DOI: 10.19135/revista.consinter.00021.16
Recibido/Received 04/07/2025 – Aprobado/Approved 15/11/2025
José María Lombardero Martín[1] – https://orcid.org/0000-0002-7264-3940
Resumen
Este artículo sostiene que la institución del Tribunal del Jurado Popular afronta en el corto plazo importantes desafíos que llevarán a discutir su diseño presente y su adecuación conceptual para sobrevivir a los cambios sociales que aceleradamente introduce la tecnología. Sostenemos que la institución del jurado deberá redefinirse para subsistir o de lo contrario está avocada a desaparecer de nuestro ordenamiento jurídico. Respecto al diseño institucional, el punto de partida es entender que el jurado popular es una institución política con orígenes en la Grecia Clásica pero adaptada a la democracia representativa: los jurados, candidatos y electos, vienen a ejercer una función de representación del total del cuerpo electoral de la circunscripción del tribunal. Pero esta representación se ejerce en el seno de la administración de justicia, cumpliendo funciones jurisdiccionales de las que se desplaza a los jueces profesionales y quedando además sujeto el tribunal popular a los imperativos del estado de derecho y las garantías constitucionales. Esta hibridación institucional y conceptual es el origen de todos los problemas importantes que podemos observar desde su puesta en funcionamiento en el año 1996. Con el cambio de siglo la evolución del sistema legal y las nuevas tecnologías han añadido retos y problemas funcionales a la institución, por lo que a los problemas importantes en su diseño se añaden ahora retos y problemas urgentes.
Palabras clave: Jurado popular; Representación Democrática, Función jurisdiccional, Principio de Legalidad, Garantías Constitucionales, evolución legislativa, nuevas tecnologías.
Abstract
This article argues that the institution of the Popular Jury faces significant short-term challenges that will lead to a debate about its current design and its conceptual adequacy to survive the social changes rapidly introduced by technology. We argue that the institution of the jury must be redefined to survive, otherwise it is doomed to disappear from our legal system. Regarding its institutional design, the starting point is to understand that the popular jury is a political institution with origins in Classical Greece but adapted to representative democracy: jurors, both candidates and elected officials, serve as representatives of the entire electorate of the court's district. However, this representation is exercised within the administration of justice, fulfilling jurisdictional functions from which professional judges are displaced, and the popular jury is also subject to the imperatives of the rule of law and constitutional guarantees. This institutional and conceptual hybridization is the source of all the significant problems we have observed since its implementation in 1996. With the turn of the century, the evolution of the legal system and new technologies have added functional challenges and problems to the institution, so that the significant problems in its design are now compounded by urgent challenges and problems.
Keywords: Popular Jury; Democratic Representation, Jurisdictional Function, Principle of Legality, Constitutional Guarantees, Legislative Evolution, New Technologies.
Summary: 1. Introduction; 2. Structural Challenges: The Jury as a Hybrid Institution; 2.1 Popular Representation; 2.2 The Jurisdictional Function; 2.3 Submission to the Law; 2.4 Constitutional Guarantees; 3. Current Challenges; 3.1 Legislative Developments; 3.2 New Technologies; 4. Conclusions; 5. References.
1 INTRODUcción
El objetivo (problematización) de este estudio es advertir que la institución del Jurado Popular se enfrenta a retos derivados de su propia configuración inicial híbrida, y a retos derivados de la evolución legislativa y jurisprudencial y de la perentoria necesidad de afrontar el reto de las nuevas tecnologías.
La hipótesis de investigación es los nuevos retos fuerzan un replanteamiento integro de la naturaleza de la institución, las funciones que cumple y cómo debe hacerlo en caso de que el legislador opte por su pervivencia.
Respecto a la metodología de trabajo, este artículo se adapta a la necesidad de exponer de forma razonada, y por tanto lógico-deductiva las conclusiones que se extraen de aplicar al conocimiento de la práctica del tribunal y a la observación del cambio tecnológico los conocimientos jurídicos y politológicos del autor plasmados en sus anteriores estudios sobre el jurado.
Los resultados alcanzados: nuestro estudio nos ha permitido perfilar condiciones mínimas de supervivencia de la institución del jurado, que a nuestro juicio requiere la reforma de la ley orgánica del tribunal para en primer lugar cambiar la configuración del colegio decisorio del actual jurado puro a un modelo de escabinato, y en segundo lugar para redefinir el catálogo de delitos de competencia del Tribunal suprimiendo delitos que resultan disfuncionales para la pervivencia de la institución.
Entretanto, se ilustra la praxis que es necesaria con la actual configuración para mantener las garantías procesales y constitucionales y poner a resguardo al Tribunal de las nuevas realidades tecnológicas.
2 RETOS ESTRUCTURALES. EL JURADO COMO INSTITUCIÓN HÍBRIDA
2.1 La Representación Popular
El Tribunal del Jurado Popular desarrolla el mandato constitucional[2] de hacer partícipe a la ciudadanía en la Administración de Justicia. De ahí inferimos su naturaleza hibrida: de una parte es un órgano constitucional pero alcanza su finalidad constitucional de participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia mediante su inserción como órgano jurisdiccional en la jurisdicción ordinaria.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica del Tribunal en 1995 caracteriza la participación de los jurados como DIRECTA[3]. Los ciudadanos que con el jurado participan en la justicia ejercerían su derecho a participar en asuntos públicos de modo personal y directo y no ve el legislador carácter representativo en la institución. Se trata de una interpretación dogmática del redactor de la Ley, que situada fuera de su articulado carece de efectos jurídicos y de la que en términos filosóficos, sociológicos y politológicos podemos y debemos discrepar.
Discrepamos de la exposición de motivos de la Ley por obviar y oscurecer el carácter representativo que de facto la institución del Jurado Popular tiene. No remarca lo suficiente que el jurado es a la vez que órgano jurisdiccional un órgano político-constitucional siendo la cabal comprensión de este carácter hibrido lo que permitirá afrontar las problemáticas de la institución del Jurado Popular.
De seguir la lógica del legislador el ser jurado sería un derecho que se ejerce directamente y en persona pero sujeto en su actualización a un sistema de sorteos que arrojaría un resultado de unas decenas de miles sobre una base, el censo electoral, de decenas de millones de ciudadanos. No parece el medio más eficaz ni eficiente de extender la participación ciudadana en ningún ámbito de la administración.
Otra cosa es que lo que se pretenda no sea tanto la participación de un ciudadano concreto cuanto la participación en sí misma de un grupo de ciudadanos estadísticamente representativos de ese cuerpo electoral, siendo indiferente que no exista una representación jurídica, al no haberse postulado los seleccionados ni existir mandato representativo alguno en su favor.
El ciudadano es designado candidato a jurado mediante sorteo, que no es otra cosa que un muestreo estadístico y aleatorio realizado por una aplicación informática sobre la totalidad del censo de votantes de la circunscripción. Así pues, resulta representativo de ellos. Deviene en ser representante involuntario y aleatorio de sus conciudadanos por su mera condición de inscrito en el censo electoral, es decir, por su derecho y capacidad de votar.
Todos y cada uno de los jurados sorteados están de facto representando a sus conciudadanos en el proceso de selección para formar parte del tribunal y luego los representan durante su participación en las tareas que se les encomiendan una vez seleccionados.
La elección aleatoria de ciudadanos para ocupar magistraturas fue un método común en la democracia ateniense[4], del que sólo se exceptuaban magistraturas especializadas, como las que implicaban mando militar, pero no la función de tribunales: los ciudadanos podían votar en asamblea penas de destierro (ostracismo) o incluso de muerte, como en el caso de Sócrates[5].
Actualmente ser seleccionado jurado tiene un alcance mucho más limitado en sus funciones que cualquier magistratura clásica, así como a su vez la democracia representativa también ha diluido en mucho el peso concreto de cualquier votante.
Los juicios con jurado se celebran en España en las audiencias provinciales, por lo que los ciudadanos llamados a participar se seleccionan de entre el censo electoral provincial[6] a través de su participación en un sistema de tres sorteos sucesivos y concatenados[7], sistema que facilita la imparcialidad de los seleccionados.
Esta participación se concibe como un derecho y un deber[8], y en tanto que deber, no debe olvidarse que supone imponer al ciudadano una prestación personal de tiempo y esfuerzo que aunque suele compararse a la participación en una mesa electoral es notablemente superior en dedicación temporal y exigencia intelectual, aun reconociendo que los formulismos electorales y del escrutinio ponen a prueba las capacidades[9] del ciudadano medio.
2.2 La Función Jurisdiccional
La tarea encomendada a los ya jurados tras el tercer sorteo, y constituido el tribunal tras tomarles juramento o promesa justificaremos que es ardua. El primer aviso que interpela su perspicacia es el aparente formalismo de jurar o prometer su cargo[10]. Cuidado porque esto es algo serio puede decirse para sus adentros el jurado recién seleccionado, que a estas alturas ha pasado ya por los tres sorteos y el filtro de las ocho recusaciones sin causa que corresponde ejercer a las partes, cuatro para las defensas y cuatro para las acusaciones[11].
2.2.1 El magistrado-presidente
Sigue al acto de juramento o promesa la salutación y discurso del Magistrado-Presidente[12] del Tribunal con quien los jurados van a compartir sala, juicio y tareas durante los días sucesivos.
Debemos destacar que esta alocución es una de las ocasiones tasadas que tendrá el juez profesional para dirigirse al jurado popular y orientarle sobre el desempeño de sus cometidos y lo que de ellos se espera. Porque la praxis del Jurado español es en esto desconcertantemente distinta al americano[13].
Bajo la pretensión de tener un modelo de jurado puro donde el veredicto debe surgir sólo de los jurados populares, y con reducción de las atribuciones[14] que le daba la anterior ley de jurado[15] vigente entre la Restauración y la Segunda República, el Magistrado Presidente viene a estar de facto en un régimen de incomunicación y alejamiento con los jurados populares a los que no se puede dirigir como no sea a presencia de las partes procesales contrapuestas y bajo estrictos términos de neutralidad, para no influir en sus decisiones[16].
El Presidente y el Jurado quiere la Ley Orgánica reguladora que trabajen en cadena, pudiera decirse que encadenados, pero no juntos.
Se comprenderá que esto no facilita sino la indecisión y los errores conceptuales que son camino de posibilidad del temible trámite de ampliación de instrucciones[17] en el que nos detendremos más adelante, de la misma manera fatal que las lesiones son camino de muerte.
El Presidente del Tribunal previamente a la constitución del jurado y mediante el Auto de Hechos Justiciables introduce unos inputs en el proceso que son la admisión de prueba a practicar en el juicio oral y los hechos justiciables objeto de debate y sobre los que decidirá el Jurado[18].
El Presidente una vez constituido el Jurado dirige las sesiones del Juicio Oral[19] que se desarrollan para la práctica de la prueba a presencia del jurado y observando el principio de inmediación.
Concluidas las sesiones de juicio oral para la práctica de la prueba, las partes formulan sus conclusiones definitivas en base a la prueba practicada, bien elevando a definitivas las conclusiones provisionales leídas por el Letrado a inicio de juicio oral y explicadas al jurado por cada parte en las alegaciones iniciales del primer día de juicio, o bien modificándolas a la vista del resultado de la prueba practicada, modificaciones que deben aportarse por escrito.
Tienen entonces turno de palabra las partes procesales para emitir sus informes ante el Jurado, para exponer sus conclusiones.
Tras el trámite de Informes de las partes, el Presidente redacta un pliego de preguntas, conocido como Objeto del Veredicto[20] De dicho objeto dará conocimiento a las partes, que pueden formular alegaciones y protesta sobre lo que resuelva el Presidente.
El Objeto tal como quede definitivamente redactado se entregará al Jurado que deberá contestar las preguntas que contiene.
La entrega del Objeto del Veredicto se hace en sesión especial que incluye el trámite de Instrucciones [21]que da el Magistrado al Jurado explicando el Objeto del Veredicto.
El trámite de Instrucciones se hace a presencia de las partes y en audiencia pública y es la segunda vez que el Presidente puede dirigirse para instruir a los Jurados in extenso y deseando hacerse comprender sobre determinadas cuestiones jurídicas que el Jurado deberá tener en cuenta para cumplir su labor: principios como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la carga de la prueba, la prueba indiciaria y entrando en lo más concreto pero sin influenciar, sobre cómo entender y contestar el pliego de preguntas que les entrega.
2.2.2 El jurado popular
La función Jurisdiccional que asume el colectivo de jurados legos en leyes incluye el poder formular preguntas[22] a testigos y peritos durante su declaración en el juicio oral a través del Presidente, quien les instruirá sobre ello en su primera alocución, pero su cometido principal reside en determinar y plasmar en el acta de votación los hechos probados[23] en el caso que se somete a su consideración y llegar a un veredicto sobre la culpabilidad o no del acusado[24].
La contestación de los jurados a las preguntas que formula el Magistrado-Presidente y se contienen en el Objeto del Veredicto se plasma en un Acta de Votación[25] que es el resultado de su deliberación y que una vez escriturada va firmada en todas sus páginas por los nueve jurados titulares.
En esta acta se podrá comprobar qué hechos de los que se someten a su consideración el Jurado los da por probados, por qué motivos y un pronunciamiento sobre la culpabilidad.
El presidente DEBE integrar ese veredicto y esos hechos probados y sus motivaciones en su Sentencia[26]. Está vinculado por ellos. Vox Populi, Vox Dei. No puede apartarse en modo alguno del veredicto ni suplir sus carencias.
Si el Presidente observa que en el acta de votación ha incurrido el Jurado en incoherencias argumentales o bien ha omitido pronunciamientos sólo tiene un medio para solventarlo: devolver el acta de votación al Jurado[27].
Este remedio se aplica en la realidad cada vez con más frecuencia, y supone en la practica un momento de estrés en el proceso y en la oficina judicial, pues sólo caben dos intentos. Sólo es posible que el Acta de votación se devuelva al Jurado por dos veces, para que sigan deliberando. El tercer intento lleva a la disolución del tribunal[28] y al juicio nulo en causas cuyos delitos suelen conllevar prisión preventiva para el acusado.
2.3 El Sometimiento a La Legalidad
Lo advierte Kelsen: La legalidad, aunque restringe la democracia, es necesaria para que la democracia pueda realizarse[29]. De igual modo la participación en la Administración de Justicia está condicionada al respeto a la legalidad.
Hemos dejado claro que el mandato que expresa el veredicto del Jurado debe respetarse, pero a ese veredicto se arriba en un procedimiento con garantías y con sometimiento a las leyes procesales y sustantivas, y cuya observancia queda encomendada a la Administración de Justicia y a los operadores jurídicos.
El Magistrado es garante de la legalidad en todas sus resoluciones, en la dirección del juicio oral, en la supervisión del veredicto y la sentencia que le sigue, o para el caso de llegarse a una conformidad[30] entre las partes que llevaría a la emisión de sentencia sin veredicto, en la validación de los requisitos que la Ley exige para tal acuerdo.
La Letrada de la Administración de Justicia participa también de la salvaguarda de la legalidad durante todo el procedimiento en las diligencias de ordenación dando impulso procesal y en la fe pública de las actas[31] que se extienden de las sesiones de juicio oral, que tratándose de Jurado popular son actas detalladas y casi literales que recogen las declaraciones de testigos y peritos durante las largas sesiones del juicio oral. Estas actas son imprescindibles como recordatorio fiable de lo acontecido que precisan los jurados populares durante su deliberación en régimen de incomunicación.
Las partes procesales Ministerio Fiscal y abogados de acusación particular y de defensa aportan también al contribuir a realizar el proceso con contradicción y la debida observancia de las garantías que deben respetarse tanto a las víctimas y perjudicados como al acusado.
Al Jurado Popular compete también respetar la legalidad y esto se ha de observar muy específicamente en un trance que puede ocurrir con el objeto de veredicto durante la deliberación: El legislador ha permitido que el Jurado pueda reformular[32] alguna de las preguntas del pliego que les somete el Presidente, redactando y votando una pregunta alternativa, en un intento por facilitar la emisión del veredicto.
Sin embargo, el respeto a la legalidad sigue vigente. No es posible que el Jurado introduzca, vote y se le valide una redacción alternativa que varíe los hechos objeto de debate introduciendo hechos que no han podido ser probados ni discutidos, ni menos aún de los que resulte la introducción de delitos no previstos en las calificaciones de las partes y que no son ni han sido objeto del proceso[33].
Cuando un jurado incomunicado llega en su deliberación a plantear una redacción alternativa sólo cabe imaginar dos posibles razones:
Primera, el jurado puesto ya a deliberar se siente en condiciones de matizar o aclarar algo en la narración de hechos que se le propone. Si la alternativa es completamente accesoria, porque no afecta al núcleo del redactado del veredicto, tras matizar el redactado y alargar la deliberación pasará como contribución del pueblo a la realización de la Justicia.
Segunda, se enfrenta el jurado a una deliberación problemática e intenta la redacción alternativa para solucionarlo, ignorante en verdad del riesgo de sobrepasar sus competencias, introduciendo hechos o tipos penales que no fueron objeto de enjuiciamiento.
Pueden darse a su vez dos situaciones: En el caso más leve, que no liviano, el Jurado no alcanza en la votación de un hecho desfavorable la mayoría cualificada exigida, lo que les conduce a una redacción transaccional que sí la alcance. Si la redacción ha respetado no introducir hechos ni tipos penales nuevos el escollo se habrá salvado y el veredicto seguirá adelante.
En el caso más grave el Jurado de forma unánime o por abrumadora mayoría rechaza de plano el redactado que el Presidente ha sometido a su consideración, como si hubiesen presenciado un Juicio Oral diferente. Ni que decir tiene que este lance llevará directo a la devolución del acta[34] con ampliación de instrucciones[35] orientada a subsanar una mala comprensión del redactado de las preguntas del Objeto de Veredicto.
El trámite de ampliación de instrucciones es un remedio del que somos profundamente escépticos porque se enfrenta en la práctica a la dificultad de transmitir conocimiento útil y que no sea interpretado por las partes o por el propio jurado como un intento de condicionar su decisión, y cuando va unido a la devolución del acta de votación existe riesgo no desdeñable de que el Jurado, que llevará horas o días de deliberación, y apartado de su vida personal en tanto que incomunicado, perciba la devolución del acta de votación como un reproche del Presidente.
En los casos de devolución del acta de votación por mal entendimiento entre Jurado y Presidente sólo se llegará a veredicto con la rendición de uno de los contendientes a las puertas de un juicio nulo[36].
2.4 Las Garantías Constitucionales
Tiene el Jurado el deber de motivar su veredicto inscribiendo en el acta de votación las razones y argumentaciones de su voto en cada una de las proposiciones fácticas del objeto del veredicto que se somete a su deliberación[37].
Ello es así porque el veredicto se integrará en los hechos probados de la sentencia[38], y de ello resulta que el veredicto debe cumplir con la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales[39].
La exigencia de motivación acompaña a la institución del Jurado Popular desde su reintroducción en el ordenamiento jurídico con la L.O. 5/1995 de 22 de mayo y ha sido objeto de abundante jurisprudencia[40]. Es por tanto uno de los retos estructurales que el jurado afronta como institución.
Hay que aclarar desde el primer minuto a cada grupo de jurados la falsa idea difundida por la cinematografía norteamericana de un jurado dando el resultado de su veredicto en una cuartilla sin proveer explicaciones, pero la aclaración no reviste más dificultad que hacerla y se acaba por reconocer la propia lógica de tener que justificar el motivo de una decisión.
El reto no consiste pues en el Qué hacer, sino en el Cómo hacerlo.
Un grupo de ciudadanos de condición y formación dispar se verán precisados de redactar los argumentos de sus votaciones en situación de presión: la incomunicación solo cesa[41] cuando el veredicto es emitido en publica sesión.
La desorientación que ronda a los jurados desde su nombramiento se hace patente con la necesidad de redactar y recae en la oficina judicial asistirles[42] sin condicionar sus deliberaciones.
En este momento resulta relevante la suerte del tercer y último sorteo y la perspicacia de las partes procesales en el uso de las recusaciones sin causa durante la selección[43].
Resulta previsible que las partes procesales tras examinar los candidatos surgidos del tercer sorteo usen en primer lugar la recusación en descartar a quienes intuyan menos proclives a inclinarse por su postura procesal. En segundo lugar puede entrar la consideración de descartar candidatos que se intuyan con rasgos de personalidad poco adecuados al trabajo en equipo en condiciones de aislamiento y responsabilidad.
Pero la suerte acaba reclamando fatalmente el lugar que el proceso selectivo de la LOTJ le asigna.
Con toda seguridad el grupo de once (nueve en la deliberación) será heterogéneo en su capacidad de atención y participación durante las sesiones y aun mucho más en su capacidad de redacción una vez puestos a deliberar.
La capacidad de atención es importante porque permitirá que los jurados realicen con acierto preguntas a testigos y peritos durante sus declaraciones, y se formen una composición de lugar ya antes de recibir las preguntas del objeto de veredicto.
En contra de la capacidad de atención juegan las sesiones interminables, sin apenas recesos, y a veces de mañana y tarde con testigos reiterativos o que, aunque reclamados por las partes, al deponer resultan intrascendentes. No es infrecuente en esas condiciones hallar jurados absortos o con mirada distraída que al final serán con suerte miembros gregarios del colegio decisorio.
Pues al final las oficinas judiciales saben por experiencia que es buena fortuna llegar a contar con una minoría de dos o tres personas que se constituyan en la práctica en motor del grupo de nueve.
Es gracias a que exista esta minoría en el grupo como se puede proveer a la necesidad de que exista un portavoz[44] que dirija al grupo[45] y lea en publica sesión el acta de votación[46].
Es así como se puede hallar quien tome iniciativa en el repaso de las actas de juicio y análisis de la documentación que se pone a disposición de los jurados[47].
Es así como se hallará alguien acostumbrado por formación o profesión a poner por escrito de modo comprensible y ordenado sus ideas[48], una cualidad imprescindible para llegar a plasmar en el acta de votación y tras cierto esfuerzo las razones de la contestación dada a las preguntas del Presidente y del sentido del voto unánime o mayoritario del jurado.
La unanimidad se suele conseguir con relativa facilidad. Es una querencia psicológica constatada en los grupos de jurados. Sin embargo, la idea de que todos los jurados contribuyan y participen por igual en la deliberación no responde a la realidad y es solo un mito del legislador que debe desvelarse.
La oficina del Tribunal [49]asiste a los Jurados en la confección o escrituración del acta, debiendo mantener estrictamente la neutralidad.
Pero adviértase que desde la aprobación de la ley en 1995 y la celebración de los primeros juicios en 1996 los Jurados cada vez son más difíciles de asistir.
El factor determinante es la decadencia del sistema educativo, productor masivo de analfabetismo funcional, baja tolerancia al esfuerzo y nula educación cívica. Las generaciones con una educación básica más consistente forman ya parte de las cohortes de los que pueden excusarse del tribunal por superar los 65 años[50] También influye el aumento en el censo electoral de las nacionalizaciones recientes con defectuoso conocimiento de los idiomas oficiales, Todo ello disminuye desde el inicio la posibilidad de encontrar jurados válidos..
En este tránsito la experiencia de la Oficina del jurado avala una serie de consejos para suministrar al Jurado que versan sobre cómo proceder en la deliberación, que siendo exclusivamente procedimentales y neutrales respecto a los casos concretos, se han demostrado productivos:
1. Es necesario insistir en conseguir una cabal comprensión de lo que la Administración de Justicia requiere de ellos. Que entiendan que su trabajo y esfuerzo viene precedido por el del Magistrado, de quien se convierten en colaboradores, así como la oficina respecto a ellos, en conseguir un veredicto y unas motivaciones bien fundadas que permitan la posterior redacción de una sentencia con todas las garantías y que los tribunales de apelación puedan confirmar en caso de los habituales recursos.
2. Proceder a nombrar portavoz, tal como se les requiere, haciéndoles ser conscientes de que el elegido será quien deba leer en voz alta y pública sesión[51] el acta de votación, que usualmente tendrá decenas de páginas.
3. Leer detenidamente el pliego de preguntas objeto de veredicto antes de proceder a responder, para comprender en conjunto lo que se les plantea y detectar si existen preguntas cuya respuesta esté condicionada al resultado de otra anterior.
4. Proceder a contestar una a una y por su orden las preguntas del objeto del veredicto, debiendo consignar YA en ese momento los razonamientos y pruebas que respaldan el resultado mayoritario o unánime de la votación consignada en el acta[52].
5. En cada pregunta sobre los hechos objeto del veredicto la motivación deberá seguir a la votación consignada. En caso de no existir unanimidad, será la motivación que respalde el resultado de la votación mayoritaria, no debiendo consignarse argumentos de la minoría que pueden hacer equivoca o contradictoria la motivación.
6. La motivación deberá ser congruente[53] con la votación consignada y contestar la pregunta correspondiente en todos sus extremos[54]. Por lo tanto, haciendo referencia razonada y motivada a todos los hechos que se les proponen.
7. La motivación deberá contener referencia concreta y específica a las pruebas identificando por su nombre las declaraciones testificales e informes periciales ratificados en que se basa, sin hacer remisiones genéricas o indeterminadas a la totalidad de la prueba o parte de ella.
8. La motivación deberá incluir los razonamientos pertinentes para resolver lo planteado por la pregunta del objeto, enlazando los diversos indicios contemplados y de los que el Jurado se ha servido para llegar a la conclusión con la conclusión resultante misma, a modo de un silogismo. No es buena idea que el jurado se limite a repetir en su contestación el enunciado de la pregunta[55].
9. El Jurado debe decidir, votar y razonar considerando si existe prueba sobre los hechos que se les presentan y No debe decidir considerando las consecuencias de declarar o no declarar probados esos hechos.
10. Concluida la votación y motivación de las preguntas sobre los hechos, le seguirán las preguntas sobre la culpabilidad o no del acusado. Estas preguntas No precisan motivación porque resulta de los hechos probados que ya se han motivado. Sin embargo, deben ser absolutamente coherentes en su votación con la de los hechos probados a los que se refieren[56].
Una incongruencia en este punto conduce al Magistrado a la devolución del Acta de Votación al Jurado.
11. De haberse llegado a la necesidad de dar redacción alternativa[57] a una pregunta, debe respetarse el enunciado original introduciendo a continuación el enunciado alternativo con la votación y motivación correspondientes. La alternativa no puede introducir modificaciones sustanciales en el objeto del veredicto. Serán sustanciales las modificaciones que supongan la introducción de hechos nuevos o la introducción de delitos que no han sido objeto de prueba y debate.
12. No cabe que el Jurado realice en el acta de votación manifestaciones ajenas al objeto de veredicto. Sólo (y siempre) expresará su parecer mayoritario de forma inmotivada sobre la remisión condicional y el indulto en los casos de veredicto de culpabilidad[58].
3 RETOS coyunTURALES
3.1 La Evolución Legislativa
La ley del Jurado incluyó por decisión de sus ponentes una serie de delitos considerados menores junto a los delitos “estrella” de homicidio y su variante agravada de asesinato. Y es lo cierto que en la Exposición de motivos el legislador hablaba de ampliar el catálogo[59]. Aquí sostenemos la conveniencia de tomar justamente la dirección contraria. Aunque muchas veces se ha hablado de depurar el catálogo y dejar el Jurado para Homicidios y Asesinatos, sólo ha salido de la lista el incendio forestal, suprimido en la Disposición Final 3ª de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo[60].
Hasta la resolución no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 para los delitos “menores” del jurado la praxis generalizada fue extraerlos de facto de la competencia del jurado mediante la calificación como delitos mediales de otros ajenos a la competencia del Tribunal.
Ello permitía el enjuiciamiento en exclusiva por jueces profesionales, de manera más rápida y con economía de recursos. Así, las amenazas condicionales mutaban en amenazas no condicionales o delitos de coacciones, los allanamientos se calificaban como ocupaciones o como delitos mediales de otros más graves en casos de violencia de genero.
Incluso los homicidios se supeditaban al robo cuando éste se entendía el delito principal de la acción delictiva y la competencia del enjuiciamiento quedaba en manos de jueces profesionales.
Para Homicidios y Asesinatos esta práctica dio un giro en sentido inverso por mandato del Tribunal Supremo ya desde 2010, pero no sería hasta la Resolución no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 que el cambio de tendencia fue total[61] y alcanzó a los delitos considerados menores.
El criterio al presente es la vis expansiva de la competencia del Tribunal, que pasará a enjuiciar todo el conjunto de delitos cometidos con ocasión de los hechos objeto de enjuiciamiento aun cuando sólo un delito y aunque no sea el principal sea competencia del Tribunal del Jurado.
También continúan incluidos como siempre lo estuvieron los delitos cometidos por una pluralidad de acusados en un contexto de peleas multitudinarias y bandas de crimen organizado.
De la resolución no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 ha resultado un incremento exponencial de la pendencia de asuntos en los tribunales del jurado, aumento cuyo grueso viene nutrido por los allanamientos de morada.
Centrándonos en el allanamiento podemos distinguir dos subgrupos delictivos con características diferenciadas que ocasionaran distintos tipos de problemas a la institución del Jurado, que en esencia provienen de la necesidad de señalar juicio en estos procedimientos cuando por su penalidad se acabarán conformando a última hora el día de inicio de las sesiones de juicio oral.
La primera categoría son los allanamientos asimilables a la ocupación de vivienda, usualmente perpetrados por varias personas de origen inmigrante y nula solvencia para compensar los destrozos en la propiedad y que tras su detención suelen ser puestos en libertad a la espera de juicio. Esto hace que la tramitación no sea preferente y para cuando está abierto juicio oral ante el jurado los acusados ni siquiera sean emplazados personalmente y estén en ignorado paradero.
Aun así los juzgados de instrucción remiten el procedimiento paraa enjuiciamiento en un intento pueril por transferir a la Audiencia la responsabilidad de acordar la detención y presentación de los acusados ante el juzgado instructor a fin de asegurar su domicilio cierto y el emplazamiento personal [62]que se exige en el Procedimiento de Jurado.
Cuando tras retornarse la causa al juzgado instructor se logra el emplazamiento personal, vuelve a remitirse la causa para enjuiciamiento. Para entonces se ha tenido tiempo más que suficiente para suscribir un acuerdo de conformidad incluso en fase de instrucción atendidas las penas que usualmente se reclaman, pero el sumando del nulo interés de los acusados por todo lo que no sea aprovecharse del país que les acoge, el habitual desempeño de los abogados de oficio en estos casos y la mecánica de la fiscalía llevarán a que no se encamine una conformidad hasta ser señalados con fecha de juicio en ante el Jurado.
Sucede entonces que para cuando se alcance un acuerdo de conformidad se habrá hecho ya el sorteo de 36 candidatos[63] a los que se habrá molestado con papeleos y citaciones que implican a la propia oficina del tribunal, a juzgados de paz y decanatos, se habrá ocupado para estos casos una semana de la sala de vistas del jurado que ya no se podrá emplear en otros señalamientos, máxime cuando la conformidad se puede acabar firmando el primer día del juicio señalado, y se habrá citado a perjudicados, testigos y peritos a los que habrá que desconvocar.
La segunda categoría de allanamientos son los de violencia de género. Aquí el delito de allanamiento se comete de forma medial en un contexto que puede incluir malos tratos, lesiones, injurias, amenazas, daños y quebrantamiento de medidas cautelares de alejamiento u órdenes de protección previas.
A través del delito siempre medial de allanamiento entra a la competencia del tribunal y a su oficina un nutrido grupo de casos de violencia de género cometidos por personas de origen similar al primer grupo y en los que hay que destacar la existencia de una víctima del delito en primera persona, y acaso un entorno familiar para los que hay que activar la asistencia de la oficina de las víctimas del delito.
Si el acusado está en libertad, lo que puede implicar en paradero incierto, la victima tendrá usualmente medidas de prohibición de acercamiento y comunicación, con activación de cuerpos policiales y en los casos más extremos puede tener acordado el control del alejamiento mediante dispositivo telemático.
El acusado puede estar en prisión cuando el caso es lo suficientemente grave y el Fiscal ha solicitado en su calificación penas elevadas, pero todo aconseja señalar lo antes posible el juicio, si está libre por la naturaleza de los hechos que se juzgarán, si está preso para celebrar el juicio con su presencia garantizada porque los plazos de prisión serán en todo caso exiguos habida cuenta de la prisión preventiva máxima que puede ser solo de dos años y el tiempo transcurrido durante la instrucción de la causa, y al que hay que sumar los plazos propios del procedimiento de jurado que incluyen el sorteo y selección de candidatos que conllevan unos plazos mínimos[64].
Tenemos pues que en este segundo tipo de allanamientos se están sumando muchas especialidades propias de los procesos de violencia de género que no existen en los juicios por delitos de homicidio y asesinato para los que el Tribunal del Jurado fue concebido y que el Procedimiento de Jurado no es el modo más ágil para llegar a un enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género.
Debe añadirse que rige para esta tipología cuanto se ha dicho anteriormente sobre las conformidades en la otra clase de allanamientos, y también son mayoría los que se conforman y de modo tardío con todos los inconvenientes anteriormente indicados.
3.2 Las Nuevas Tecnologías
Las nuevas tecnologías tienen en el presente implicaciones de futuro incierto para el Tribunal del Jurado. El Procedimiento de Jurado está regido por los principios de oralidad e inmediación. Establece el art. 120.2 de la Constitución que “El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Se quiere que toda la prueba testifical y pericial se practique en presencia del Jurado Popular.
Tan es así que durante los meses de confinamiento de la pandemia de Covid mientras comenzó en las administraciones a implantarse el teletrabajo no se señalaron nuevos juicios sino que sólo se acabaron de celebrar los procedimientos que estaban en curso en el momento de decretarse el primer confinamiento el 14 de marzo de 2020.
Pero posteriormente la pretensión de utilizar en el jurado las tecnologías de videoconferencia o de Webex ya existentes ha sido una constante, en especial por los funcionarios de policía sean peritos o testigos y por los peritos de toxicología y de medicina legal, ello a pesar de los constatables inconvenientes de su uso ante el Jurado Popular, señaladamente de comprensión de lo que se dice a ambos lados de la conexión telemática y de compatibilizar la declaración presencial de unos con la declaración remota de otros.
Se hace difícil imaginar un procedimiento donde las comparecencias sean remotas y no estén todos los intervinientes en la misma sala y se pretenda no obstante afirmar que se respetan todas las garantías.
La comodidad de los operadores procesales y los intervinientes en el proceso no debe anteponerse al principio de inmediación, pero es un reto que se está planteando, apoyados los solicitantes en las posibilidades técnicas que recientemente se han abierto.
Más recientemente está comenzando a plantearse el impacto que sobre las profesiones jurídicas pueda tener la inteligencia artificial, porque esta tecnología es capaz de redactar textos siguiendo patrones léxicos y conversacionales preexistentes. Hemos visto como se genera literatura y trabajo académicos no exentos de errores. Hay suspicacia frente a la idea de que la inteligencia artificial llegue a redactar entre otros el texto de las resoluciones de los jueces profesionales.
Ya hemos expuesto las dificultades para el redactado de las motivaciones de los veredictos hechos por inteligencias naturales aunque limitadas en sus alcances.
A día de hoy permitir la introducción de la inteligencia artificial en ninguna de sus modalidades en el Procedimiento de Jurado como un instrumento de agilización y solución de problemas se alcanza a comprender que debe ser rechazado por desnaturalizar nunca mejor dicho la producción de resoluciones judiciales y ser frontalmente contrario a los fines de participación en la administración de Justicia que pretende conseguir la institución del Jurado.
4 conlusiones
La ley del Jurado nació con unas tensiones implícitas en la propia naturaleza de la institución que regula. Con el devenir de los tiempos a esas tensiones se han unido otras, para agravarlas, y para hacernos comprender la necesidad de discutir la institución y buscar vías de reforma si no deseamos que finalmente se proponga suprimirla.
La institución del Tribunal del Jurado puede resistir el paso de los tiempos y la presión de las nuevas tecnologías siempre que se reforme de modo que se solucionen las tensiones implícitas desde su nacimiento.
En primer lugar, la solución preferible es avanzar hacia el modelo de escabinato vigente en otros países de Europa, y que no tiene porqué resultar en menos garantías pero que sí requiere que el legislador emita un voto de confianza en favor del Juez profesional, que pasaría no sólo a estar en la sala dirigiendo el juicio sino a deliberar junto con los jueces legos lo que haría el proceso de deliberación más fluido y ágil, sin mermar por ello la participación de los ciudadanos ni las garantías constitucionales.
Ello sería preferible a otro tipo de arreglos de más dudoso resultado como reducir la participación del colegio de jueces legos a declarar los hechos probados de forma escueta, sin entrar en motivaciones ni pronunciarse sobre culpabilidades, lo que quedaría encomendado al Magistrado Presidente, que se vería con la carga de intuir o esclarecer que motivación existiese tras la escueta declaración de los jurados, lo que se debe descartar por el plus de dificultad e indeterminación que introduce.
El escabinato pudiera completarse con una especialización de los jueces profesionales en juicios con Jurado que atrajera por tanto hacia la institución a los profesionales más vocacionales.
En segundo lugar y en cuanto a los delitos competencia del Jurado resulta perentorio expulsar de la competencia del tribunal toda clase de allanamientos, e incluso los delitos complejos cometidos por una pluralidad de sujetos o delincuencia organizada, dejando a la participación ciudadana los delitos de homicidio y asesinato que son el núcleo central de la competencia del Tribunal.
Nuestra propuesta haya precedente en la Memoria de la Fiscalia General del Estado del año 2018[65] en su Capítulo VI. Propuestas de reformas legislativas, Apartado 3.7 dedicado a la Reforma de la Ley del Jurado, propuesta que al menos respecto a los allanamientos hacemos nuestra,
La memoria del año 2018 de la Fiscalía General del Estado propuso la supresión de la competencia del Tribunal del jurado de los delitos de amenazas[66], omisión de deber de socorro[67] y allanamiento de morada[68] a iniciativa de las Fiscalías Provinciales de Barcelona y Alicante.
Respecto a los allanamientos argumenta que el cambio de estatus quo tras el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 “ha supuesto un incremento drástico en el número de jurados incoados”
Además, respecto a “los delitos más frecuentes (quebrantamiento de medida con allanamiento en el marco de la violencia doméstica, o quebrantamiento de medida con amenazas condicionales en el mismo ámbito)” argumenta que “puede resultar contraindicado acudir a la vía de la mediación y será muy improbable alcanzar la conformidad” por lo que concluye que “el procedimiento de jurado no parece el más idóneo para enjuiciar este tipo de infracciones penales”
Finalmente, no podemos dejar de hacer una consideración sobre la participación ciudadana en la Administración de justicia. No parece lógico que si existe una voluntad de participación real y más allá de la retórica el único cauce sea la institución del Jurado Popular a la que se accede desde una lista restringida que se renueva cada dos años y donde el ejercicio efectivo sigue condicionado a la suerte a través de un sistema consecutivo de tres sorteos.
Participen los ciudadanos en comisiones u observatorios que permitan escucharlos mientras se hace un seguimiento de la delincuencia a pie de calle, participen los ciudadanos más en la reforma de las leyes, y en la colaboración con las fuerzas de seguridad, participen en la mediación y en la resolución no jurisdiccional de conflictos y en todas las modas venideras, y deje el legislador el Tribunal del Jurado para aquello de lo que puede responder una vez bien diseñado.
5 REFERENCIAS
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978, BOE núm. 311-1 de 29 de diciembre de 1978.
FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, Memoria del año 2018.
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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882, Gaceta de Madrid, núm.260, de 17 de septiembre de 1882.
LEY DE JURADO DE 20 DE ABRIL DE 1888, Gaceta de Madrid Núm. 115 de 1888.
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[1] Licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas por la Universidad de Barcelona, Barcelona, España, habiendo cursado estudios de la diplomatura de ciencias empresariales y del Doctorado en Ciencias Políticas, especialidad Teoría Política Contemporánea. Autor de la Editorial Juruá. Gestor Procesal del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Barcelona. E-mail: jose.m.lombardero@gmail.com. Orcid: https://orcid.org/0000-0002-7264-3940.
[2] El artículo 125 de la Constitución española de 1978 establece que «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine».
[3] Dice la exposición de motivos de la L.O.5/1995 de 22 de mayo: “En efecto, nos encontramos, de una parte ante una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del «status activae civitatis», cuyo ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición de jurado. De ahí que deba descartarse el carácter representativo de la Institución y deba reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo.”.
[4] SANCHO ROCHER, L “La designación aleatoria de las magistraturas y su relación con la democracia” Revista HABIS n. 48, p. 65-84 Recurso electrónico <https://institucioal.us.es/revistas/habis/48/Art_5.pdf>.
[5] En el año 399 A.C.
[6] Vid. Art. 13.2 LOTJ.
[7] Que se regulan sucesivamente en los artículos 13.2, 18 y 40 de la LOTJ.
[8] Vid. Art. 6 LOTJ.
[9] Curiosamente, no existe ningún requisito académico para ser jurado, mientras la ley electoral si distingue exigiendo a los presidentes de mesa formación académica superior a la de los vocales.
[10] Vid. Art 41.4 LOTJ.
[11] Vid. Art.40.3 y 40.4 LOTJ.
[12] En adelante cuando hagamos referencia al Magistrado o Magistrada Presidente será genérica y sin diferenciación de género.
[13] LOMBARDERO MARTÍN, J.M., “El jurado español, el jurado anglosajón y el escabinato. Instrucciones y veredicto. Breve análisis comparado”. Revista Internacional CONSINTER DOI:10.19135/revista.consinter.00009.23.
[14] La exposición de motivos de la actual LOTJ 5/1995 refiriéndose al veredicto y las instrucciones dice: se estima adecuado suprimir entre sus contenidos uno cuya inclusión determinó una gran polémica en nuestra pasada experiencia histórica: el resumen de la prueba practicada”.
[15] Ley de Jurado de 20 de abril de 1888.
[16] Vid. Art. 54.3 LOTJ.
[17] Vid. Art. 57 LOTJ.
[18] Vid. Art. 37 LOTJ.
[19] Las sesiones de juicio oral son en Audiencia Pública. Si se solicita que sean a puerta cerrada, lo acordará el Magistrado-Presidente, pero previene el art. 43 LOTJ que previa consulta a los miembros del Jurado Popular.
[20] Vid. Art. 52 LOTJ.
[21] Vid. Art. 54 LOTJ.
[22] Vid. Art. 46 LOTJ.
[23] Vid. Art. 59 LOTJ.
[24] Vid. Art. 60 LOTJ.
[25] Vid. Art. 61 LOTJ.
[26] Vid. Art. 70 LOTJ.
[27] Vid. Arts. 63 y 64 LOTJ.
[28] Vid. Art. 65 LOTJ.
[29] KELSEN, Hans, De la Esencia y valor, pág. 179.
[30] Vid. Art. 50 LOTJ.
[31] Vid. Art. 69 LOTJ.
[32] Vid Art. 59.2 LOTJ.
[33] Vid. Art. 59.2 in fine LOTJ.
[34] Vid. Art. 63 LOTJ.
[35] Vid. Art. 57 LOTJ.
[36] Vid. Art. 65 LOTJ.
[37] Vid. Art. 61.1.d LOTJ.
[38] Vid. Art. 70 LOTJ.
[39] Vid. Art. 120.3 de la Constitución Española: “las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.
[40] Vid. Por todos: IGARTÚA SALAVERRÍA, Juan, ”Sobre el jurado y la motivación de su veredicto, una vez más”, Jueces para la Democracia ISSN 1133-0627, nº38, 2000, págs.53-66; VEGAS TORRES, Jaime “La motivación del veredicto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” en AA.VV. La ley del jurado en su X aniversario, Centro de Estudios Jurídicos, Ministerio de Justicia, Madrid, 2006, págs. 85-116; DE PAUL VELASCO, José Manuel, “Motivación del veredicto”, Revista Xurídica Galega ISSN 1132-6433, Nº.53, 2006, págs. 29-40; MARCA MATUTE, Javier, “La motivación del veredicto: algunas reflexiones prácticas”, APM·3.9. Publicación digital Asociación Profesional de la Magistratura, 39 páginas, y La Ley Penal. Revista de derecho procesal y penitenciario. ISSN16987-5758, Nº 160, 2023.
[41] Vid. Art. 56 LOTJ.
[42] Vid. Art. 61.2 LOTJ.
[43] Vid. Art. 40.3 LOTJ.
[44] Inicialmente, el primero en salir seleccionado Art. 55.2 LOTJ.
[45] Vid Art 59 LOTJ.
[46] Vid. Art 62 LOTJ.
[47] Vid. Art. 46.2 LOTJ.
[48] Vid. Art.61.2 LOTJ.
[49] El Secretario Judicial dice el art. 61.2 LOTJ.
[50] Haciendo uso de la excusa del Art. 12.1 LOTJ.
[51] Vid. Art. 62 LOTJ.
[52] Vid. Art. 61.1.d LOTJ.
[53] Vid. Art 63.1.d LOTJ.
[54] Vid. Art. 63.1.a LOTJ.
[55] Y denota una escolarización deficiente.
[56] Vid. Art. 63.1.b LOTJ.
[57] Vid. Art. 59.2 LOTJ.
[58] Vid. Art. 60.3 LOTJ.
[59] “El legislador en el futuro valorará sin duda, a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la institución, la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de enjuiciamiento”.
[60] BOE núm.77, de 31 de marzo de 2015.
[61] LOMBARDERO MARTÍN, J.M., “La Competencia del Tribunal del Jurado: Breve análisis de la cuestión tras el Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2017”, Revista Internacional CONSINTER de direito, Nº 5 (2º semestre) 2017, p. 19-42.
[62] El art. 44 LOTJ impide que en el procedimiento Jurado pueda celebrarse juicio oral en ausencia del inculpado y ello con indepencia de la pena que se solicite. Dado el carácter subsidiario del procedimiento sumario, es inaplicable lo dispuesto en el art. 784 .1 y 775 de la Lecrim y en consecuencia debe procederse a la notificación personal del Auto de Apertura de Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 664 de la Lecrim.
[63] Vid. Art. 18 LOTJ.
[64] El art. 18 LOTJ establece el señalamiento del sorteo de 36 candidatos a jurado con al menos 30 días de anticipación al señalado para la primera vista del juicio oral.
[65] Vid. Memoria de la Fiscalia General del Estado del año 2018 Cap VI, ap. 3.7, págs 1295 y 1296
[66] Art. 169.1º Codigo Penal.
[67] Arts. 195 y 196 del Codigo Penal.
[68] Arts. 202 a 204 del Código Penal.