DOI: 10.19135/revista.consinter.00021.05
Recibido/Received 31/05/2025 – Aprobado/Approved 16/07/2025
Sandra Alonso Tomé[1] – https://orcid.org/0000-0002-1645-8265
Resumen
Este artículo examina la progresiva configuración de la humanidad como sujeto difuso del derecho internacional y su papel como fundamento normativo de las obligaciones climáticas de carácter erga omnes y omnium. A partir del análisis de tratados internacionales, resoluciones de órganos multilaterales y jurisprudencia reciente, se argumenta que el cambio climático ha impulsado una transformación del derecho internacional contemporáneo, desplazando el eje desde la lógica interestatal hacia una concepción más inclusiva y solidaria del bien jurídico común. El trabajo aborda la evolución conceptual de las obligaciones universales, el papel de los Estados y las organizaciones internacionales en su implementación, y las limitaciones estructurales del régimen climático vigente. Finalmente, se proponen vías para reforzar la gobernanza climática desde una perspectiva de justicia intergeneracional y equidad global, incluyendo la consolidación jurisprudencial de deberes universales, el fortalecimiento institucional y la inclusión de actores no estatales. Se concluye que la humanidad opera no solo como beneficiaria, sino como desencadenante de un nuevo paradigma normativo frente a la crisis climática.
Palabras clave: Cambio climático, obligaciones erga omnes, Acuerdo de París, Corte Internacional de Justicia, litigios climáticos.
Abstract
This article explores the evolving recognition of humanity as a diffuse subject of international law and its role as a normative foundation for universal climate obligations, particularly those of an erga omnes and omnium nature. Drawing on international treaties, multilateral resolutions, and recent jurisprudence, the analysis demonstrates how climate change is reshaping international legal paradigms, shifting from a state-centric framework to one based on shared global interests. The paper discusses the conceptual development of universal obligations, the role of States and international organizations in their implementation, and the structural shortcomings of the current climate regime. It further outlines pathways for enhancing climate governance through intergenerational justice, equitable burden-sharing, and institutional innovation. The study concludes that humanity acts not only as the beneficiary but also as the catalyst of a renewed legal paradigm capable of addressing the global climate crisis.
Keywords: Climate change, erga omnes obligations, Paris Agreement, International Court of Justice, climate litigation.
Sumario: 1. Introducción, 2. La humanidad como sujeto de derecho internacional: evolución conceptual, 3. Las obligaciones erga omnes y omnium en el Derecho internacional: noción y aplicación, 4. El cambio climático: de “problema común de la humanidad” a obligaciones erga omnes climáticas, 5. El papel de los Estados y las organizaciones internacionales en la implementación de obligaciones climáticas universales, 5.1. Los Estados: de la negociación multilateral a la acción nacional, 5.2. Las organizaciones internacionales: guardianes del interés común, 6. Limitaciones del marco internacional actual frente a la crisis climática, 7. Perspectivas de futuro: hacia una gobernanza climática más efectiva y justa, 8. Consideraciones finales, 9. Referencias.
1 INTRODUCCIÓN
El calentamiento global de origen antropogénico genera efectos adversos que ponen en riesgo aspectos fundamentales para la vida humana en el planeta. La ciencia ha documentado inequívocamente las tendencias alarmantes: aumento de temperaturas medias, elevación del nivel del mar, derretimiento de glaciares, reducción de hielos árticos, entre otros indicadores[2].
Estos cambios ponen en riesgo el bienestar de la humanidad en su conjunto, trascendiendo fronteras y generaciones. Ante un problema de dimensión planetaria, el derecho internacional contemporáneo se ha visto forzado a evolucionar más allá de su enfoque tradicional centrado exclusivamente en los Estados, reconociendo gradualmente a la humanidad –es decir, la comunidad humana global, tanto presente como futura– como un referente central para la creación de obligaciones jurídicas.
En este contexto, han emergido con fuerza los conceptos de obligaciones erga omnes y ómnium[3]. Las obligaciones erga omnes, tal como las definió la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso Barcelona Traction (1970), son aquellas que los Estados contraen frente a “la comunidad internacional en su conjunto”[4], lo que implica que todos los Estados tienen un interés jurídico en su observancia. De forma clásica, la CIJ ilustró esta categoría con la prohibición de la agresión, el genocidio, la esclavitud y la discriminación racial. Por otra parte, se podría denominar obligaciones omnium a aquellas que, por su propia naturaleza, incumben a todos los Estados –es decir, son deberes universales– dado que protegen bienes jurídicos de interés colectivo mundial (omnium del latín a “de todos”). En el ámbito ambiental, cada vez se argumenta con más vigor que la protección del medio ambiente global reviste este carácter: el de ser un deber de todos los Estados y, por lo tanto, una obligación exigible frente a todos los demás miembros de la comunidad internacional.
El cambio climático se erige como el ejemplo paradigmático de un problema que activa estos conceptos. Desde la década de 1990, la comunidad internacional ha reconocido que el clima de la Tierra en general y el cambio climático en particular es “una preocupación común de la humanidad”[5]. Esta expresión, recogida en el preámbulo de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992) (CMNUCC)[6] y reafirmada en el Acuerdo de París (2015)[7], refleja el consenso de que ningún Estado —por poderoso que sea— puede afrontar en solitario un fenómeno de esta magnitud, y de que todos los pueblos tienen un interés vital en su mitigación. De este principio se desprende la idea de que los Estados asumen obligaciones compartidas hacia la humanidad en su conjunto para hacer frente a la amenaza climática[8].
En los últimos años, estas ideas han ganado terreno en el ámbito jurídico. Foros globales y regionales han subrayado la necesidad de actuar en nombre de la humanidad y de las generaciones futuras[9]. Tribunales internacionales y órganos consultivos —desde la Corte Internacional de Justicia hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Tribunal Internacional del Derecho del Mar— han comenzado a perfilar el contenido de los deberes estatales en materia climática, con un alcance universal. Asimismo, se han promovido innovaciones legales como el reconocimiento del derecho humano a un medio ambiente sano o la tipificación del ecocidio como crimen internacional[10].
Este artículo aborda el papel de la comunidad humana como referente normativo supranacional en la lucha contra el cambio climático. En primer lugar, se analiza la evolución del concepto de humanidad en el derecho internacional y su vinculación con las obligaciones comunes frente a todos los Estados. A continuación, se examina el marco normativo ambiental vigente, destacando cómo ciertas obligaciones estatales se fundamentan en la protección de intereses colectivos de la humanidad. También se estudia el rol de los Estados y organizaciones internacionales en la creación y cumplimiento de estas obligaciones, así como las limitaciones del régimen actual. Por último, se proponen vías para reforzar la gobernanza climática global a través de la noción de obligaciones erga omnes omnium, que podría inspirar nuevas herramientas jurídicas frente a la crisis climática[11].
2 La humanidad como sujeto de derecho internacional: evolución conceptual
Tradicionalmente, los Estados han sido considerados los sujetos primarios del Derecho internacional público, titulares de derechos y obligaciones en la escena mundial. No obstante, a lo largo del último siglo ha ido emergiendo la idea de la humanidad –entendida como la colectividad universal de seres humanos– como un referente directo del ordenamiento internacional. Esta evolución ha sido impulsada por el reconocimiento de valores y bienes comunes cuya protección trasciende el interés exclusivo de los Estados individuales[12].
Uno de los hitos tempranos fue la tipificación de los crímenes contra la humanidad tras la Segunda Guerra Mundial, que implicó reconocer que ciertas atrocidades ofenden a la humanidad en su conjunto[13]. Asimismo, la propia Carta de las Naciones Unidas (1945) comienza con la célebre invocación “Nosotros los pueblos…”, insinuando que el fin último de la organización mundial es servir a los seres humanos, más allá de los gobiernos que los representan. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) reafirmó esta noción al proclamar derechos inherentes a “todos los miembros de la familia humana”, cimentando la idea de una comunidad humana con valores compartidos[14].
En el terreno ambiental, la noción de “humanidad” cobró relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XX. La idea de patrimonio común de la humanidad se introdujo en ámbitos específicos: por ejemplo, los tratados sobre espacios globales (alta mar, fondo marino internacional, espacio ultraterrestre y cuerpos celestes, patrimonio cultural de la humanidad) declararon que ciertas áreas y recursos pertenecen a toda la humanidad, no pudiendo ser apropiados por ningún Estado. La Convención del Patrimonio Mundial de la UNESCO (1972) habla de un patrimonio natural y cultural “de valor universal excepcional” cuya protección incumbe a la comunidad internacional entera. La Convención de la ONU sobre el Derecho del Mar (1982) definió la Zona de los fondos marinos internacionales como patrimonio común de la humanidad, implicando una gestión colectiva pro-bono humani generis[15]. En los instrumentos ambientales generales, la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano (1972) y la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), si bien no usaron explícitamente el término “humanidad” como sujeto, sí apelaron a responsabilidades de todos los Estados hacia las generaciones futuras y hacia la protección de la Tierra considerada como un todo[16].
La doctrina jurídica también ha teorizado sobre la comunidad humana como referente normativo supranacional. Algunas corrientes han propuesto el concepto de “sujeto de derecho internacional de carácter colectivo” para referirse a la humanidad, aun si esta carece de personalidad jurídica clásica[17]. En contextos como la protección del medio ambiente o la paz mundial, la humanidad aparece como titular difusa de intereses y, correlativamente, como destinataria de obligaciones generales. Un ejemplo doctrinal ilustrativo es la noción de “Humanidad generacional”: este término ha sido utilizado para englobar a la presente y futuras generaciones de la humanidad, dotándolo de cierta personalidad jurídica[18]. Según esta concepción, la Humanidad generacional –como nuevo sujeto de derecho internacional público contemporáneo– posee el derecho de utilizar los recursos naturales sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades, y el deber de velar por la preservación de esos recursos en el tiempo. Esta formulación, inspirada en el principio de desarrollo sostenible, resalta tanto un derecho colectivo (el aprovechamiento equitativo de los recursos naturales) como una obligación intergeneracional (la custodia del planeta para los que vendrán). En la misma línea, se ha afirmado de forma ampliamente aceptada que, el Ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Tierra, subrayando que la Humanidad entera tiene la obligación de respetar las leyes naturales para mantener la dignidad humana[19].
La elevación de la humanidad a este plano conceptual ha servido de fundamento para expandir la idea de obligaciones internacionales más allá del esquema bilateralista tradicional. Si la humanidad (o la comunidad internacional en su conjunto) es portadora de ciertos derechos o intereses esenciales –por ejemplo, el derecho a la paz, a la protección frente al exterminio, o a un medio ambiente sano– entonces los Estados asumen obligaciones correlativas hacia esa humanidad global. Es en este punto donde las obligaciones internacionales universales encuentran sustento: se trata de deberes de alcance universal, justificados por la necesidad de proteger bienes jurídicos universales que pertenecen o benefician a toda la humanidad[20].
Aunque la humanidad carece de personalidad jurídica plena en términos clásicos, su incorporación como referente en el discurso normativo internacional responde a una lógica teleológica y axiológica. Más que un actor procesal, la humanidad opera como un principio ordenador del derecho internacional contemporáneo, orientando la formulación de normas de alcance universal, como las de ius cogens o las obligaciones erga omnes. Esta función simbólica y normativa ha sido reconocida por la jurisprudencia de la CIJ, en la medida en que determinados valores se consideran indisponibles incluso para los Estados, al representar intereses colectivos de la comunidad internacional en su conjunto. Así lo observamos en la jurisprudencia de la CIJ: cuando en Barcelona Traction definió las obligaciones erga omnes, la Corte implícitamente reconoció que ciertos valores (derechos humanos fundamentales, autodeterminación de los pueblos) trascienden el interés particular de los Estados afectados y conciernen a la comunidad global. En suma, la evolución conceptual ha llevado a que hoy podamos hablar, con fines analíticos, de la humanidad como un sujeto difuso de derecho internacional, cuya supervivencia y bienestar proveen un fundamento para obligaciones internacionales de carácter colectivo[21].
3 LAS OBLIGACIONES ERGA OMNES Y OMNIUM EN EL DERECHO INTERNACIONAL: NOCIÓN Y APLICACIÓN
Uno de los desarrollos más relevantes del derecho internacional moderno ha sido la distinción entre las obligaciones ordinarias, derivadas de acuerdos recíprocos entre Estados, y las obligaciones erga omnes, contraídas frente a la comunidad internacional en su conjunto. Esta categoría fue consagrada por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso Barcelona Traction (Bélgica c. España, 1970), donde afirmó que ciertas obligaciones “conciernen a todos los Estados, y todos los Estados pueden considerarse con un interés jurídico en su protección”[22].
De esta formulación se derivan dos elementos esenciales: (a) estas obligaciones protegen valores universales cuyo quebrantamiento afecta a toda la comunidad internacional; y (b) cualquier Estado está legitimado para exigir su cumplimiento, incluso si no ha sufrido el perjuicio directamente.
Entre las obligaciones erga omnes clásicas se encuentran la prohibición del genocidio, la esclavitud, la discriminación racial o la agresión armada[23]. Posteriormente, la CIJ incluyó el derecho de autodeterminación (caso Timor Oriental, 1995)[24] y reiteró el carácter erga omnes de las obligaciones de la Convención contra el Genocidio en el asunto Bosnia c. Serbia (2007)[25].
En paralelo, se ha desarrollado el concepto de obligaciones dirigidas al bienestar colectivo sin un titular individual específico, menos consolidado jurídicamente pero útil desde un enfoque analítico. Este término alude a las obligaciones que incumben a todos los sujetos internacionales. Si bien en muchos supuestos ambas categorías coinciden (como en la obligación de no cometer genocidio), el matiz radica en que erga omnes enfatiza la oponibilidad universal, mientras omnium subraya la titularidad compartida[26].
En el ámbito ambiental, se discute si existen obligaciones generales de protección de bienes comunes globales (atmósfera, biodiversidad, océanos), con carácter erga omnes. La Comisión de derecho internacional, en sus Principios sobre la Protección de la Atmósfera (2021), reconoció de forma implícita deberes generales de prevención, cooperación y diligencia, lo que refuerza esta tendencia[27].
Así, surge la idea de obligaciones universales en ambos sentidos: omnium, vinculantes para todos y erga omnes, exigibles por todos. La protección del sistema climático —considerado un bien público global— implicaría deberes jurídicos de mitigación y adaptación climática frente a la humanidad en su conjunto, incluidas las generaciones futuras. En foros como la Asamblea General de la ONU o las recientes solicitudes de opiniones consultivas ante la CIJ, se ha planteado que los Estados tienen obligaciones erga omnes de proteger el clima, como prevenir daños significativos, actuar con diligencia en el control de emisiones y cooperar a nivel internacional[28].
En este contexto, cualquier Estado que incumpla gravemente sus deberes climáticos podría considerarse en violación de una obligación frente a todos los demás —y frente a la humanidad—, habilitando a otros Estados a reclamar responsabilidad.
Cabe recordar también la figura de las obligaciones erga omnes partes, propias de tratados multilaterales como los convenios internacionales de derechos humanos[29]. No obstante, en materia climática, dada la casi universalidad de instrumentos como la Convención Marco (1992) y el Acuerdo de París (2015), la distinción entre erga omnes generales y erga omnes partes se diluye.
En suma, las obligaciones erga omnes consagran el principio de que ciertos imperativos del derecho internacional —como la protección del clima o los derechos fundamentales— deben cumplirse en interés de toda la comunidad internacional. El derecho internacional Ambiental ha comenzado a adoptar este enfoque, avanzando hacia la configuración de obligaciones universales en defensa de intereses comunes de la humanidad.
4 El CAMBIO CLIMÁTICO: DE “PROBLEMA COMÚN DE LA HUMANIDAD” A OBLIGACIONES ERGA OMNES CLIMÁTICAS
El carácter global del cambio climático ha sido expresamente reconocido en instrumentos internacionales clave. Ya en 1992, la CMNUCC lo identificaba como una “preocupación común de la humanidad”, expresión reiterada en el preámbulo del Acuerdo de París (2015). Esta fórmula, lejos de ser meramente declarativa, implica que todos los Estados tienen un interés legítimo en su solución, y que ninguno puede desentenderse de la crisis climática[30].
Concebir el cambio climático como asunto de la humanidad supone que los deberes de mitigación y adaptación no emanan únicamente de compromisos interestatales, sino de un deber ético-jurídico más amplio: garantizar condiciones de vida dignas para las generaciones presentes y futuras. Esta perspectiva se ha reforzado con el reconocimiento del derecho humano a un medio ambiente sano (Resolución AGNU 76/300) y con pronunciamientos como el de la Corte IDH (Opinión Consultiva 23/17), que vinculan el daño ambiental al menoscabo de derechos fundamentales.
A partir de esta base, algunos sectores doctrinales y estatales han sostenido que ya existen obligaciones erga omnes en materia climática: es decir, deberes que los Estados deben cumplir frente a la comunidad internacional en su conjunto. Entre ellos figuran la prevención de daños significativos al sistema climático, el deber de cooperación y la diligencia debida para mitigar las emisiones conforme al mejor conocimiento científico. La solicitud de opinión consultiva presentada ante la CIJ en 2023 (Res. AGNU 77/276) pretende justamente aclarar el contenido y alcance de estos deberes, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento[31].
La inclusión explícita de las generaciones futuras en dicha resolución refuerza la idea de una comunidad internacional intergeneracional, destinataria de obligaciones actuales. Este enfoque ha sido respaldado por recientes decisiones judiciales y opiniones consultivas, como la emitida en 2024 por el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que calificó las emisiones de CO₂ absorbidas por los océanos como contaminación marina, imponiendo a los Estados parte de la CONVEMAR obligaciones de mitigación y adaptación con posible carácter erga omnes.
En suma, la evolución del régimen climático evidencia una tendencia hacia la configuración de obligaciones internacionales universales. Estas no solo obligan a todos los Estados, sino que se deben a toda la humanidad, concebida como sujeto difuso y destinatario último de la protección ambiental global[32].
5 EL PAPEL DE LOS ESTADOS Y DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES EN LA IMPLEMENTACIÓN DE OBLIGACIONES CLIMÁTICAS UNIVERSALES
Las obligaciones climáticas universales, en tanto expresiones del interés común de la humanidad, requieren de estructuras institucionales capaces de sostener, impulsar y concretar su cumplimiento. Si bien el derecho internacional reconoce progresivamente su naturaleza erga omnes, su eficacia depende de los actores que las implementan, monitorean e interpretan. Entre estos, destacan los Estados y las organizaciones internacionales, tanto por su papel creador del derecho como por su función operativa y coordinadora. En las siguientes secciones se examina el modo en que ambos actores contribuyen a transformar las declaraciones normativas en acción efectiva, y cómo sus respuestas, aún desiguales y limitadas, configuran el alcance real de estas obligaciones en el escenario internacional.
5.1 Los Estados: de la Negociación Multilateral a la Acción Nacional
Los Estados son actores centrales para dar vida jurídica y práctica a las obligaciones climáticas. Han sido ellos, mediante negociaciones diplomáticas, quienes adoptaron los tratados que conforman el régimen climático internacional: la CMNUCC (1992), el Protocolo de Kioto (1997)[33] y el Acuerdo de París (2015). En estas negociaciones, actúan tanto por interés propio como en defensa de un interés colectivo. Por ejemplo, en París se reconoció “la urgencia” del desafío climático y la necesidad de una respuesta global, lo que equivale a admitir una responsabilidad hacia la humanidad.
No obstante, el compromiso quedó limitado: las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDCs) son autoimpuestas, flexibles y carentes de mecanismos coercitivos. Aunque jurídicamente todos los Estados deben presentar NDCs, reportar emisiones y participar en revisiones quinquenales, la ambición de sus compromisos depende de su voluntad soberana[34]. De ahí el cumplimiento desigual: mientras unos han legislado metas ambiciosas (como la UE y su objetivo de neutralidad climática para 2050), otros han mostrado escaso compromiso o incluso se han retirado temporalmente, como hizo EE. UU. entre 2020 y 2021. Esta disparidad tensiona la noción de obligación omnium, pues si bien todos comparten el deber, los aportes son heterogéneos.
Frente a esta limitación, en varios países la exigibilidad se ha trasladado al plano interno. Tribunales y sociedad civil han invocado normas internacionales y principios de derecho para exigir medidas más firmes. El caso Urgenda en Países Bajos (2019) es paradigmático: la Corte Suprema obligó al Estado a intensificar su reducción de emisiones por violar derechos humanos y principios internacionales[35]. Fallos similares en otros países han reforzado la idea de que el incumplimiento climático puede implicar responsabilidad jurídica nacional.
El andamiaje institucional desarrollado a través de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ha permitido consolidar un sistema de seguimiento y diálogo entre partes, orientado a reforzar el compromiso colectivo. Iniciativas como las COP, los mecanismos de transparencia reforzada o el Global Stocktake contribuyen a generar presión diplomática y expectativas comunes, si bien su eficacia normativa sigue siendo limitada al carecer de poder vinculante. Estos foros han adquirido un valor performativo, más que jurídico, cuya utilidad depende en gran medida del contexto político y de la voluntad de los Estados implicados. El primer Global Stocktake (2023) reveló la distancia entre los compromisos actuales y la meta de 1.5 C, generando presión moral para aumentar la ambición climática[36].
Asimismo, los Estados colaboran en organizaciones internacionales especializadas, como la OMM, el IPCC o la Agencia Internacional de Energía, que facilitan datos científicos, orientaciones técnicas y coordinación de políticas. Estos foros reflejan el reconocimiento de que la respuesta al cambio climático debe ser universal y cooperativa, en línea con la idea de obligaciones omnium.
5.2 Las Organizaciones Internacionales: Guardianes del Interés Común
Las organizaciones internacionales —especialmente las Naciones Unidas y los tribunales internacionales— han desempeñado un papel clave como impulsoras y guardianas de las obligaciones erga omnes. La Asamblea General de la ONU no solo auspicia negociaciones, sino que ha afirmado reiteradamente la responsabilidad común frente al cambio climático. En 2023, solicitó a la CIJ una Opinión Consultiva sobre las obligaciones climáticas, aprobada por consenso. Según el Secretario General, esta Opinión debe guiar a los Estados hacia “medidas más audaces y firmes”, aunque no tenga carácter vinculante. Esta solicitud podría abrir la puerta a la consolidación de obligaciones erga omnes en el ámbito climático, fortaleciendo la responsabilidad colectiva internacional ante la crisis ambiental global[37].
El Consejo de Seguridad también ha vinculado el cambio climático con amenazas a la paz y seguridad internacionales. Aunque no prosperó una resolución formal sobre esta relación en 2021, el tema permanece en agenda. Si su implicación aumenta, podría adoptar medidas frente a fenómenos como la deforestación masiva o el riesgo de conflictos climáticos, perfilando así un posible componente coercitivo de las obligaciones erga omnes.
Los órganos jurisdiccionales internacionales, aunque aún no se han pronunciado directamente sobre la cuestión del cambio climático como tal, han contribuido de forma significativa a la construcción del marco normativo ambiental. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia en materia de prevención del daño transfronterizo o la evaluación de impacto ambiental ha sentado bases aplicables al contexto climático. Asimismo, otras instancias como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han comenzado a vincular explícitamente el medioambiente sano con el disfrute efectivo de los derechos humanos, abriendo la puerta a una interpretación integradora de las obligaciones estatales en clave climática. La próxima Opinión Consultiva podría consolidar estas bases en el contexto climático, reconociendo un deber de mitigación conforme al mejor esfuerzo y otorgando a las metas científicas carácter normativo[38].
Los tribunales de derechos humanos también avanzan en esta línea. La Corte Interamericana (2017) reconoció obligaciones ambientales derivadas del derecho a la vida. El TEDH estudia casos por insuficiencia de las políticas climáticas, donde se alega que incumplir con la meta de 1.5 °C viola derechos fundamentales. Si prosperan, estos fallos podrían obligar a los Estados a adecuarse al estándar científico y jurídico internacional.
Por último, organismos técnicos como la Secretaría de la CMNUCC, la OCDE o el FMI supervisan el cumplimiento, divulgan información y condicionan financiación al desempeño climático. Asimismo, OIM y ACNUR abordan las consecuencias humanitarias, incidiendo en la reinterpretación de las obligaciones de protección.
Las organizaciones internacionales constituyen el andamiaje institucional que sostiene las obligaciones climáticas universales. Sin ellas, estas obligaciones quedarían en declaraciones abstractas. Con ellas, se promueven mecanismos de seguimiento, diálogo y presión —jurídica o moral— que resultan esenciales para convertir los principios en acción efectiva. Sin embargo, como se verá a continuación, esta arquitectura aún presenta importantes carencias[39].
6 LIMITACIONES DEL MARCO INTERNACIONAL ACTUAL FRENTE A LA CRISIS CLIMÁTICA
Pese al desarrollo progresivo de normas, foros institucionales y compromisos internacionales, el régimen jurídico internacional actual ha demostrado ser insuficiente para afrontar con eficacia y urgencia la crisis climática. Esta insuficiencia no obedece a una carencia absoluta de normas, sino a una combinación de ambigüedades normativas, falta de mecanismos coercitivos, tensiones con la soberanía estatal, insuficiencia financiera y resistencias políticas internas. Estos elementos, lejos de ser cuestiones independientes, se entrelazan y refuerzan mutuamente, obstaculizando la plena efectividad de las obligaciones climáticas erga omnes.
El diseño institucional del Acuerdo de París se basa en un enfoque flexible y descentralizado, lo que ha permitido la incorporación de una pluralidad de actores, pero también ha generado un vacío en términos de exigibilidad. Las NDCs reflejan compromisos voluntarios y adaptados a la realidad de cada Estado, pero carecen de mecanismos jurídicos eficaces para sancionar el incumplimiento. La arquitectura del tratado privilegia la transparencia y el monitoreo técnico por encima de la coerción, lo que ha dado lugar a un sistema de cumplimiento desigual y escasamente vinculante. Informes recientes, como el Emissions Gap Report 2023 del PNUMA, advierten que, bajo las promesas actuales, el mundo se dirige a un aumento de temperatura de entre 2,5 °C y 2,9 °C para 2100, muy por encima del umbral de 1,5 °C acordado como límite seguro.
Esta situación está estrechamente vinculada al predominio del soft law y al uso deliberado de lenguaje no imperativo en los tratados climáticos. Aunque el Acuerdo de París es formalmente un tratado, buena parte de su contenido opera como directrices programáticas, carentes de obligatoriedad jurídica estricta. Por ejemplo, las obligaciones de mitigación no se expresan con verbos como “shall” (deberá), sino con términos flexibles como “endeavour to” (esforzarse en). Esta ambigüedad permite que los Estados reacios justifiquen sus bajas ambiciones alegando que cumplen formalmente con el procedimiento, aunque no alcancen resultados. En consecuencia, la idea de obligaciones climáticas erga omnes se diluye, al no existir una base jurídica inequívoca para exigir una cuota concreta de esfuerzo a cada Estado[40].
También se advierte una ausencia de mecanismos coercitivos a nivel internacional. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito comercial con la OMC, el derecho climático carece de una corte especializada o de mecanismos contenciosos obligatorios que permitan resolver litigios por incumplimiento. Aunque la Corte Internacional de Justicia podría en teoría abordar estas cuestiones, su jurisdicción depende del consentimiento de los Estados, algo que los grandes emisores no han otorgado. En la práctica, esto impide a los Estados más vulnerables reclamar legalmente a los principales responsables. A ello se suma la dificultad probatoria: atribuir un fenómeno extremo (como un huracán o una sequía) a las emisiones de un Estado determinado es metodológicamente complejo, lo que dificulta la activación del régimen de responsabilidad estatal previsto en los artículos de la CDI[41].
Las tensiones con el principio de soberanía estatal y la lógica del desarrollo económico nacional agravan este escenario. Los Estados en desarrollo, amparados en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, insisten en su derecho a priorizar el crecimiento económico y demandan que los países desarrollados lideren los esfuerzos de mitigación. Si bien esta postura tiene una base histórica y normativa legítima, en la práctica se traduce muchas veces en bloqueos a decisiones ambiciosas dentro de las COP. La ausencia de un reparto obligatorio y cuantificado de esfuerzos permite que cada Estado alegue que ya está haciendo lo que puede, sin que exista un criterio objetivo para distribuir la carga global de reducción de emisiones. Además, la soberanía sobre los recursos naturales, en particular combustibles fósiles, choca frontalmente con la necesidad global de mantener dichos recursos sin explotar para cumplir los objetivos climáticos. Esta tensión revela los límites de un sistema fundado en la primacía del interés nacional sobre el bien común.
Otro obstáculo relevante es la persistencia del negacionismo político o de la inercia institucional. Gobiernos y lobbies económicos contrarios a la transición energética han obstaculizado activamente las reformas necesarias. La salida temporal de EE. UU. del Acuerdo de París bajo la administración Trump, así como el fomento de nuevas explotaciones de carbón o petróleo en diversos Estados, ilustran esta desconexión entre la ciencia climática y la voluntad política efectiva. El derecho internacional carece de mecanismos para obligar a los Estados a actuar racionalmente frente a riesgos globales a medio o largo plazo. En ausencia de obligación jurídica, las decisiones climáticas quedan al vaivén de elecciones internas y cálculos económicos inmediatos[42].
La ausencia de equidad en la distribución de capacidades y responsabilidades sigue lastrando la credibilidad del régimen climático internacional. A pesar de los compromisos financieros asumidos, la movilización efectiva de recursos sigue siendo insuficiente para permitir que los países menos desarrollados enfrenten la transición ecológica sin poner en riesgo su estabilidad económica. Esta brecha estructural erosiona los principios de cooperación y reparto justo de cargas, debilitando el cumplimiento de metas colectivas. Sin mecanismos compensatorios eficaces, resulta comprensible que algunos Estados prioricen necesidades económicas urgentes frente a compromisos climáticos de alcance global.
En suma, el marco jurídico internacional vigente, aunque conceptualmente sofisticado y cargado de principios de justicia y universalidad, carece aún de la densidad normativa, institucional y coercitiva necesaria para hacer efectivas las obligaciones climáticas universales. Su arquitectura se apoya excesivamente en la buena voluntad de los Estados, la presión política y la movilización social, sin que existan instrumentos jurídicos que garanticen un cumplimiento eficaz, justo y equitativo. Esta carencia tiene consecuencias directas sobre el planeta y las personas: cada año de inacción representa millones de toneladas de emisiones, grados de temperatura acumulados y vidas afectadas. De ahí la urgencia de reformar el sistema internacional para dotarlo de herramientas capaces de traducir los principios en resultados tangibles.
7 PERSPECTIVAS DE FUTURO: HACIA UNA GOBERNANZA CLIMÁTICA MÁS EFECTIVA Y JUSTA
Superar las limitaciones señaladas en el marco internacional actual requiere de innovaciones normativas, institucionales y judiciales en el derecho internacional. Si la humanidad es el sujeto a proteger, también debe ser impulsora de la evolución jurídica. Este epígrafe plantea algunas vías de mejora que, sin sustituir los instrumentos existentes, podrían robustecer el sistema internacional de obligaciones climáticas.
La inminente Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre cambio climático (2024/2025), solicitada por la Asamblea General de la ONU, representa una oportunidad crucial para clarificar el contenido jurídico de las obligaciones estatales[43]. Si la Corte determinara que el deber de prevenir daños ambientales significativos incluye el cambio climático, o que existe una obligación erga omnes de actuar con ambición conforme al principio de no retroceso, se reforzaría la construcción consuetudinaria del Derecho Climático. Aunque esta opinión no será vinculante, su autoridad moral podrá influir en futuras negociaciones, litigios y mecanismos de cumplimiento. Asimismo, otros tribunales, como el TEDH o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pueden consolidar estas obligaciones a través de sentencias clave.
Un desarrollo paralelo sería el fortalecimiento de los mecanismos de cumplimiento del Acuerdo de París. Convertir las NDCs en compromisos progresivos obligatorios podría suponer un paso relevante[44]. Este refuerzo podría incluir consecuencias moderadas por el incumplimiento, tales como la obligación de compensar mediante contribuciones financieras a fondos climáticos. Además, aumentar la transparencia y facilitar el acceso de la ciudadanía mundial a los datos de cumplimiento puede generar presión pública sobre los gobiernos.
En el plano judicial, la creación de un tribunal internacional para el medio ambiente o un mecanismo arbitral sobre disputas climáticas ha sido largamente debatida. Una alternativa más viable podría ser la ampliación de competencias de tribunales ya existentes, como la CIJ o la creación de un órgano consultivo bajo la CMNUCC. Incluso sin cambios institucionales formales, la actual estrategia de litigios paralelos en múltiples foros (CIJ, ITLOS, Corte IDH, TEDH) permite desarrollar una jurisprudencia dispersa pero convergente sobre los límites de la conducta estatal ante la emergencia climática.
Otro eje esencial es la integración de la sociedad civil y actores no estatales en la gobernanza climática. La participación de comunidades indígenas, juventudes, científicos y organizaciones sociales podría institucionalizarse a través de paneles consultivos ciudadanos, informes de progreso independientes y canales formales ante órganos internacionales. El reconocimiento de su papel no solo mejora la legitimidad del sistema, sino que también introduce presiones adicionales sobre los Estados desde niveles subestatales.
La justicia climática también exige que el apoyo financiero y tecnológico se convierta en una obligación jurídica y no en una promesa política. Legalizar los compromisos de financiación climática, por ejemplo, mediante cuotas obligatorias o tasas sobre emisiones de carbono, podría robustecer la capacidad de acción de los países más vulnerables. Igualmente, la cooperación tecnológica debe incluir mecanismos efectivos de transferencia de tecnología y flexibilización de patentes verdes, entendidas como parte de la obligación erga omnes de cooperar.
En el plano penal, gana tracción la propuesta de tipificar el “ecocidio” como quinto crimen internacional en el Estatuto de Roma. De aprobarse, permitiría procesar penalmente a responsables de daños ambientales extremos. Aunque aún es una propuesta embrionaria, su mera discusión visibiliza la necesidad de una respuesta internacional a conductas especialmente nocivas contra el planeta[45].
Por último, el desarrollo del principio de “preocupación común de la humanidad” puede servir como paraguas normativo para futuros tratados. Si se consolida su valor como norma consuetudinaria o incluso como norma de ius cogens, podría ampliar el margen de obligación generalizada de los Estados. Del mismo modo, los avances en legislaciones nacionales que reconocen derechos de las generaciones futuras o de la naturaleza ofrecen una vía efectiva de arraigar las normas internacionales en los sistemas jurídicos internos, generando mecanismos coercitivos más eficaces.
La efectividad futura de la gobernanza climática dependerá de la capacidad del derecho internacional para traducir la ética de la responsabilidad universal en normas justiciables, estructuras inclusivas y respuestas urgentes. La humanidad, entendida como sujeto y motor de cambio, seguirá siendo la clave para orientar la arquitectura climática hacia soluciones comunes, justas y duraderas.
8 CONSIDERACIONES FINALES
El cambio climático ha empujado al Derecho internacional público más allá de sus cauces tradicionales, introduciéndolo en un terreno normativo donde la humanidad se configura como sujeto colectivo de protección. Esta concepción, anclada en la dignidad y supervivencia de todos, ha impulsado el reconocimiento de obligaciones omnium y erga omnes en el ámbito climático, desplazando el eje desde los intereses soberanos hacia responsabilidades comunes e indivisibles.
Como hemos visto, esta transformación no se limita al plano declarativo: el reconocimiento del cambio climático como “preocupación común de la humanidad”, la progresiva afirmación de deberes frente a generaciones futuras y las solicitudes de opinión consultiva ante tribunales internacionales apuntan a un incipiente derecho de protección del bien común climático. Esta deriva supone uno de los desarrollos más innovadores del derecho internacional contemporáneo, que avanza —aunque lentamente— hacia una lógica de solidaridad jurídica global.
Sin embargo, identificar obligaciones universales no garantiza su efectividad. La brecha entre los compromisos asumidos y las acciones reales persiste, alimentada por la falta de coerción, el desequilibrio estructural y la resistencia política. Así, el valor jurídico del principio erga omnes se diluye si no se dota de mecanismos eficaces para exigir su cumplimiento. En este contexto, el derecho internacional se encuentra ante una disyuntiva crítica: o se fortalece y adapta a la urgencia climática, o pierde relevancia frente a una crisis que demanda respuestas inmediatas.
Las propuestas aquí esbozadas ofrecen una hoja de ruta posible. La clarificación progresiva de obligaciones por parte de tribunales internacionales puede dar contenido normativo a deberes todavía ambiguos. Instrumentos novedosos, como la tipificación del ecocidio, permitirían traducir la gravedad del daño ambiental en consecuencias jurídicas claras. El refuerzo de la cooperación —no solo técnica o financiera, sino también política y ética— puede subsanar las asimetrías entre Estados. Y la implicación activa de la sociedad civil añade una capa de exigencia indispensable para cerrar el círculo de la rendición de cuentas.
En definitiva, el cambio climático se ha convertido en la prueba definitiva para el derecho internacional: su capacidad para anteponer el interés común de la humanidad a los intereses estatales fragmentados marcará el rumbo del orden jurídico global en las próximas décadas. Si esta transformación se consolida, podría sentar las bases de un nuevo paradigma normativo aplicable a otros desafíos planetarios (biodiversidad, océanos, pandemias). Si fracasa, el descrédito del sistema será difícil de revertir.
Por fortuna, la dinámica no es estática: cada año aporta avances normativos, jurídicos y sociales que permiten sostener un optimismo vigilante. La reciente activación de foros judiciales internacionales, el activismo jurídico de los Estados más vulnerables y la creciente presión ciudadana indican que el derecho internacional aún tiene capacidad de adaptación y respuesta.
Puede afirmarse, en fin, que la humanidad actúa como agente dinamizador de las obligaciones frente a la comunidad internacional en su conjunto, sin que esto sea una metáfora, sino un principio estructurante del derecho emergente. Convertir ese principio en una realidad efectiva depende de que el corpus normativo climático logre traducirse en políticas exigibles, acciones concretas y protección tangible. Solo entonces podrá decirse que el derecho internacional ha estado a la altura del desafío más trascendental de nuestro tiempo: preservar la vida en común sobre el planeta.
9 REFERENCIAS
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[1] Profesora Asociada Doctora de Derecho internacional público y Relaciones Internacionales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Burgos, C. de los Parralillos, s/n, 09001, Burgos, España. Email: satome@ubu.es. https://orcid.org/0000-0002-1645-8265. No, no he utilizado IA generativa en la elaboración del atrículo.
[2] Entre muchos otros, véase IPCC – PANEL INTERGUBERNAMENTAL SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO, Resumen para responsables de políticas. Informe especial sobre el océano y la criosfera en un clima cambiante y MITECO, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Informes de Evaluación del IPCC, Acceso en: 8/4/2025.
[3] GARCÍA SAN JOSÉ, Daniel, “La humanidad como catalizadora de obligaciones omnium et erga omnes en la lucha contra el cambio climático”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2022, n.º 43.
[4] El caso Barcelona Traction, Light and Power Company Limited (CIJ, 1970) enfrentó a Bélgica y España ante la Corte Internacional de Justicia. La controversia giró en torno a la protección diplomática: Bélgica alegaba que sus nacionales, accionistas mayoritarios de una sociedad constituida en Canadá, habían sufrido perjuicios por actuaciones de las autoridades judiciales españolas que llevaron a la quiebra de la empresa. La CIJ desestimó la demanda al considerar que Bélgica carecía de ius standi, ya que la empresa tenía nacionalidad canadiense y solo Canadá podía ejercer protección diplomática en su favor. La Corte aprovechó el fallo para introducir la noción de obligaciones erga omnes, señalando que ciertos deberes de los Estados se deben a la comunidad internacional en su conjunto; véase NOVAK TALAVERA, Fabián, Caso Barcelona Traction Light and Power Company Limited. España vs Bélgica (1970), en: Agenda Internacional, Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2010, p. 77-115.
[5] ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, Resolución 43/53 sobre la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras de la humanidad, adoptada el 6 de diciembre de 1988.
[6] CMNUCC, adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992, entró en vigor el 21 de marzo de 1994, Naciones Unidas, en: <https://unfccc.int/resource/docs/convkp/convsp.pdf>, Consultado 20/5/2025.
[7] ACUERDO DE PARÍS, adoptado en París el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la CMNUCC, entrada en vigor el 4 de noviembre de 2016, Naciones Unidas.
[8] LUCAS GARÍN, Andrea, “El Acuerdo de París sobre cambio climático: temas y principios ambientales renovados”, Revista de la Facultad, vol. IX, núm. 2, 2018, pp. 167-188, en: <https://www.scielo.org.ar/pdf/refa/v9n2/v9n2a04.pdf>, Consultado 20/5/2025. LUCAS GARÍN, analiza cómo el Acuerdo de París refuerza principios fundamentales del derecho ambiental internacional, incluyendo la noción de que el cambio climático es una preocupación común de la humanidad.
[9] Véanse, entre otros, la Declaración de Principios Éticos en relación con el Cambio Climático, adoptada por la UNESCO en 2017, en: <https://www.unesco.org/es/legal-affairs/declaration-ethical-principles-relation-climate-change; el Pacto para el Futuro, aprobado en la Cumbre del Futuro de Naciones Unidas (2024), que incluye una Declaración sobre las Generaciones Futuras, en: <https://elpais.com/chile/2024-09-28/pacto-para-el-futuro-acuerdo-global-para-el-mundo-actual-y-de-manana.html>; y las conclusiones de los Foros Regionales NDCs 3.0 del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en: <https://www.unep.org/es/noticias-y-reportajes/comunicado-de-prensa/foros-regionales-previos-la-proxima-ronda-de-planes>.
[10] Véanse, entre otros, la Resolución A/RES/76/300 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 28 de julio de 2022, que reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible como un derecho humano fundamental, en: <https://digitallibrary.un.org/record/3983329/files/A_RES_76_300-ES.pdf>; y la propuesta de definición jurídica de ecocidio como posible quinto crimen en virtud del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, elaborada en junio de 2021 por un panel de expertos convocado por la Fundación Stop Ecocidio Internacional, en: <https://es.stopecocide.earth/faqs-ecocide-the-law>.
[11] GARCÍA SAN JOSÉ, Daniel, “La humanidad como catalizadora...”, op. Cit.
[12] COUPLAND, Robin, “Humanity: What is it and how does it influence international law?”, International Review of the Red Cross, vol. 83, núm. 844, diciembre 2001, pp. 969–989.
[13] MILANOV, Aleksandar, “Legal Status of Humankind in International Law”, SSRN Electronic Journal, diciembre 2009, en: <https://ssrn.com/abstract=1517623>.
[14] OLVERA AMADO, José Manuel, “La defensa de derechos colectivos con las obligaciones erga omnes en el derecho internacional: un nuevo paradigma de responsabilidad internacional”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. 25, 2024, e19148, en: https://doi.org/10.22201/iij.24487872e.2025.25.19148.
[15] DÍAZ BARRADO, Cástor Miguel, “Patrimonio común de la humanidad”, Estudios de Deusto, vol. 49, núm. 2, 2001, pp. 9–34.
[16] DÍAZ BARRADO, Cástor Miguel, “Patrimonio común…”, op. cit.
[17] CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto, “New Reflections on Humankind as a Subject of International Law”, en Nigerian Yearbook of International Law 2018/2019, Springer, 2021, pp. 3–25.
[18] CANÇADO TRINDADE, Antônio Augusto, “New Reflections on Humankind…”, op. cit.
[19] PEZZANO, Luciano, “Obligaciones erga omnes en el derecho internacional”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UCES, núm. 17, 2024, pp. 1–20.
[20] OLVERA AMADO, José Manuel, “La defensa de derechos colectivos…”, op. cit.
[21] GARCÍA SAN JOSÉ, Daniel, “La humanidad como catalizadora...”, op. Cit.
[22] CIJ, Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica c. España), Sentencia de 5 de febrero de 1970, Recueil 1970, pp. 32-33.
[23] CRAWFORD, James, Brownlie’s Principles of Public International Law, Oxford, Oxford University Press, 2019, pp. 597-600.
[24] CIJ, Timor Oriental (Portugal c. Australia), Sentencia de 30 de junio de 1995, Recueil 1995, p. 102, párr. 29.
[25] CIJ, Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Sentencia de 26 de febrero de 2007, párr. 431.
[26] CARRILLO-SANTARELLI, Nicolás, “Las obligaciones erga omnes como piezas de la construcción de relaciones justas y de comunidad”, Revista de Derecho Internacional Contemporáneo, vol. 6, núm. 2, 2024, pp. 1-24.
[27] COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL, Principios sobre la Protección de la Atmósfera, Informe A/76/10, 2021, Principios 3 y 6.
[28] BODANSKY, Daniel, “Climate Change and Human Rights: Unpacking the Issues”, Georgia Journal of International and Comparative Law, vol. 38, núm. 3, 2010, pp. 511-524.
[29] VILLÁN DURÁN, Carlos, “La protección internacional de los derechos humanos: el sistema universal y su vigencia en España”, Anuario de los Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián: Donostiako Giza Eskubideei Buruzko Ikastaroen Urtekaria, nº 2, 2002, pp. 25-56.
[30] MAYER, Benoît. International Law Obligations on Climate Change Mitigation, Oxford, Oxford University Press, 2022.
[31] NACIONES UNIDAS. Asamblea General. Resolución 77/276: Solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático. A/RES/77/276, 4 de abril de 2023, en: <https://documents.un.org/access.nsf/get?DS=A/RES/77/276&Lang=S&OpenAgent>. Consultado el 30 de mayo de 2025.
[32] GONZÁLEZ LÓPEZ, Irene, La protección de los derechos humanos a través de la justicia climática: fundamento y perspectiva internacional de un nuevo paradigma, Trabajo de Fin de Máster en Estudios Avanzados en Derechos Humanos, Instituto de Derechos Humanos Gregorio Peces-Barba, Universidad Carlos III de Madrid, 2022, en: <https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/36386>, Consultado el 29/5/2025.
[33] NACIONES UNIDAS. Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Adoptado en Kioto el 11 de diciembre de 1997. Publicado por la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, 1998.
[34] PAUW, W.P., CASTRO, Paula, PICKERING, Jonathan y BHASIN, Shikha, “Conditional nationally determined contributions in the Paris Agreement: foothold for equity or Achilles heel?”, Climate Policy, vol. 20, núm. 4, 2020, pp. 467-484.
[35] KOTZÉ, Louis J., “Courts, climate litigation and the evolution of earth system law”, Global Policy, vol. 15, núm. 1, 2024, pp. 4-15.
[36] BUSER, Andreas, “National climate litigation and the international rule of law”, Leiden Journal of International Law, vol. 36, núm. 3, septiembre de 2023, pp. 593-615.
[37] PERRI, Adam, “The ‘Common Concern of Humankind’: Establishing Erga Omnes Obligations for Climate Change Responsibility in the ICJ’s Forthcoming Advisory Opinion”, Maryland Law Review, vol. 83, núm. 4, 2024, en: <https://digitalcommons.law.umaryland.edu/mlr/vol83/iss4/7>, Consultado el 20/5/2025.
[38] MEGURO, Maiko. (2020). “Litigating Climate Change through International Law: Obligations Strategy and Rights Strategy”. Leiden Journal of International Law, vol. 33, núm. 4, pp. 933-951, en: <https://doi.org/10.1017/S0922156520000473>.
[39] CHONG, Agnes, “The Positive Obligation to Prevent Climate Harm Under the Law of State Responsibility”, Georgetown Environmental Law Review, vol. 35, núm. 2, 2023, pp. 293-300.
[40] MAYER, Benoît, “The Architecture of Climate Change Law: A Critical Reconstruction”, Transnational Environmental Law, vol. 10, núm. 1, 2021, pp. 1-25.
[41] CHONG, Agnes, “The Positive Obligation to Prevent…”, op. Cit.
[42] Véase BODANSKY, Daniel, “The Legal Character of the Paris Agreement”, Review of European, Comparative & International Environmental Law, vol. 25, núm. 2, 2016, pp. 142-150. VOIGT, Christina. “The compliance and implementation mechanism of the Paris Agreement”. Review of European, Comparative & International Environmental Law, 2016, vol. 25, no 2, p. 161-173.
[43] COLUMBIA LAW SCHOOL, “The ICJ’s Advisory Opinion on Climate Change: Key Takeaways from the 2024 Hearings”, Columbia Law School Climate Change Blog, 10 de marzo de 2025, en: <https://acortar.link/x14zp1>, Consultado el 30 de mayo de 2025.
[44] HAFNER-BURTON, Emilie et. Al., “Hard and Soft Law in the Paris Climate Agreement”, International Studies Review, vol. 19, núm. 1, 2017, pp. 1-23, en: <https://acortar.link/ubHdSz>, Consultado el 30 de mayo de 2025.
[45] Véase HIGGINS, Polly, ry. Al., “Protecting the Planet: A Proposal for a Law of Ecocide”, Crime, Law and Social Change, vol. 59, núm. 3, 2013, pp. 251-266, en: <https://acortar.link/55bsRq>, Consultar el 30 de mayo de 2025.