la que incluye explicaciones contradictorias, o veredictos donde se valora parcialmente la prueba practicada, evaluando la de descargo sin relacionarla con la de cargo.

Control de la racionalidad de la decisión del jurado. Recursos

Tras la sentencia, existe sobre esta un doble control extraordinario: los recursos de apelación y casación. El recurso de apelación se configura en realidad como recurso extraordinario porque los motivos que se pueden alegar para su fundamentación se encuentran tasados con carácter de numerus clausus en el artículo 846 bis c) de la Lecrim.

El TS admite que los tribunales fiscalicen la motivación fáctica del jurado aunque no se hubiera realizado protesta en la instancia, distinguiendo entre la percepción sensorial de la prueba que es incontrolable en vía de recurso extraordinario y la estructura racional de la valoración cuya expresión no se exige al jurado pero que sí es revisable en vía de recurso.

Cuando el jurado ha valorado prueba directa y para el caso que concurran varias posibilidades de valoración, si aquella por la que ha optado el jurado es racional, no se discute, pues el tribunal de instancia es el que mejor puede valorar la prueba al haberla percibido con inmediación, y al valorar la prueba el tribunal de instancia se halla en ejercicio de su función exclusiva.

Cuando se trata de prueba indiciaria el TS mantiene la pauta. Solo cabe sustituir el criterio del jurado vertido en la sentencia de instancia cuando carece de lógica o racionalidad. La valoración es racional siempre que la cita de los elementos de convicción permita llegar a la conclusión siguiendo el proceso mental que condujo a la decisión, cosa que puede realizar el magistrado-presidente, el tribunal de apelación, el de casación, o todos ellos.

Control de la valoración del jurado sobre concurrencia de elementos subjetivos del tipo: intención de matar. La Sala Segunda ha incluido en lo jurídico los elementos subjetivos del tipo, sustrayéndolos del relato de hechos probados, lo que facilita el control en casación, pues los recursos extraordinarios no permiten la modificación de los hechos probados. Así, se distingue entre los datos fácticos objetivos que acreditarán los indicios (sobre lo que decide el jurado motivando su decisión) y la conclusión y el nexo causal entre indicios y conclusión, que deben obtenerse por inferencia de los indicios. Esta distinción permite al Sala Segunda sustituir la conclusión del jurado por otra distinta sin modificar el relato de hechos probados, sustrayendo del ámbito de los hechos y de la decisión definitiva del jurado lo relativo al elemento subjetivo del tipo, la intención de matar y dando nueva redacción a la sentencia como alternativa a anular el veredicto por ausencia o insuficiencia de motivación.

Idéntico criterio se ha seguido con el ensañamiento o la alevosía, con los hechos que fundan o no la concurrencia de imputabilidad del acusado y los elementos subjetivos de las causas de justificación o inculpabilidad

V CONSIDERACIONES FINALES

La rígida separación que establece la LOTJ entre el Magistrado Presidente y el jurado popular, es altamente disfuncional para obtener un veredicto que debe ser motivado, respondiendo a cuestiones en teoría de hecho pero con una fuerte carga de contenidos jurídicos, como la presunción de inocencia, las reglas de valoración y carga de la prueba, la prueba indiciaria, las cuestiones de autoría y participación, circunstancias agravantes y elementos subjetivos del tipo que entrañan conceptos jurídicos específicos como la alevosía o el ensañamiento, y causas de exención como la legítima defensa y tras todo ello contener un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

No prevé la LOTJ que los jueces legos reciban más instrucciones que justo antes de entrar a deliberar, desde una absoluta y aséptica imparcialidad de la que es muestra el veto de la LOTJ a que el Magistrado presidente valore la prueba, trámite de instrucciones tras el cual la separación respecto al magistrado es absoluta durante la deliberación, y puede justamente afirmarse que el jurado está también incomunicado del Magistrado-Presidente al que solo puede dirigirse por escrito que le hará llegar la LAJ, y al que contestará en audiencia pública en una vista de ampliación de instrucciones, que en la práctica será repetir la prédica de las primeras con distintas palabras y de repetirse sin llegar a buen entendimiento puede desembocar en la devolución del acta de votación e incluso en el juicio nulo.

El problema así planteado tiene varias vías de abordaje en búsqueda de solución. La primera reclamada por numerosa doctrina desde antes de la LOTJ es la reforma legal y la transición al escabinado que se contempla como una opción plenamente constitucional.

Otra aproximación ha sido la modificación de la LOTJ para reducir la competencia del tribunal dejando fuera determinados delitos (allanamiento de morada, omisión de deber de socorro, amenazas condicionales, incendio forestal) propuesta ya hace veinte años en el Informe del consejo General del Poder Judicial de 1997 y solo llevada a cabo respecto del incendio forestal.

Paralelamente, una praxis viciada fue vaciando de contenido en la práctica las competencias del jurado, a través de la manipulación de las calificaciones provisionales de las partes que evitaban en lo posible calificar este tipo de delitos. Praxis viciada que tiene ahora mismo el veto del Tribunal Supremo por mor de la resolución no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017, que ya hemos tenido ocasión de glosar.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha oscilado en torno a la mayor o menor exigencia de motivación a los veredictos del jurado y la posibilidad de ser complementados en la posterior sentencia por el Magistrado-Presidente. Esta vía muestra sus limitaciones y no parece poder ampliarse más pues la LOTJ cumpliendo con la Constitución exige la motivación al Jurado, que no puede ser sustituido por el Magistrado-Presidente.

Finalmente, y desde hace mucho tiempo pero sin obtener una plasmación legal ni jurisprudencial, ni tan siquiera una resolución no jurisdiccional de la Sala Segunda que lo acuerde y ampare, está el camino apuntado en los Acuerdos de Poblet respecto a la información-formación del Magistrado Presidente a los Jurados a lo largo del juicio, y desde el momento de constituírse el tribunal y en el que debería profundizarse pues ni siquiera en los modelos de jurado puro anglosajón que no exigen del jurado la ardua tarea de motivar existe una separación tan tajante y disfuncional entre el Magistrado que preside el tribunal y el colegio de jueces legos.

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VALLESPÍN PÉREZ, David El tractament dels delictes conexes davant el Tribunal del Jurat a Catalunya. CIMS, Barcelona 2007.

Notas de Rodapé

[1] Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas por la Universidad de Barcelona, habiendo cursado estudios de la diplomatura de Ciencias Empresariales y del Doctorado en Ciencias Políticas, especialidad Teoría Política Contemporánea.

Publicaciones: “Prueba Civil. Teoría General” Ed. Juruá. Lisboa, 2015. ISBN 978989712344-3; “La competencia del Tribunal del Jurado. Breve análisis de la cuestión tras el acuerdo de pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017” Revista Internacional CONSINTER año III núm. V, Porto 2017.

Trabaja actualmente en la Administración de Justicia, Audiencia Provincial de Barcelona, ámbito Penal, como Gestor Procesal del Tribunal del Jurado.

Experiencia docente: Cursos de Informática Jurídica en las Aulas de Informática de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona. En la Administración de Justicia, funciones de Tutor respecto a los cometidos propios de su actual desempeño profesional.

[2] Sobre el modelo español de jurado vigente citaremos a modo de visión de conjunto una excelente y sintética monografía de PEREZ MARIN, Mª Angeles Procedimiento ante el Jurado. Teoria y Práctica Ed. JURUÀ 2016. También, un estudio parcial y aunque añejo, muy consistente sobre los delitos conexos y la competencia del Jurado es el del Prof. Dr. David VALLESPÍN PÉREZ El tractament dels delictes conexes davant el Tribunal del Jurat a Catalunya. CIMS, Barcelona 2007.

[3] Esta distinción tripartita sigue en parte la de HENDLER, Edmundo S. “Jueces y jurados: ¿una relación conflictiva?” en Nueva Doctrina Penal, Buenos Aires Editores del Puerto 1999/B.

También está presente en NOVO PÉREZ, Mercedes, ARCE FERNÁNDEZ, Ramón y SEIJO MARTÍNEZ, Dolores “El tribunal del jurado en Estados Unidos, Francia y España: tres modelos de participación en la administración de justicia. Implicaciones para la educación del ciudadano”. Publicaciones Num. 32 Año 2002 Facultad de Educación y Humanidades. Campus de Melilla. Universidad de Granada.

[4] En este sentido PEREZ-CRUZ MARTÍN, Agustín: “Quizás, lo primero que llame la atención, es la opción legislativa a favor del jurado, de corte o modelo anglosajón, ya conocido en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente, por mor de lo dispuesto por la Ley de 1888, frente al modo imperante en países de nuestro entorno europeo (Portugal, Francia, República Federal Alemana, Italia, entre otros), que han evolucionado hacia el Escabinado/Escabinato, donde se permite, en un único tribunal, la participación conjunta de jueces técnicos y jueces legos, frente al modo español, donde se divide el tribunal del jurado en dos secciones, la de derecho, integrado por el presidente del tribunal, que será un magistrado de la Audiencia Provincial o Tribunal Superior de Justicia, y, una sección de hecho, integrada por 9 jurados titulares y 2 suplentes” en “El Tribunal del Jurado después de quince años” artículo publicado en el diario La Opinión de A Coruña el día 26.12.2010.

[5] PEREZ-CRUZ MARTÍN, Agustín, OP. CIT. “Pero, sin duda, lo que, quizás, llame más la atención de la regulación legal del tribunal del jurado es la exigencia de la motivación del veredicto y la responsabilidad en que pueden incurrir los jurados. Efectivamente, el derecho-deber de ciudadanos a participar en la administración de justicia no puede, en ningún caso, ir en menosprecio de los derechos y garantías del acusado, por lo que se estimó que la mejor fórmula de conjuntar ambos era la aludida motivación del veredicto y responsabilidad de los jurados que constituye dos importantes rupturas con la tradición, y que, desde luego, se aparta del modelo de jurado anglosajón”.

[6] Respecto al modelo español de Tribunal de Jurado viene al caso recordar aquí con algunas conclusiones de mi artículo sobre la competencia del Tribunal del Jurado: “La cuestión que subyace a la discusión sobre la amplitud de la competencia del Tribunal del Jurado (…) no es otra que el modelo mismo del Tribunal del Jurado (…) En España, al Jurado se le pide un pronunciamiento razonado sobre una serie de cuestiones de hecho. Y este es constitutivamente, el punto débil por donde pueden saltar sus costuras cuando sus competencias se vean ampliadas a supuestos complejos, bien por múltiples autores o por la naturaleza de los múltiples hechos delictivos que vinculados a un homicidio u otro delito de su plena competencia se sometan por conexidad –tomada en serio por mor del último acuerdo no jurisdiccional- a su escrutinio.(…) Lo habitual en la praxis de nuestros Tribunales es que tras un período de tres a siete días hábiles de presenciar el desarrollo de testificales y periciales, en sesiones que pueden ser de mañana o incluso de mañana y tarde, largas en todo caso para el hombre medio no acostumbrado a la escucha activa durante horas seguidas, y que por lo común se superan con buen desempeño y poco bostezo, tras este periodo se inicie un cónclave donde al Jurado incomunicado se le requiera resuelva razonadamente el “objeto del veredicto” un pliego de preguntas sobre cuestiones de hecho, pero tras las cuales siguen agazapadas las cuestiones jurídicas que se derivan de las calificaciones definitivas de las partes procesales. Poco margen queda a la comprensión o misericordia del Magistrado-Presidente para con sus señorías los jurados De ese cónclave debe salir victorioso el Jurado en un tiempo indeterminado que se espera con impaciencia no sobrepase una o a lo sumo dos noches, portando el acta de votación a la que dará lectura ese primus inter pares que es el portavoz (…) La victoria del Jurado se obtiene en un veredicto motivado y coherente. Todas las semanas escolares del año, en todas las Audiencias, hay victorias de esta clase, pero eso no las convierte en fáciles. El analfabetismo funcional creciente, la impaciencia, los déficits de atención y de enfoque lógico de cuestiones complejas sobre intencionalidad, indicios, medios y fines, la superación de los apriorismos, la elocuencia sofística de los informes de las partes y las corazonadas, todo ello debe ser superado para llegar a un relato de hechos que en todo cuanto dice y en todo cuanto omite se convertirá ineludiblemente en los futuros hechos probados de la Sentencia que dictará el Magistrado-Presidente, y que en el momento del Veredicto debe decidir si valida dicho relato, o lo rechaza y amplía instrucciones, sabiendo que , como en la informática, sólo caben tres intentos. ¡Y el Jurado acostumbra acertar a la primera! (…) Deberíamos plantearnos si no estamos exigiendo demasiado al Tribunal del Jurado en el momento crítico del Veredicto” en: LOMBARDERO MARTÍN, José Mª: La competencia del Tribunal del Jurado. Breve análisis de la cuestión tras el acuerdo de pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 Revista Internacional CONSINTER año III núm. V, Porto 2017.

[7] La Doctrina científica cuenta desde antes de promulgarse la LOTJ con un nutrido grupo de partidarios del tribunal de Escabinos. Entre otros, PEREZ-CRUZ MARTÍN, Agustín “En defensa del Escabinado” en Revista Jurídica La LEY, 1994, Tomo 4. p. 1.132.

[8] ARNALDO ALCUBILLA, E. Algunas notas sobre el Jurado. En defensa del escabinado. Revista de Derecho Poítico, núm. 47, 2000. Pgs. 111-126.

[9] Un estudio, in extenso, que excede las posibilidades de este artículo, respecto del sistema judicial norteamericano y del jurado en particular confrontándolo con el Jurado español se hallará en PÉREZ CEBADERA, Maria Angeles Las instrucciones al Jurado. Tesis doctoral. 2000, Universidad Jaume I de Castellón.

[10] CAMPOS RODRIGUEZ, Miguel Angel El Tribunal del Jurado en España y su comparación con el norteamericano. Universidad de La Laguna, 2017.

[11] PÉREZ CEBADERA, Maria Angeles Las instrucciones al Jurado. Tesis doctoral. 2000, Universidad Jaume I de Castellón.

[12] AA.VV. Juicio por jurados: un examen desde el derecho comparado. INVESTIGACIONES Cuadernos de investigación y jurisprudencia. Año 7 nim.1 2003 Centro de investigaciones judiciales. Corte Suprema de Justicia Argentina.

[13] LÓPEZ JIMÉNEZ, Raquel Las instrucciones del magistrado presidente en La Prueba en el Juicio por Jurados. Tesis doctoral Universidad Carlos III de Madrid. 2000.

[14] LÓPEZ JIMÉNEZ, Raquel Las instrucciones del magistrado presidente en La Prueba en el Juicio por Jurados. Tesis doctoral Universidad Carlos III de Madrid. 2000.

[15] Federal Rules of Criminal Procedure.

[16] PÉREZ CEBADERA, Maria Angeles Las instrucciones al Jurado. Tesis doctoral. 2000, Universidad Jaume I de Castellón.

[17] PÉREZ CEBADERA, Maria Angeles Las instrucciones al Jurado. Tesis doctoral. 2000, Universidad Jaume I de Castellón.

[18] AA.VV. Juicio por jurados: un examen desde el derecho comparado. INVESTIGACIONES Cuadernos de investigación y jurisprudencia. Año 7 nim.1 2003 Centro de investigaciones judiciales. Corte Suprema de Justicia Argentina.

[19] ARNALDO ALCUBILLA, E. Algunas notas sobre el Jurado. En defensa del escabinado. Revista de Derecho Político, núm. 47, 2000. Pgs. 111-126.

[20] NOVO PÉREZ, Mercedes, ARCE FERNÁNDEZ, Ramón y SEIJO MARTÍNEZ, Dolores “El tribunal del jurado en Estados Unidos, Francia y España: tres modelos de participación en la administración de justicia. Implicaciones para la educación del ciudadano”. Publicaciones Num. 32 Año 2002 Facultad de Educación y Humanidades. Campus de Melilla. Universidad de Granada.

[21] La selección de los escabinos es en todo muy similar a lo que dispone la LOTJ para los jurados, si bien el abanico de edades varía de 18 a 23 años para la mínima y de 65 a 70 para la excusa por edad y en España el control de la capacidad de leer y escribir es bastante laxo y no lo garantiza la posesión de la nacionalidad ni mucho menos la inscripción en el censo electoral.

[22] AA.VV. Juicio por jurados: un examen desde el derecho comparado. INVESTIGACIONES Cuadernos de investigación y jurisprudencia. Año 7 nim. 1 2003 Centro de investigaciones judiciales. Corte Suprema de Justicia Argentina.

[23] AA.VV. Juicio por jurados: un examen desde el derecho comparado. INVESTIGACIONES Cuadernos de investigación y jurisprudencia. Año 7 nim.1 2003 Centro de investigaciones judiciales. Corte Suprema de Justicia Argentina.

[24] FAIREN GUILLÉN, GIMENO SENDRA, PEDRAZ PENALVA, PÉREZ CRUZ, MONTERO AROCA, GÓMEZ COLOMER, SORIANO DIAZ, PRIETO CASTRO, MORENO CATENA, GUTIÉRREZ ALVIZ.

[25] En contra del escabinado se argumenta que la opinión del juez es la dominante tras la deliberación, se produce obediencia y se difumina la responsabilidad de la decisión por parte de los legos en el juez, por lo que la fórmula no representa ninguna de las ventajas que se le atribuyen. Vid. NOVO PÉREZ, Mercedes, ARCE FERNÁNDEZ, Ramón y SEIJO MARTÍNEZ, Dolores “El tribunal del jurado en Estados Unidos, Francia y España: tres modelos de participación en la administración de justicia. Implicaciones para la educación del ciudadano”. Publicaciones Num. 32 Año 2002 Facultad de Educación y Humanidades. Campus de Melilla. Universidad de Granada.

[26] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol. 72, pgs. 285-312.

[27] GÓMEZ ANDRÉS, A. La participación ciudadana en la administración de justicia: el jurado. Boletin num. 1864. p. 5-29.

[28] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol. 72, pgs. 285-312.

[29] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol. 72, pgs. 285-312.

[30] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue Intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol.72, pgs. 285-312.

[31] LOMBARDERO MARTÍN, José Mª: La competencia del Tribunal del Jurado. Breve análisis de la cuestión tras el acuerdo de pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 Revista Internacional CONSINTER año III núm. V, Porto 2017.

[32] AA.VV. Juicio por jurados: un examen desde el derecho comparado. INVESTIGACIONES Cuadernos de investigación y jurisprudencia. Año 7 nim.1 2003 Centro de investigaciones judiciales. Corte Suprema de Justicia Argentina.

[33] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol.72, pgs. 285-312.

[34] ARNALDO ALCUBILLA, E. Algunas notas sobre el Jurado. En defensa del escabinado. Revista de Derecho Poítico, núm. 47, 2000. Pags. 111-126.

[35] GÓMEZ ANDRÉS, A. La participación ciudadana en la administración de justicia: el jurado. Boletín del Ministerio de Justicia, ISSN-e 0211-4267, Año 54, Nº 1864, 2000, p. 827-851.

[36] LÓPEZ JIMÉNEZ, Raquel Las instrucciones del magistrado presidente en La Prueba en el Juicio por Jurados. Tesis doctoral Universidad Carlos III de Madrid. 2000.

[37] Punto 14 de los Acords de Poblet. “Salutación previa con recomendaciones del Magistrado Presidente” en Acords de Poblet de mayo de 2017 y 2018 publicados en “paper” por CEJFE unidad de formación en ámbito judicial y forense, y CGPJ.

[38] Lo que ya se advertía en las conclusiones 12 y 13 del informe del Consejo General del poder Judicial de 14 de enero de 1998.

[39] Punto 18 de los Acords de Poblet.

[40] Punto 19 de los Acords de Poblet.

[41] Punto 20 de los Acords de Poblet.

[42] GIMENO SENDRA, V. y GARBERÍ LLOBREGAT, J. Ley orgánica del tribunal del jurado, Ed, Colex, Madrid 1996. Pag. 282.

[43] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol. 72, pgs. 285-312.

[44] GARBERÍ LLOBREGAT, J. “Formación y contenidos del “objeto del veredicto” en la nueva Ley Orgánica del Tribunal del Jurado” Diario La Ley 1996, T.3, La LEY p. 2-3.

[45] BARRAGÁN ROMAN, Victoria en “El veredicto del Tribunal del Jurado.” Universidad de Sevilla, 2016.

[46] Punto 27 de los Acords de Poblet.

[47] STSJ Madrid, Sala Civil y Penal, sección 1ª nº 1/2014 de 16 de enero citada por BARRAGÁN ROMAN, Victoria en “El veredicto del Tribunal del Jurado.” Universidad de Sevilla, 2016.

[48] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol. 72, pgs. 285-312.

[49] punto 28 de los Acords de Poblet.

[50] BARRAGÁN ROMAN, Victoria en “El veredicto del Tribunal del Jurado.” Universidad de Sevilla, 2016.

[51] punto 29 de los Acords de Poblet.

[52] Punto 31 de los Acords de Poblet.

[53] Punto 32 de los Acords de Poblet.

[54] Punto 33 de los Acords de Poblet.

[55] Punto 34 de los Acords de Poblet.

[56] Punto 35 de los Acords de Poblet.

[57] Punto 36 de los Acords de Poblet.

[58] Punto 30 de los Acords de Poblet.

[59] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol.72, pgs. 285-312.

[60] LÓPEZ JIMÉNEZ, Raquel Las instrucciones del magistrado presidente en La Prueba en el Juicio por Jurados. Tesis doctoral Universidad Carlos III de Madrid. 2000.

[61] No existe tampoco el resumen en los países de escabinato, al carecer en ellos de finalidad porque tampoco existe el veredicto, al elaborar conjuntamente la sentencia jueces técnicos y jueces legos.

[62] leyes de Jurado de 1872 y de 1888 –esta en el artículo 68, introducido como compensación a los antijuradistas- suprimido luego en la II República.

[63] GIMENO SENDRA “La segunda reforma urgente de la Ley del Jurado”, AJA, núm 232 1996 se pregunta porqué al igual que acontece en todos los ordenamientos europeos, no se le ha permitido al Magistrado-Presidente entrar en la sala de deliberaciones? (…) esta tensión o ruptura entre el juez técnico y el lego debiera superarse en nuestro país

[64] Puntos 38 al 42 de los Acords de Poblet.

[65] Puntos 43 y 45 de los Acords de Poblet.

[66] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol.72 pgs.285-312.

[67] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol.72, pgs. 285-312.

[68] ARNALDO ALCUBILLA, E. Algunas notas sobre el Jurado. En defensa del escabinado. Revista de Derecho Poítico, núm. 47, 2000. Pags. 111-126.

[69] Quedará para el Magistrado presidente al dictar sentencia la determinación de la pena o medida de seguridad y en su caso la responsabilidad civil, debiendo fundamentar y motivar la sentencia conforme al 248 LOPJ.

[70] GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. El Jurado en España: Ley y práctica. Revue intenationale de Droit Penal, 2001/1, vol.72, pgs. 285-312.

[71] ARNALDO ALCUBILLA, E. Algunas notas sobre el Jurado. En defensa del escabinado. Revista de Derecho Político, núm. 47, 2000. Pags. 111-126.

[72] Punto 44 de los Acords de Poblet.

[73] CASADO NAVARRO, C. La motivación del veredicto. Los jueces legos y los jueces profesionales: delimitación de funciones según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Jueces para la Democracia, 2004.

[74] SSTS 1814/2000 1240/2000.

[75] CASADO NAVARRO, Carmen. La motivación del veredicto. Los jueces legos y los jueces profesionales: delimitación de funciones según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Jueces para la Democracia, 2004.

[76] STS 1240/2000 Ponente Conde-Pumpido Touron.

[77] STS 644/2002 Ponente García Ancos.

[78] STS 1385/2003 Ponente Sánchez Melgar.